Instrucción de la CEE sobre abusos sexuales

Preámbulo

CAPÍTULO I. El tipo penal de abuso sexual de menores

CAPÍTULO II. Procedimiento inicialmente ante las denuncias en el ámbito canónico: las actuaciones preliminares.

CAPÍTULO III. La investigación previa

CAPÍTULO IV. Decisión del dicasterio para la Doctrina de la Fe y diversos aspectos comunes al proceso judicial y al administrativo

CAPÍTULO V. El Procedimiento extrajudicial

CAPÍTULO VI. El proceso judicial

Preámbulo

I

Una de las responsabilidades más importantes del obispo diocesano es la de proteger y asegurar el bien común de los fieles, especialmente de aquellos amados con predilección por Jesús: los más pobres y necesitados, los menores, los que habitualmente tienen un uso imperfecto de razón y aquellos otros a los que el derecho reconoce igual tutela; todo ello es parte integrante fundamental de la misión de la Iglesia (Líneas guía para la protección de los menores y de las personas vulnerables del Vicariato de la Ciudad del Vaticano, 26 de marzo de 2019).

De acuerdo con ello, el ordinario ha de velar para que en la vida eclesial cada niño, joven, adulto o anciano encuentre las condiciones idóneas, de manera que pueda participar en un ambiente «sano y seguro», de modo que su dignidad y sus derechos se vean respetados, y de ningún modo puedan verse amenazados por ninguna persona y en ninguna circunstancia.

En palabras del papa Francisco, «se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia» (Proemio, b, del motu proprio Vos estis lux mundi, 25 de marzo de 2023).

II

El ordinario debe prestar atención para que el sacerdote viva con integridad su ministerio sacerdotal, configurándose paulatinamente con Cristo sacerdote, siendo «otro Cristo», ello tanto en los actos ministeriales como en los de su vida privada.

No hay duda de que, entre las actitudes más repudiables en el ministerio y la vida de un sacerdote, se encuentra el autoritarismo, el abuso de poder y, de modo muy especial, el abuso sexual contra menores, contra quienes tienen habitualmente un uso imperfecto de razón y contra aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela: «No hay lugar en el sacerdocio para quienes abusan de menores, y no hay pretexto alguno que pueda justificar este delito» (discurso de Juan Pablo II a los cardenales americanos, 23 abril de 2002, número 3).

Estas situaciones son extremadamente dolorosas e inaceptables, «causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de fieles», por ello, «aprendiendo de las amargas lecciones del pasado y mirando al futuro con esperanza», asumimos el compromiso de adoptar los mecanismos procedimentales que permitan «prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles» (respectivamente, Proemio, b y c, del motu proprio Vos estis lux mundi, 2023).

III

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal personal de cada fiel, derivada de sus propias acciones, la Iglesia debe asumir el compromiso de hacer cuanto sea menester —desde criterios de justicia y caridad— para prevenir y, en la medida de lo posible, paliar el mal terrible que se deriva de las faltas que, en el seno de la Iglesia, hayan cometido o puedan cometer contra los más pequeños algunos sacerdotes, consagrados o laicos con funciones concretas u oficios específicos, ocasionando un daño que afecta directamente al entero pueblo de Dios. La Iglesia, «como madre amorosa», se conmueve con el dolor de las víctimas y de sus familiares, pide perdón, y se compromete con la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, ello tanto en el ámbito canónico como en el ámbito civil: estos son la ratio y el telos de esta Instrucción.

IV

La presente Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre abusos sexuales contribuye a reforzar el compromiso institucional y normativo de la Iglesia católica en España para prevenir y afrontar los abusos contra los menores, contra quienes habitualmente tienen un uso imperfecto de razón y contra aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela, al tiempo que garantiza un modo de proceder unitario en todo el territorio de la Conferencia Episcopal Española, de ahí que explique y desarrolle los mecanismos jurídico-procesales del derecho de la Iglesia que son obligatorios y vinculantes para todos los obispos diocesanos, y también, dentro de su propio ámbito y respecto de sus miembros, para los superiores mayores de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica clericales.

V

La eventual investigación canónica que, en aplicación de este Documento, se pueda llevar a cabo no obstaculiza la que se pueda realizar ante las autoridades civiles, más bien todo lo contrario (artículo 19 del motu proprio Vos estis lux mundi, 2023). Teniendo en cuenta que las conductas que se persiguen no constituyen solo un delito canónico, los obispos reafirmamos el principio de colaboración con la justicia secular, comprometiéndonos a respetar e incluso alentar el que las víctimas ejerzan el derecho de actuar según su conciencia en lo que se refiere a la denuncia ante las autoridades estatales, sin excluir la posibilidad de que la propia diócesis o el instituto pueda, en su caso, personarse en el proceso penal correspondiente.

VI

Las disposiciones de esta Instrucción son también de aplicación, en la medida en que resulte procedente, a los miembros no clérigos de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, o a cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, cuando cometan uno de los delitos enumerados en el canon 1398 § 1 o en el canon 1395 § 3 (canon 1398 § 2), así como en el canon 1378 —cánones modificados mediante la constitución apostólica Pascite gregem Dei con la que se reforma el Libro VI del Código de Derecho Canónico, 1 de junio de 2021—. En estos eventuales delitos, el proceso judicial o el procedimiento administrativo correspondiente se sustanciaría en la propia diócesis o instituto con arreglo al derecho común y a los criterios de la presente instrucción, no existiendo respecto de los mismos reserva al Dicasterio para la Doctrina de la Fe.

VII

Este Documento, como corresponde a su naturaleza, tendrá rango de instrucción, a fin de facilitar el cumplimiento de la normativa penal y procesal vigente en materia de delitos de abusos sexuales contra menores de edad, contra quienes habitualmente tienen un uso imperfecto de razón o contra aquellas personas a las que el derecho reconoce igual tutela, todo ello en el ámbito territorial de la Conferencia Episcopal Española, de forma complementaria al Código de Derecho Canónico y a la restante legislación canónica universal relativa a la materia, salvando siempre la reserva de competencia establecida por el legislador universal, bien respecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe o bien respecto de cualquier otro dicasterio de la Curia romana. Las disposiciones de la presente Instrucción serán interpretadas, asimismo, de acuerdo con la legislación canónica universal.

CAPÍTULO I. EL TIPO PENAL DE ABUSO SEXUAL DE MENORES

Artículo 1.    Delimitación del tipo penal[1]

A los efectos de los artículos que siguen, el tipo penal queda delimitado según los criterios establecidos en el canon 1398 § 1 —versión 2021— y en el artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, 11 de octubre de 2021:

1.º       Delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela.

2.º       Reclutar o inducir a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar en exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas.

3.º       Adquirir inmoralmente, conservar, exhibir o divulgar, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

Artículo 2.    Penas

§ 1. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el número anterior debe ser castigado según la gravedad del crimen, con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical (nuevos cánones 1336, 1398 § 1, artículo 7 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).

§ 2. En el caso de los miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica (canon 1398 § 2 —versión 2021—), además de cuanto se prevé en el canon 1336 §§ 2-4 —versión 2021—, se deberá imponer la expulsión del instituto ex canon 695 § 1, a menos que el superior juzgue que la expulsión no sea absolutamente necesaria de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

§ 3. Asimismo, cualquier fiel que goce de alguna dignidad o desempeñe un oficio o una función en la Iglesia (canon 1398 § 2 —versión 2021—) deberá ser castigado según cuanto establece el canon 1336 §§ 2-4 —versión 2021—.

Artículo 3.    Concurrencia de otras circunstancias penales

§ 1. En relación con los tipos delictivos del artículo 1 de la presente Instrucción, puede darse la figura de acción dolosa (canon 1321 § 2), en su caso, de comisión culposa (omisión de la debida diligencia, canon 1321 § 3), de concurso en el delito (canon 1329) e, igualmente, de tentativa de delito (canon 1329), que quedan bajo la debida protección penal.

§ 2. Igualmente, se tendrán en cuenta las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes previstas en los cánones 1322-1330.

§ 3. La ignorancia o el error por parte del acusado acerca de la edad del menor no constituye circunstancia atenuante o eximente (artículo 6.1.º motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión 2021—).

Artículo 4.    Obstrucción de la justicia y encubrimiento

Aquellos a los que se refiere el artículo 6 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023, serán responsables a título de autor de las acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso, respecto de las conductas señaladas en el artículo 1 de dicho motu proprio (número 21 del Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, del Dicasterio para la Doctrina de la Fe—DDF—, 5 de junio de 2022).

Artículo 5.    Responsabilidad de los obispos y de los superiores mayores

§ 1. La responsabilidad jurídica de los obispos, de los superiores mayores y de las instituciones de la Iglesia debe ser delimitada en función de lo que, con certeza y de manera efectiva, se hubiera podido hacer para evitar el delito.

§ 2. Los ordinarios velarán por el correcto ejercicio del servicio ministerial de los clérigos, si bien hay ámbitos de actividad que forman parte de la vida privada de estos y que son de su exclusiva responsabilidad personal, porque no afectan al ejercicio del ministerio.

§ 3. De manera análoga se procederá para delimitar la responsabilidad jurídica de los superiores mayores en relación con los miembros del instituto.

§ 4. En las causas relativas a los delitos considerados en esta Instrucción, la información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con el canon 471, 2.° del Código de Derecho Canónico, con el fin de proteger la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.

§ 5. No puede ponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados, ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada, ni a los testigos.

Artículo 6.    Obligación de denunciar de clérigos y religiosos

Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 § 2.1 y 1550 § 2.2 del Código de Derecho Canónico, cada vez que un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1 de la presente Instrucción, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro ordinario de entre los mencionados en el canon 134 del Código de Derecho Canónico. Cuando el informe se refiera a una de las personas indicadas en el artículo 6 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023, ha de ser dirigido a la autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9 de esa norma.

Artículo 7.    Obligación de denunciar y testificar ante la jurisdicción del Estado de clérigos y religiosos

§ 1. En relación con las obligaciones de denunciar y de testificar, los obispos, sacerdotes y religiosos cumplirán en cada caso las normas procesales establecidas por el Estado aplicables al proceso penal y civil, quedando siempre a salvo la reserva sobre las personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio (artículo II, 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, de 28 de julio de 1976).

§ 2. No están sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados en el artículo 1 de la presente Instrucción, ni cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.

§ 3. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales seculares.

Artículo 8.    Prescripción[2]

§ 1. Sin perjuicio de la competencia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares (artículo 8 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), el plazo de prescripción de la acción criminal relativa a los delitos enumerados en el artículo 1 de la presente Instrucción se computará según los criterios establecidos en los nuevos cánones 1362 y 1363 del Código de Derecho Canónico.

§ 2. El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó (canon 1362 § 2 —versión 1 de junio de 2021—).

§ 3. A los efectos de la suspensión de la acción criminal, se tendrá en cuenta el criterio establecido por el canon 1362 § 3 del Código de Derecho Canónico —versión 2021—.

§ 4. Respecto del tiempo de prescripción de los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, así como respecto de los inicios del cómputo de los plazos, se tendrá en cuenta si lo siguiente:

1.º       Si los delitos fueron cometidos antes de la entrada en vigor del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 30 de abril de 2001, la acción penal se extingue a los cinco años (canon 1362 § 1, 2.º, de 1983), teniendo en cuenta que el tipo penal fijaba la edad límite a los dieciséis años.

2.º       Si los delitos fueron cometidos entre la fecha citada y el 21 de mayo de 2010, la acción penal se extingue a los diez años, desde el día en que el menor cumplió dieciocho años, edad a la que se elevó el tipo penal.

3º.       Si los delitos fueron cometidos a partir del 21 de mayo de 2010, la acción penal prescribe a los veinte años, desde el día en que el menor cumplió dieciocho años (artículo 7 de la versión de 2010 y artículo 8 de la versión de 2021 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela).

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO INICIAL ANTE LAS DENUNCIAS EN EL ÁMBITO CANÓNICO: LAS ACTUACIONES PRELIMINARES

Artículo 9.    Oficinas para la protección de menores

§ 1. Se establecerá una oficina en cada diócesis o en cada provincia eclesiástica —también en las circunscripciones constituidas por institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio con actividad en las diócesis españolas—, con el fin de facilitar y asegurar que las noticias o las denuncias sobre posibles abusos sexuales sean tratadas en tiempo y forma de acuerdo con la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes implicadas.

§ 2. La Conferencia Episcopal Española establecerá asimismo un Servicio de Coordinación y Asesoramiento para las oficinas de protección de menores que tendrá los siguientes objetivos:

1.º       Coordinación: 1) Facilitar el conocimiento, la coordinación y comunión de recursos entre las oficinas diocesanas y provinciales. 2) Servir de cauce de coordinación con los servicios similares de CONFER, escuelas católicas, congregaciones y asociaciones de fieles. 3) Facilitar la puesta en común de las iniciativas de las oficinas (personas, recursos) para propiciar una economía de esfuerzos.

2.º       Formación: 1) Organizar cursos de formación. 2) Servir de cauce para dar a conocer y difundir los cursos que organicen otras instituciones.

3.º       Asesoramiento: 1) Elaborar protocolos que ayuden a unificar criterios en los campos de la prevención y atención a las víctimas. 2) Facilitar ayuda, desde la formación y los recursos personales e institucionales, para el acompañamiento de víctimas tanto en el ámbito de la actuación como en el de la reparación del daño sufrido. 3) Facilitar ayuda, desde la formación y los recursos personales e institucionales, para el acompañamiento de los agresores. 4) Ayudar en la elaboración del programa de «cumplimiento normativo» (compliance) referido este tipo de delitos.

4.º       Ayuda jurídica: 1) Ofrecer asesoramiento canónico para llevar a cabo los procedimientos previstos en la normativa vigente. 2) Ofrecer alternativas para la investigación previa de los casos que sean de la propia diócesis. 3) Ofrecer medios de cobertura legal ante los casos de los que se deriven responsabilidades civiles o penales. 4) Facilitar recursos y novedades legislativas.

5.º       Colaborar en programas de prevención y protección de menores y personas vulnerables: 1) Elaborar protocolos marco que sean fácilmente adaptables en las diócesis. 2) Impulsar a través de las diversas comisiones episcopales la formación para la prevención en todas las actividades eclesiales en las que hay relación con menores. 3) Avanzar hacia un modelo integral de oficina, donde además de la recogida de denuncias se profundice en la prevención y la detección temprana. 4) Ofrecer sugerencias para crear entornos seguros y de buen trato.

6.º       Relaciones institucionales: 1) Entablar las relaciones oportunas con las autoridades civiles, administrativas o judiciales. 2) Facilitar la relación con el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. 3) Servir de cauce para la relación con asociaciones de víctimas. 4) Impulsar las relaciones con las instituciones dedicadas al estudio y prevención de este tipo de delitos. 5) Favorecer el diálogo ecuménico e interreligioso sobre estos temas. 6) Fomentar la respuesta social y el compromiso institucional ante un problema que afecta a toda la sociedad.

7.º       Comunicación: 1) Abordar conjuntamente los asuntos referidos a la comunicación. 2) Cuidar la relación y colaboración con los medios de comunicación de carácter nacional.

8.º       Organización de actividades específicas: 1) Organizar encuentros de responsables de oficinas. 2) Crear una red de colaboración entre todas las oficinas. 3) Cursos y encuentros de formación. 4) Elaboración de protocolos y documentos. 5) Acoger las demandas y sugerencias que lleguen de las oficinas diocesanas.

§ 3. El Servicio de Coordinación y Asesoramiento también se ofrecerá a las conferencias nacionales de superiores de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica para facilitar la coordinación con las oficinas diocesanas y provinciales, o con las que establezcan los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica.

§ 4. Para el desempeño de estas tareas se designará, en la medida de lo posible, a personas con experiencia y conocimientos jurídico-penales, psicológico-psiquiátricos, de prevención y atención terapéutica, así como de comunicación. El nombramiento de estas personas se hará por un periodo de cinco años, que podrá ser renovado. En el caso de las oficinas diocesanas y provinciales, se dará a conocer a los fieles las personas designadas, de modo que se facilite la comunicación con ellas.

§ 5. Los miembros de las oficinas de recepción de denuncias no serán titulares de oficios diocesanos, para garantizar su actuación libre e independiente.

§ 6. Cada diócesis informará al representante pontificio sobre la institución de los sistemas a los que se refiere este número, según lo dispuesto por el artículo 2 § 1 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023.

Artículo 10.  Funciones de las oficinas para la protección de menores

§ 1. Además de las funciones que cada obispo diocesano encomiende a las oficinas para la protección de menores, corresponderán, entre otras, las siguientes funciones (número 57 del Vademécum DDF de 2022):

1.º       Recibir cualquier tipo de denuncia o información —directamente de la presunta víctima o de terceros (números 9-12 del Vademécum DDF de 2022)—, relacionada con las conductas a las que se refiere esta Instrucción. De todo ello se acusará recibo al denunciante y, en su caso, a la presunta víctima.

2.º       Recoger cuantos datos sean necesarios a efectos de la identificación del denunciado y de las posibles víctimas, así como cualquier ulterior dato relacionado con los hechos invocados y con las personas afectadas.

3.º       Orientar al denunciante y, en su caso, a la presunta víctima sobre la tramitación procesal, tanto en vía canónica como en vía civil.

4.º       Ayudar inicialmente a las presuntas víctimas con un atento acompañamiento personal.

5.º       En caso de denuncia oral, se deberá levantar acta de todo cuanto se afirme —que deberá ser firmada por el denunciante o informante—, dejando constancia igualmente de las actuaciones realizadas, para lo que se requerirá la presencia de un notario canónico.

6.º       Enviar al ordinario el acta de la denuncia y de las actuaciones realizadas, todo ello con celeridad y discreción, dejando constancia documental del envío realizado y de la fecha del mismo, de la cual se dará noticia al denunciante. Cuando se trate de hechos a los que se refiere el artículo 1, § 1 b) del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023, el envío de las actuaciones se realizará teniendo en cuenta cuanto establece el artículo 8 del citado motu proprio.

7.º       Custodiar debidamente el correspondiente registro.

8.º       Informar periódicamente a la autoridad eclesiástica correspondiente de la actividad realizada.

§ 2. No le corresponde a esta oficina realizar un juicio de verosimilitud sobre los hechos, sino recabar los datos invocados por el denunciante.

Artículo 11.  Examen de la denuncia por el ordinario

Recibidas las actas de la oficina de recepción de denuncias, el ordinario procederá a su examen. Si el ordinario no provee en el plazo de tres meses desde la fecha del envío, se presumirá que su respuesta es negativa a la apertura de investigación previa (canon 57 § 1), pudiendo el denunciante proceder ad ulteriora.

CAPÍTULO III. LA INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 12.  Decreto de apertura o de rechazo de la investigación previa

§ 1. Recibida la noticia de un posible delito, según lo previsto en el número anterior, el ordinario, si no resulta manifiestamente infundada, dará un decreto de inicio de la investigación previa (canon 1717).

§ 2. Si el ordinario considera manifiestamente infundada la denuncia, dictará decreto desestimatorio del inicio de la investigación previa, con una motivación sumaria de la ausencia de fundamento. En todo caso, es aconsejable que el ordinario comunique al Dicasterio para la Doctrina de la Fe la noticia del delito y la decisión de no realizar la investigación previa en los supuestos mencionados (número 19 del Vademécum DDF de 2022). El ordinario puede modificar o revocar el decreto desestimatorio cuando surjan elementos nuevos que aconsejen actuar de modo diverso.

§ 3. Se notificará al denunciante la apertura o desestimación de la investigación previa.

§ 4. En cualquier caso, si el ordinario no proveyera en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de las actas, se presumirá que su respuesta es negativa a la apertura de investigación previa, pudiendo el denunciante proponer un ulterior recurso (canon 57 § 2).

§ 5. Si la noticia del delito se refiere a un acusado ya difunto, no será posible incoar ningún tipo de procedimiento penal, criterio que se aplicará también en los casos en los que el óbito suceda estando en curso la investigación previa, recomendándose en todo caso que el ordinario informe al Dicasterio para la Doctrina de la Fe (números 160-161 del Vademécum DDF de 2022). Por último, si el acusado muere estando en curso el proceso penal extrajudicial, se comunicará dicha circunstancia al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, estándose a lo que esta determine. En los casos de procedimiento penal judicial se estará a lo indicado en el canon 1518.

Artículo 13.  Criterios de competencia para abrir la investigación previa

§ 1. A los efectos de la apertura de la investigación previa, la delimitación de la competencia se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º       Es competente el ordinario propio de incardinación de la persona acusada.

2.º       También son competentes el ordinario del lugar del domicilio o cuasidomicilio del acusado (canon 1408), o el ordinario del lugar de comisión del delito (canon 1412).

3.º       Por lo que respecta a los laicos o a los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gozan de alguna dignidad o desempeñan un oficio o una función en la Iglesia, le corresponde al ordinario del lugar decidir acerca de la misma, sin perjuicio de cuanto compete al ordinario propio.

4.º       Para el resto de supuestos que afecten a miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio es competente el superior mayor correspondiente, a quien se aconseja vivamente que informe al ordinario del lugar, que directa o indirectamente pudiera tener un «interés legítimo».

§ 2. Los criterios de competencia referidos son concurrentes, correspondiendo al ordinario que ha recibido la denuncia en primer lugar (canon 1415) decidir con celeridad la cuestión de la competencia, para lo cual se atendrá a los criterios establecidos en el artículo 2 § 3 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023.

Artículo 14.  Contenido del decreto de apertura de la investigación previa

Mediante el decreto de apertura de la investigación previa, el ordinario:

1.º       Designará a una persona idónea, que ha de ser sacerdote, experto en derecho canónico y, en la medida de lo posible, con conocimientos psicológico-psiquiátricos, quien actuará como investigador en esta fase previa. En relación con ello, cuando así lo aconsejen las circunstancias, el ordinario podrá solicitar —y en su caso delegar— que esta investigación previa sea realizada por el fiscal o alguno de los jueces-auditores del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Quien sea designado como investigador para llevar a cabo esta investigación previa tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso (canon 1717 § 3) y, como tal, no podrá ser designado posteriormente como instructor en el eventual proceso judicial o extrajudicial.

2.º       Nombrará a un notario, que ha de ser sacerdote —salvo dispensa previa del dicasterio correspondiente—, y cuya función será redactar y levantar acta de todo cuanto se actúe en esta fase previa, así como custodiar fielmente las actas del procedimiento.

3.º       Podrá designar uno o dos asesores, expertos en materias jurídicas y, en la medida de lo posible, psicológico-psiquiátricas, los cuales, una vez cumplimentadas las actuaciones de esta fase, deberán presentar un voto de verosimilitud e imputabilidad (canon 1718 § 3).

4.º       Podrá encargar a una persona que acompañe a la presunta víctima y a sus familiares, para garantizar que no les falten, si lo desean, atención espiritual y asistencia médica, terapéutica y psicológica, según el caso.

5.º       Podrá fijar un tiempo prudencial para realizar la investigación previa, que podrá ser prorrogado si lo aconsejan las circunstancias del caso.

6.º       Recibida notificación de los nombramientos realizados por el ordinario, las personas designadas deberán aceptarlo —salvando lo dispuesto en el canon 1448—, prometer fidelidad en el desempeño de sus funciones, y, en su caso, prestar juramento de mantener el secreto de oficio correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación estatal (números 1, 3 y 4 de la instrucción Sobre la confidencialidad de las causas, de 6 de diciembre de 2019).

Artículo 15.  Medidas cautelares durante la investigación previa

Desde el inicio mismo de la investigación previa (canon 1722,número 58 del Vademécum DDF de 2022, y artículo 10 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), o durante su desarrollo, o cuando esta se concluya, el ordinario deberá resolver acerca de la oportunidad o la necesidad de decretar medidas cautelares, para lo cual habrá de atender a los criterios indicados en el artículo 23 de esta Instrucción.

Artículo 16.  Principios rectores y finalidad de la investigación previa

§ 1. La investigación previa debe realizarse con un criterio preferencial de atención a la presunta víctima, a quien se deberán comunicar las personas designadas para llevarla a cabo, informándole igualmente del estado de la investigación y, en su caso, de las medidas cautelares adoptadas, así como con criterios de profesionalidad y de rigor jurídicos, con cautela y celeridad, respetando el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad y a la buena fama del acusado (cánones 220, 221, 1717 § 2 y números 44, 55-56 y 164 del Vademécum DDF de 2022).

§ 2. La investigación previa, que ha de realizarse conforme a lo dispuesto en los cánones 1717 a 1719 del Código de Derecho Canónico, tiene por finalidad acreditar la verosimilitud de la noticia sobre un delito en cuanto a los hechos y sus circunstancias, así como establecer la eventual imputabilidad del denunciado (cánones 1717, 1321, 1323-1327).

§ 3. El objeto de esta fase procesal previa no es realizar una instrucción minuciosa, ni utilizar todos los medios de prueba, sino obtener los elementos suficientes, desde el punto de vista de los hechos, a fin de realizar una valoración inicial de verosimilitud e imputabilidad —que se presume una vez probada la comisión de la infracción externa, salvo que se pruebe lo contrario (canon 1321 § 3)—, de modo que, sobre la base de la certeza prevalente —en este momento no se requiere certeza moral—, se pueda decidir qué actuaciones y qué proceso se deben llevar a cabo.

§ 4. Se debe levantar acta de la actitud procesal que vaya a adoptar la presunta víctima. Se la debe informar de sus derechos, de sus posibilidades de actuación, así como de las consecuencias jurídicas, canónicas y civiles de cada una de ellas, de todo lo cual se dejará constancia en las actas.

§ 5. Ya en esta fase se ha de advertir que existe la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto de los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos (número 30 del Vademécum DDF de 2022).

§ 6. Cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos (número 45 del Vademécum DDF de 2022).

Artículo 17.  Hechos y circunstancias objeto de indagación en la investigación previa

§ 1. Por lo que respecta a los hechos y circunstancias objeto de indagación en la investigación previa, hay que tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos (número 34 del Vademécum DDF de 2022): reconstrucción de los hechos de la conducta delictiva; el número y el tiempo de los actos delictivos; las circunstancias de los mismos; los indicios y adminículos; las generalidades sobre la edad, sexo y condición de las víctimas; el daño físico, psíquico y moral procurado; la eventual relación con el foro sacramental; y los eventuales delitos conexos, incluso si no fueran delicta graviora. Para todo ello, se podrán recoger documentos, testimonios e informaciones también en otras diócesis en las que el investigado haya podido residir.

§ 2. Si, con ocasión de la investigación previa, el investigador tiene conocimiento de otros eventuales delitos cometidos por el mismo clérigo o por otras personas, debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del ordinario, a fin de que disponga, según el caso, instruir una investigación separada o reunir los antecedentes conjuntamente hasta el término de dicha fase (número 20 del Vademécum DDF de 2022).

§ 3. Cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al ordinario hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto de la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el canon 1339 del Código de Derecho Canónico, con el fin de prevenir eventuales delitos (canon 1312 § 3 y número 20 del Vademécum DDF de 2022).

Artículo 18.  El derecho del acusado de ser informado y atendido durante la investigación previa

En esta fase de investigación previa, y por lo que al acusado se refiere, se debe tener muy en cuenta cuanto sigue:

1.º       El acusado ha de ser informado de los hechos y acusaciones que se le imputan —salvo que sea aconsejable no hacerlo (números 52-53 del Vademécum DDF de 2022)—, y se le debe dar la oportunidad de responder a las mismas, sin perjuicio de que sea posteriormente citado en un ulterior proceso judicial o extrajudicial.

2.º       Atendiendo a las circunstancias concretas, se le hará saber la oportunidad de recibir asistencia jurídica canónica y, en su caso, civil.

3.º       Igualmente, si el acusado no ha recibido ayuda psicológica con anterioridad, se le debe aconsejar —previa consulta con el ordinario— que se someta voluntariamente a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. Si lo autoriza expresamente, podrán incorporarse a las actas los resultados diagnósticos que pudieran establecerse con ocasión de dicho tratamiento.

Artículo 19.  Envío de las actas de la investigación previa al ordinario

Cumplimentada la investigación previa, que no debería dilatarse injustificadamente (número 66 del Vademécum DDF de 2022), el encargado de la investigación remitirá las actas al ordinario, incluyendo, si lo hubiere, el voto de los asesores, así como un escrito de conclusiones, a fin de que este tome una decisión sobre la verosimilitud de los hechos y la imputabilidad del acusado.

Artículo 20.  Contenido del decreto que pone fin a la investigación previa

Examinadas las actas de la investigación previa, habiendo ponderado cuanto establece el investigador en su escrito de conclusiones y tras tomar en consideración los votos de los asesores, si los hubiere, el ordinario decretará el fin de la investigación previa (canon 1719 y número 68 del Vademécum DDF de 2022), determinando cuanto sigue:

1.º       Si los hechos no se han acreditado suficientemente o no son mínimamente conclusivos, o no se ha acreditado la imputabilidad, ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que considere que es oportuno ampliar la investigación antes de tomar una decisión (canon 1718 § 1). En el caso de que, tras ordenarse el archivo de las actuaciones, surgieran nuevas denuncias, se podrá proseguir a partir de lo ya realizado, decretándose nueva investigación previa, e incorporándose a la misma las actas de la investigación que se llevó a cabo con anterioridad. En todo caso, si el ordinario decide el archivo de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias a fin de restablecer la buena fama del acusado si lo considerase conveniente. En relación con las mismas, se podría incluso tomar en consideración cuanto indica el canon 1390 sobre las actuaciones, penas y sanciones en las diversas hipótesis de denuncias falsas.

2.º       Si los hechos son verosímiles y existen sospechas fundadas de la imputabilidad de los mismos respecto del acusado, el ordinario ordenará, en su caso, el envío de los autos al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, incluso cuando hubieran prescrito. De esta decisión del ordinario se debe dar noticia a los sujetos interesados.

3.º       Si hay pruebas o indicios racionales de la comisión de alguno de los delitos tipificados en la legislación penal del Estado, el ordinario informará al ministerio fiscal, a los efectos oportunos, y manifestará su disposición para colaborar con las autoridades civiles (números 48 y 50 del Vademécum DDF de 2022), pudiendo, incluso, personarse en la causa ante aquellos casos de mayor gravedad y evidencia. Esta información se realizará inmediatamente si hubiera peligro para la víctima cuando sea menor de edad.

4.º       Si se hubiera abierto un procedimiento en la jurisdicción civil, el ordinario suspenderá la investigación previa hasta que se dicte una resolución sobre el fondo del asunto, que podrá ser incorporada posteriormente a la investigación canónica (número 26 del Vademécum DDF de 2022). En todo caso, en la investigación previa se respetarán las leyes estatales españolas (número 27 del Vademécum DDF de 2022).

5.º       Si en el curso de la investigación se descarta que los hechos sean constitutivos de un delito reservado, pero sí pudieran serlo de un delito contra el sexto mandamiento (canon 1398), es responsabilidad del ordinario promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas solo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo (canon 1341). Antes de tomar esta decisión, el ordinario debe ponderar si, para evitar juicios inútiles, es oportuno, con el consentimiento de las partes, dirimir lo referente a los daños de acuerdo con la equidad (canon 1718 § 4).

Artículo 21.  Envío de las actas a la Santa Sede

§ 1. La competencia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe se mantiene circunscrita solo para los supuestos previstos en el artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, teniendo presente la entrada en vigor de las modificaciones normativas previstas para cada caso (números 6 y 7 del Vademécum DDF de 2022). Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberá ser tratado por los dicasterios competentes (artículo 7 § 1 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023).

§ 2. En el envío de las actas y actuaciones al Dicasterio para la Doctrina de la Fe —o al dicasterio correspondiente— se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º       Se han de remitir las actas completas de la investigación previa, en un ejemplar único —debidamente autenticado por un notario, conservando los originales en el archivo de la curia destinado a tal efecto (números 72-73 del Vademécum DDF de 2022)— junto con un voto del ordinario sobre la oportunidad de iniciar o no un proceso canónico, sobre si debe ser judicial o extrajudicial, sobre la imputabilidad del acusado, así como sobre la oportunidad del levantamiento de la prescripción (número 28 del Vademécum DDF de 2022), si fuese el caso, valorando especialmente la actitud procesal canónica de la presunta víctima.

2.º       Además de cuanto precede, el ordinario enviará un escrito —o lo incluirá en los antecedentes del voto— en el que, entre otras cosas, se precise cuanto sigue: datos personales, currículum y encargos pastorales del acusado; resumen de las actuaciones llevadas a cabo, con expresa mención de las medidas cautelares adoptadas y de cuanto se haya decidido sobre su sostenimiento y asistencia psicológica y espiritual; referencia a la actitud procesal y personal del acusado y al posible escándalo producido en la comunidad; y, finalmente, noticia de los eventuales procesos ante la autoridad estatal, precisando el estado de la investigación. Es oportuno, igualmente, que se pronuncie sobre la perseverancia del clérigo en el ministerio; y, por último, sobre la actitud procesal, civil y canónica, de la presunta víctima.

3.º       Si en el ínterin del envío de las actas surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible al Dicasterio para la Doctrina de la Fe o al dicasterio correspondiente para complementar las actas ya enviadas.

4.º       La remisión de los autos podrá hacerse a través de la Nunciatura Apostólica.

§ 3. Cuando la Santa Sede carezca de competencia específica, el caso será tratado bajo la jurisdicción del ordinario, salvo que la competencia sea avocada por la Santa Sede.

CAPÍTULO IV. Decisión del dicasterio para la Doctrina de la Fe y diversos aspectos comunes al proceso judicial y al administrativo

Artículo 22.  Decisión del Dicasterio para la Doctrina de la Fe

Remitidas las actas al Dicasterio para la Doctrina de la Fe y acusado recibo de las mismas al ordinario junto con la comunicación del número de protocolo correspondiente al caso, que deberá señalarse en ulteriores comunicaciones (número 76 del Vademécum DDF de 2022), se estará a lo que este disponga (artículos 10 y 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), sin perjuicio de las opciones procesales ordinarias que este Dicasterio puede determinar, como pueden ser:

1.º       Si considera que no hay fundamento suficiente para iniciar un proceso canónico, debe decretar el archivo de las actuaciones.

2.º       Si estima que es necesario recabar más información a fin de tomar una decisión sobre el modo de proceder, podrá solicitarlo así al ordinario y posteriormente decidir en función de las actuaciones realizadas.

3.º       Si considera que hay fundamento suficiente, podrá decretar el inicio de un proceso canónico ante el propio Dicasterio para la Doctrina de la Fe, avocando para sí la causa en un proceso judicial o extrajudicial (artículo 10 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, y número 129 del Vademecum DDF de 2022).

4.º       El Dicasterio, asimismo, podrá imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal, imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones, e individuar otras vías de solicitud pastoral.

5.º       Podrá ordenar igualmente que se inicie en la diócesis o en el instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica, un proceso penal, señalando si procede que este sea por vía judicial o administrativa.

6.º       Si consta de modo manifiesto la comisión del delito, habiéndose respetado el derecho de defensa del reo, podrá presentar directamente los casos gravísimos a la decisión del sumo pontífice para que proceda a la expulsión del estado clerical o, previa petición del reo, decida la salida de dicho estado y la dispensa del celibato (número 157 del Vademécum DDF de 2022).

7.º       Salvado el derecho de defensa, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe podrá sanar los actos en los que se hubieran violado leyes meramente procesales (artículo 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).

8.º       En todo caso, la decisión tomada por el Dicasterio se comunica al ordinario, con las adecuadas instrucciones para la puesta en práctica (números 77-83 del Vademécum DDF de 2022).

Artículo 23.  Las medidas cautelares tras la decisión del Dicasterio para la Doctrina de la Fe

§ 1. En el caso de que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe no haya decretado el archivo de las actuaciones, el ordinario podrá decidir mediante decreto el mantenimiento o la modificación de las medidas cautelares impuestas en la fase de la investigación previa (artículo 15 de esta Instrucción), así como la imposición de cualesquiera otras medidas con las que se ha de intentar evitar la reiteración de conductas delictivas y proteger a las presuntas víctimas (actuales y potenciales).

§ 2. Para la imposición de medidas cautelares se han tener presentes los siguientes criterios (canon 1722, artículo 10 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, y números 61-65 del Vademécum DDF de 2022):

1.º       El mero traslado pastoral no es, en principio, una medida cautelar suficiente.

2.º       La concreción del tipo de medidas tendrá en cuenta circunstancias como, entre otras, si el acusado desempeña o no una actividad pastoral que implique contacto con menores, si se trata de una denuncia sobre hechos recientes o sobre hechos lejanos en el tiempo o si los hechos han sido admitidos por el propio acusado.

3.º       Si el acusado se declara inocente, o no se confiesa culpable, y existen datos fundados que hacen verosímiles las acusaciones, con el fin de evitar el escándalo, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, puede el ordinario apartar a este, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que celebre o reciba públicamente la santísima eucaristía.

4.º       A los efectos de la imposición de las medidas cautelares, se ha de tener en cuenta cuanto establecen los cánones 48-58 del Código de Derecho Canónico, debiéndose dejar constancia en las actas de las medidas cautelares adoptadas.

5.º       Téngase presente el criterio del Dicasterio para la Doctrina de la Fe según el cual «se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si este puede suponer un peligro para los menores o existe riesgo de escándalo para la comunidad» (carta circular de 3 de mayo de 2011, III i).

6.º       Las medidas cautelares serán revocadas si cesa la causa que las motivó, prestando atención en este supuesto a que se restaure la fama y buen nombre del acusado.

CAPÍTULO V. El Procedimiento extrajudicial[3]

Artículo 24.  Decreto de apertura del procedimiento extrajudicial

§ 1. Recibido del Dicasterio para la Doctrina de la Fe el mandato de proceder por vía extrajudicial, el ordinario deberá emitir un decreto de apertura del procedimiento extrajudicial.

§ 2. En el decreto de apertura del procedimiento extrajudicial se habrá de proveer, al menos, a los siguientes nombramientos (número 95 del Vademécum DDF de 2022):

1.º       Un juez-auditor —salvo que el ordinario estime oportuno realizar la instrucción personalmente—, delimitándole las funciones que ha de desempeñar en el procedimiento. El ordinario podrá solicitar al presidente del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España que la instrucción sea realizada por uno de los auditores de dicho tribunal (artículo 20 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).

2.º       Al menos un notario, cuya función será la de redactar y levantar acta de todo cuanto se actúe.

3.º       Dos asesores, a quienes les corresponde sopesar cuidadosamente las pruebas y argumentos, y presentar un parecer sobre la imputabilidad del reo.

4.º       Salvo estimación contraria, un promotor de justicia, cuya función será la de tutelar y proteger el bien público (canon 1722 y artículo 20 § 5 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).

§ 3. Para la validez de las actuaciones se requiere que aquellos que han sido designados para los oficios referidos sean sacerdotes íntegros, de buenas costumbres, reconocida prudencia y experiencia jurídica procesal y forense, con el título de doctor o licenciado en Derecho Canónico —al menos para los referidos en los números 1.º, 3.º y 4.º del § 2 de este artículo— (artículo 20 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021). El Dicasterio para la Doctrina de la Fe puede dispensar del requisito del sacerdocio (artículo 21 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).

§ 4. Recibida la notificación del nombramiento, las personas designadas deberán aceptar dicho encargo —salvando lo dispuesto en el canon 1448—, prometer fidelidad en el desempeño de sus funciones, y, en su caso, prestar juramento de mantener el secreto de oficio, de lo cual se dejará constancia en las actas (número 96 del Vademécum DDF de 2022).

§ 5. El juez-auditor comunicará el decreto de apertura del procedimiento extrajudicial al acusado, junto con los nombramientos realizados, concediéndole el plazo de cinco días —desde la recepción del decreto— para presentar las recusaciones que considere oportunas, conforme a los cánones 1449-1451 del Código de Derecho Canónico.

§ 6. Del decreto de apertura del procedimiento extrajudicial se dará traslado también a la presunta víctima (número 164 del Vademécum DDF de 2022).

§ 7. En todo caso, se garantiza al denunciado el derecho a un proceso justo e imparcial, respetuoso del principio de presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad entre el delito y la pena.

Artículo 25.  Inicio de la fase instructora: citación al acusado

§ 1. La fase instructora se inicia con la citación mediante decreto del juez-auditor legítimamente notificado al acusado —y en su caso, también al promotor de justicia— de acuerdo con los criterios del canon 1509 del Código de Derecho Canónico, a fin de que comparezca, en lugar, fecha y hora determinadas, para darle a conocer los delitos que se le imputan y las pruebas existentes contra él (número 97 del Vademécum DDF de 2022).

§ 2. En dicho decreto se debe informar al acusado, entre otras cosas, de la posibilidad de designar un abogado (canon 1481 § 2); si el acusado no realiza dicha designación, el juez-auditor debe designarle un abogado de oficio, que permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro (canon 1723 § 2 y número 98 del Vademécum DDF de 2022). El abogado deberá ser en todo caso doctor o licenciado en Derecho Canónico y habrá de ser admitido por el ordinario, quedando a salvo lo establecido en los artículos 13. 3.º y 20 § 7 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021.

§ 3. Si el acusado rehúsa recibir la citación o se niega a comparecer, se valorará la conveniencia de citarlo una segunda vez, tras lo cual se lo tendrá por legítimamente citado y se procederá ad ulteriora, dejando constancia en todo caso de la actitud procesal del acusado (canon 1510 y número 99 del Vademécum DDF de 2022).

§ 4. En caso de no comparecer el acusado, ni excusar razonablemente su ausencia, una vez verificada la notificación e intimación legítima de la citación, el juez-auditor decretará su ausencia (canon 1592 § 1), ordenando que se continúe con el procedimiento. La actuación del promotor de justicia será obligatoria en los supuestos de ausencia del acusado.

Artículo 26.  Presentación y admisión de las pruebas

§ 1. Al acusado y, en su caso, al promotor de justicia, se les concederá el plazo de diez días para la presentación de las pruebas de las que pretendan valerse. Podrán presentarse cualesquiera pruebas que sean útiles y lícitas (canon 1527 § 1); no podrán admitirse pruebas bajo secreto, a no ser por causa grave, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el canon 1598 § 1 del Código de Derecho Canónico.

§ 2. Entre los medios de prueba, el juez-auditor ponderará la oportunidad y conveniencia de la práctica de una prueba pericial sobre el reo (canon 1574); le corresponde al juez-auditor designar el perito (psicólogo o psiquiatra) y concretar todo lo relativo a la práctica de la pericia (canon 1575).

§ 3. Las pruebas presentadas deberán ser admitidas por el juez-auditor mediante decreto, debidamente notificado a la parte acusada y al promotor de justicia si lo hay, en el que se concretará el lugar, día y hora para su práctica.

§ 4. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez-auditor, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez (canon 1527 § 2).

Artículo 27.  Criterios generales de la práctica de las pruebas

§ 1. El principio de presunción de inocencia (canon 1321 §1 —versión 2021—) exige que la carga de la prueba incumba al que afirma o sostiene la acusación (canon 1526 § 1).

§ 2. Para mejor descubrir la verdad, el juez-auditor puede interrogar al denunciante, a la presunta víctima, al denunciado y a cualesquiera testigos, bien a instancia de la parte, bien de oficio (canon 1530). El interrogatorio se realizará con criterios de celeridad y rigor jurídico, y se atenderá a lo dispuesto en los cánones 1548 § 2, 1.º, 1552 y 1558-1565.

§ 3. Todos cuantos deponen ante el juez-auditor están llamados a responder y decir la verdad (cánones 1531, 1548 y 1562). Por lo que respecta al reo, no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento (canon 1728 § 2), lo que no significa que no esté vinculado por la verdad en lo que se refiere a la exposición de los hechos (canon 1532).

§ 4. En caso de delitos no reservados, el ordinario procederá, en lo que se refiere a la delimitación de su propia competencia, de modo análogo a como se establece en esta Instrucción.

Artículo 28.  Criterios específicos sobre la práctica de las pruebas

§ 1. En lo que se refiere a la práctica de la prueba, serán de aplicación los cánones 1526-1586 del Código de Derecho Canónico, con las peculiaridades propias de los procesos penales.

§ 2. En concreto, la instrucción debe tender a la reconstrucción de los hechos en orden al descubrimiento de la verdad. En relación con ello, hay que tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1.º       Se debe inquirir —respetando los criterios del canon 1564— cuáles son las fuentes de conocimiento y en qué momento preciso se enteró de lo que afirma (canon 1563).

2.º       El juez-auditor debe partir de cuanto haya resultado de la investigación previa e indagar cuanto sea necesario en orden a reconstruir los hechos principales y secundarios de la conducta delictiva, descendiendo a la averiguación de los indicios y adminículos, el número y el tiempo de los actos delictivos, sus circunstancias, las posibles víctimas y su condición (edad, sexo, etc.).

3.º       Bajo la dirección del juez-auditor, el notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración (canon 1567 § 1).

4.º       Al terminar la declaración, debe leerse al interrogado lo que de su deposición ha redactado por escrito el notario, dándole la facultad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que estime necesario (canon 1569 § 1).

Artículo 29.  Publicación de las actas

§ 1. Practicadas las pruebas y completada la instrucción, el juez-auditor dará un decreto publicando lo actuado (canon 1598), de modo que la parte acusada y, en su caso, el promotor de justicia puedan consultar las actas a los efectos de ejercer los derechos que correspondan, entre ellos, el derecho de defensa.

§ 2. El examen se realizará en presencia del notario, prohibiéndose entregar copia de las actas a la parte acusada y a su abogado.

§ 3. Examinadas las pruebas por las partes, el juez-auditor instará a las mismas a que presenten sus conclusiones en el plazo de diez días útiles.

Artículo 30.  Conclusión de la instrucción

Cumplimentada la instrucción, el juez-auditor decretará su conclusión y remitirá debidamente formalizadas todas las actas al obispo, con una relación detallada de las mismas y con aquellos apuntes o valoraciones que considere oportunos relativos al desarrollo y sustancia del procedimiento.

Artículo 31.  Examen de las actuaciones por el ordinario, valoración de la prueba con los asesores, eventual pronunciamiento definitivo del ordinario y envío de los autos a la Sede Apostólica

§ 1. Recibidas las actas del juez-auditor, el ordinario dará un decreto mediante el cual convoca la sesión para la valoración de la prueba citando a los asesores (canon 1720).

§ 2. El ordinario examinará atentamente con los asesores todas las pruebas practicadas, los argumentos esgrimidos por la acusación y la defensa del imputado. En relación con el análisis y valoración de las pruebas se debe tener en cuenta cuanto sigue (canon 1572): la condición de la persona y su honradez; si declara de ciencia propia, principalmente de lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o la fama o lo que ha oído de otros; cuándo conoció lo que afirma, sobre todo si es en tiempo sospechoso, esto es, cuando ya se habían iniciado las actuaciones jurídicas; si el deponente es constante y firmemente coherente consigo mismo, o por el contrario es variable, inseguro o vacilante; si el testimonio es constante, o si se confirma o no con otros elementos de prueba; y si existen motivaciones lucrativas o no vinculadas a la acusación o a la defensa.

§ 3. Si al valorar lo alegado y probado según su conciencia (canon 1608 §§ 2-3), al ordinario le consta con certeza moral la comisión del delito y la imputabilidad (canon 1608 § 1 y canon 1342 § 1 —versión 2021—) y no se ha extinguido la acción criminal o levantado su prescripción (cánones 1313, 1362-1363), debe dictar un parecer (cánones 35-38), de acuerdo con los cánones 1342-1353 del Código de Derecho Canónico, debidamente motivado, exponiendo, al menos de manera sumaria, las razones de derecho y de hecho sobre las que fundamenta la propuesta sancionatoria y la petitio que eleva al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, salvo que el propio Dicasterio hubiese indicado proceder en modo diverso.

§ 4. Si consta con evidencia que el delito no ha sido cometido por el reo —siguiendo el criterio que el canon 1726 establece para el proceso judicial—, se dictará un parecer motivado proponiendo al Dicasterio para la Doctrina de la Fe el sobreseimiento de las actuaciones y el levantamiento de todas las medidas cautelares aplicadas hasta el momento, así como las medidas restitutivas de la buena fama del acusado que se consideren oportunas.

§ 5. Puede el ordinario hacer una propuesta acerca del resarcimiento de daños de los que es responsable quien los causó, según lo previsto en el canon 128.

§ 6. En caso de que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe haya encargado al ordinario la tramitación del proceso extrajudicial se estará a lo siguiente:

1.º       Si el ordinario adquiere certeza sobre la culpabilidad e imputabilidad del reo, dictará un decreto con el que clausura el proceso, imponiendo la pena, el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo (canon 1720, 3.º).

2.º       En los casos en que se vaya a imponer una pena expiatoria perpetua, de acuerdo con el artículo 19 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, el ordinario deberá obtener el mandato previo del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (cánones 1336-1338).

3.º       Contra el decreto penal del ordinario tienen legitimación para recurrir el reo y, en su caso, el promotor de justicia, teniendo efecto suspensivo, el eventual recurso. Quien pretenda recurrir un decreto penal (canon 1734) deberá solicitar su enmienda, dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la legítima intimación, al autor del mismo, quien, a su vez, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud, podrá corregir su decreto —consultando con anterioridad al Dicasterio para la Doctrina de la Fe— o rechazar la petición (números 151-152del Vademécum DDF de 2022). El silencio administrativo tendrá sentido negativo.

4.º       Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio administrativo, el recurrente podrá presentar recurso jerárquico al Dicasterio para la Doctrina de la Fe en el plazo perentorio de quince días útiles (canon 1737).

§ 7. El ordinario competente trasmitirá a la Sede Apostólica todas las actas del proceso penal administrativo (artículo 22 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), debidamente autenticadas, ordenadas, encuadernadas, numeradas, con índice final, y estándose al criterio del artículo 21 § 2, 1.º de esta Instrucción. Este envío se podrá realizar a través de la Nunciatura Apostólica, o, en el caso de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, a través de su curia general.

§ 8. El ordinario se atendrá a lo que disponga la Sede Apostólica, que puede ordenar cualquier tipo de actuación suplementaria sobre el asunto e indicar la manera de proceder.

Artículo 32.  Decreto decisorio y recursos

§ 1. Recibidas las actas, le compete al Dicasterio para la Doctrina de la Fe el juicio definitivo sobre la culpabilidad e imputabilidad del reo, así como la determinación de la pena que proceda imponerse, salvo que con carácter previo el Dicasterio haya delegado este encargo en el ordinario. Si lo estima oportuno, el Dicasterio puede que se pronuncie sobre las eventuales acciones de resarcimiento (cánones 1729-1730), así como sobre la idoneidad del clérigo para el ministerio.

§ 2. Por lo que respecta a las penas que imponer a un clérigo considerado culpable del abuso sexual, el derecho canónico prevé, sin perjuicio de lo que determine el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, que las mismas pueden ser:

1.º       Penas perpetuas (canon 1336 § 1), pudiendo llegar a decretarse la expulsión del estado clerical (artículo 19 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), para ello el ordinario deberá obtener el mandato previo del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (número 120 del Vademécum DDF de 2022);

2.º       Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores o personas vulnerables, las cuales pueden declararse mediante un precepto penal;

3.º       En los casos más graves, conforme al artículo 26 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe podrá solicitar al romano pontífice la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el celibato, aunque el reo no lo hubiese solicitado.

§ 3. El decreto penal decisorio deberá estar debidamente motivado, esto es, habrá de exponer al menos sumariamente las razones de derecho y de hecho en que se funda la decisión (números 124-125 del Vademécum DDF de 2022).

§ 4. Por lo que respecta a los miembros de los institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica se tendrá en cuenta el criterio establecido en el número 8 del Vademécum DDF de 2022, a saber: se podrá decretar la expulsión del instituto o de la sociedad (canon 746) solicitándola al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, siguiendo previamente el procedimiento descrito en los cánones 695 § 2, 699 y 700 del Código de Derecho Canónico, lo que comportará la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (canon 701) y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el canon 701 del Código de Derecho Canónico.

§ 5. Por lo que respecta a la intimación del decreto decisorio al reo y a la víctima, se procederá según determine el Dicasterio para la Doctrina de la Fe; en todo caso, se intimará el decreto completo y se dejará constancia del resultado de la intimación, informando del mismo al mencionado Dicasterio (números 127 y 141 del Vademécum DDF de 2022).

§ 6. Conforme al artículo 23 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión de 2021— y al canon 1734, el promotor de justicia y el reo tienen el derecho de pedir por escrito la revocación o la corrección del decreto emitido por el ordinario o por su delegado, en el plazo perentorio de diez días útiles desde la legítima intimación (número 151 del Vademécum DDF de 2022).

§ 7. El autor del decreto penal, de acuerdo con el canon 1735, dentro del plazo de treinta días desde que recibió la solicitud, puede o bien responder corrigiendo el decreto, en cuyo caso deberá consultar inmediatamente al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, o bien responder rechazando la petición, o bien no responder (número 152 del Vademécum DDF de 2022).

§ 8. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el promotor de justicia y el reo podrán proponer recurso jerárquico ante el Congreso del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, en el plazo perentorio de quince días útiles (canon 1737, artículo 23 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión de 2021—, y número 153 del Vademécum DDF de 2022).

§ 9. La decisión del Congreso del Dicasterio para la Doctrina de la Fe es susceptible de ulterior recurso ante la Congregación Ordinaria o Feria IV del citado Dicasterio, en el plazo perentorio de sesenta días útiles, teniendo legitimación para recurrir el reo y, en su caso, el promotor de justicia del Dicasterio (artículo 24 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021 y número 158 del Vademécum DDF de 2022).

§ 10. Los recursos a los que se refieren los §§ 8 y 9 del presente artículo tendrán efecto suspensivo de la pena (canon 1353 y número 148 del Vademécum DDF 2022); ex natura rei, ambos recursos no tienen efecto suspensivo de las medidas cautelares que se hubieran impuesto.

§ 11. La Congregación Ordinaria o Feria IV del Dicasterio para la Doctrina de la Fe juzga el mérito y la legitimidad, eliminándose cualquier posibilidad de recurso ulterior, conforme al artículo 197 § 1 de la constitución apostólica Praedicate evangelium. Para este supuesto, el reo, bajo pena de inadmisibilidad, debe siempre ayudarse de un abogado con el debido mandato, que sea doctor o al menos licenciado en Derecho Canónico (artículo 24 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión de 2021—). Dicho recurso, para ser admitido, debe indicar y contener con claridad las razones de derecho y de hecho en las que se fundamenta.

§ 12. Este sistema de recursos para los casos de decretos penales aprobados por el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es el mismo que se aplica para los casos en los que el citado Dicasterio emitió el decreto penal anteriormente referido.

§ 13. Una vez que la decisión adquiera firmeza, se dejará constancia en la sección correspondiente del archivo de la curia y en los libros sacramentales que corresponda.

CAPÍTULO VI. EL PROCESO JUDICIAL

Artículo 33.  Decreto del ordinario de apertura del proceso judicial

§ 1. Recibido del Dicasterio para la Doctrina de la Fe el mandato de proceder por vía judicial, el ordinario designará mediante decreto el tribunal colegial encargado de conocer de la causa (canon 1425 §1, 2.º), así como el promotor de justicia y el notario, todo ello conforme a lo establecido en los §§ 2-4 del artículo 24 de esta Instrucción (artículos 13 y 14 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).

§ 2. Si así lo estima oportuno, para la instrucción y resolución del proceso judicial se podrá servir del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, previa solicitud a su presidente y al decano, a quien corresponde designar el turno rotal.

§ 3. De este decreto se dará traslado al acusado y al promotor de justicia, y también a la víctima, a quien se podrá también informar de las características del proceso judicial que se va a llevar a cabo y de los derechos procesales que le corresponden, entre los que se incluye el derecho a iniciar la acción para el resarcimiento de daños.

§ 4. En todo caso, se garantiza al denunciado el derecho a un proceso justo e imparcial, respetuoso del principio de presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad entre el delito y la pena.

§ 5. En el proceso penal judicial se podrán imponer las medidas cautelares referidas en el artículo 23 de la presente Instrucción.

Artículo 34.  Acusación del promotor de justicia y citación del acusado

§ 1. Cumplidos los requisitos y formalidades mencionados, el ordinario transmitirá al promotor de justicia las actas de la investigación previa para que presente y sostenga la acusación como actor de la causa (cánones 1502, 1504 y 1721 y artículo 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2010)[4].

§ 2. Admitida la querella del promotor de justicia (canon 1507), el juez citará al acusado mediante decreto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la presente Instrucción. A la citación debe unirse el escrito de acusación, a no ser que el juez, por causas graves, estime que no debe dar a conocer dicho escrito (canon 1508), en cuyo caso se requiere que se le notifique al acusado al menos el objeto de la acusación y las pruebas.

§ 3. En las actas debe constar la notificación de la citación y el modo en que se ha hecho, así como el resultado de la misma (canon 1509 §2).

§ 4. Si el acusado rehusara recibir la citación o no contestara a la misma, el juez lo citará de nuevo (canon 1594); en caso de no comparecer, se lo tendrá por legítimamente citado (canon 1510), y se procederá a decretar su ausencia procesal (canon 1592 § 1), que le deberá ser notificada, así como también la decisión final.

Artículo 35.  El decreto de litiscontestación

§ 1. Considerando las peticiones y respuestas de las partes, el juez fijará por decreto la fórmula de dudas (canon 1513), que deberá incluir la calificación penal en que se subsumen los hechos en que se basa la acusación, así como el grado de imputabilidad del acusado.

§ 2. Este decreto se notificará a las partes conforme al canon 1513 § 3 del Códigode Derecho Canónico, las cuales, si no están de acuerdo pueden, en diez días, recurrir al colegio, para que sea modificado; la cuestión debe ser dirimida por decreto del mismo colegio con toda rapidez.

§ 3. Definida la fórmula de dudas, no puede modificarse válidamente, si no es mediante decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas, de conformidad con el canon 1514 del Código de Derecho Canónico.

§ 4. Fijado el objeto del proceso, el juez concederá a las partes un plazo de tiempo conveniente para que puedan proponer y practicarse las pruebas, a tenor del canon 1516 del Código de Derecho Canónico y de lo previsto en el artículo 26 de la presente Instrucción.

Artículo 36.  De la renuncia a la instancia judicial penal

Rigen los principios que regulan la renuncia a la instancia del promotor de justicia conforme al canon 1724 del Código de Derecho Canónico, es decir, en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso, debiendo ser aceptada por el reo, para su validez, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

Artículo 37.  De las pruebas

En la presentación, admisión y práctica de las pruebas se tendrá presente lo establecido en los cánones 1526-1586 del Código de Derecho Canónico y en los artículos 26-28 de esta Instrucción.

Artículo 38.  De las causas incidentales

Si surge una cuestión incidental, definirá el colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud, todo ello de acuerdo con lo establecido en los cánones 1587-1597 del Código de Derecho Canónico.

Artículo 39.  De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa

§ 1. En la publicación de las actas se estará a lo establecido en los cánones 1598-1606 con las concreciones del artículo 29 §§ 1 y 2 de la presente Instrucción, que se hacen extensivas a las partes del proceso y a sus respectivos abogados o procuradores.

§ 2. En la discusión de la causa, el acusado tiene siempre derecho a intervenir en último término, personalmente o por medio de su abogado o procurador (canon 1725).

Artículo 40.  De los pronunciamientos del tribunal y demás normas aplicables

§ 1. En lo referido a los pronunciamientos del tribunal se estará a lo dispuesto en los cánones 1607-1618 del Código de Derecho Canónico y a cuanto se indica en el artículo 31 § 2 de la presente Instrucción acerca de la valoración de la prueba. En todo caso, el proceso judicial no necesita de una doble sentencia conforme.

§ 2. Serán de aplicación también los cánones 1726-1728, así como el resto de normas procesales previstas para el proceso judicial en los artículos 12-18 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021.

§ 3. Conforme al artículo 16 §§ 2 y 3 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, los eventuales recursos contra la sentencia de primera instancia se interpondrán ante el Supremo Tribunal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe en el plazo perentorio de sesenta días desde que le fue notificada la sentencia, cuya decisión no será susceptible de ulterior recurso (artículo 18. 1.º del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021). De acuerdo con el canon 1353, la apelación tiene efecto suspensivo de la pena, pero no suspende necesariamente la aplicación de las medidas cautelares.

§ 4. De acuerdo con los artículos 26 § 1 y 31 § 7 de esta Instrucción, terminada de cualquier forma la primera instancia, todas las actas de la causa deben ser transmitidas de oficio cuanto antes al Dicasterio para la Doctrina de la Fe.

§ 5. Se tendrá cosa juzgada conforme al artículo 18 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021.


[1] Para la contextualización de los tipos delictivos y sus penas, referidos en los artículos 1 y 2 de esta Instrucción, respetando siempre el tratamiento penal específico de cada uno de ellos, se han tenido en cuenta los siguientes textos legales: 1) La redacción original del canon 1395 § 2: «El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera». 2) El artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, 21 de mayo de 2010: «§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1.º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; 2.º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a catorce años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. § 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición». 3) El artículo 1 del motu proprio Vos estis lux mundi, 7 de mayo de 2019: «§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica en relación con: a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en: i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable; iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas; b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo. § 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por: a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella; b) “persona vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa; c) “material pornográfico infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales». 4) El canon 1398 —versión 2021—: «§ 1. Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo: 1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela; 2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas; 3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. § 2. Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito». 5) El artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, de 2021: «Los delitos más graves contra las costumbres, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1.º el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de razón; la ignorancia o el error por parte del clérigo acerca de la edad del menor no constituye circunstancia atenunante o eximente. 2.° la adquisición, posesión, exhibición o divulgación, con fin libidinoso o de lucro, de imágenes pornográficas de menores de 18 años por parte de un clérigo, de cualquier modo y con cualquier instrumento». 6) El artículo 1 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023: «§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica con relación a: a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en: i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable; iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas; b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo. § 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por: a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella; b) “persona vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa; c) “material pornográfico infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales» (traducción propia).

[2] Para la contextualización de la prescripción se han tenido en cuenta los siguientes textos legales: 1) El canon original 1362: «§ 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1.º de los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe; 2.º de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años; 3.º de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. § 2. El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó». 2) El canon original 1363: «§ 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651. § 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial». 3) El canon 1362 —versión 2021—: «§ 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que están sujetos a normas especiales; 2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción por los delitos de los que se trata en el c. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años; 3.º de delitos no castigados por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. § 2. El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó. § 3. Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, § 3, de la presentación del escrito acusatorio con arreglo al c. 1721, § 1, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, en observancia del c. 1720, 1.º, se procede para la imposición o para la declaración de la pena por decreto extrajudicial». 4) El canon 1363 —versión 2021—: «§ 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651. § 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial». 5) El artículo 7 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2010: «§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en veinte años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del c. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años», teniendo presente que ha sido modificado en las fechas y condiciones detalladas en el § 4 del artículo 8 de esta Instrucción, que deberán ser tenidas en cuenta en el caso de los delitos reservados a este Dicasterio conforme a las fechas de la comisión de los mismos. 6) El artículo 8 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021: «§ 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años. § 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de derogar la prescripción para todos los casos de delitos reservados, incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas».

[1]Para la contextualización de los tipos delictivos y sus penas, referidos en los artículos 1 y 2 de esta Instrucción, respetando siempre el tratamiento penal específico de cada uno de ellos, se han tenido en cuenta los siguientes textos legales: 1) La redacción original del canon 1395 § 2: «El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera». 2) El artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, 21 de mayo de 2010: «§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1.º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; 2.º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a catorce años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. § 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición». 3) El artículo 1 del motu proprio Vos estis lux mundi, 7 de mayo de 2019: «§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica en relación con: a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en: i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable; iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas; b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo. § 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por: a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella; b) “persona vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa; c) “material pornográfico infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales». 4) El canon 1398 —versión 2021—: «§ 1. Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo: 1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela; 2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas; 3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. § 2. Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito». 5) El artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, de 2021: «Los delitos más graves contra las costumbres, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1.º el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de razón; la ignorancia o el error por parte del clérigo acerca de la edad del menor no constituye circunstancia atenunante o eximente. 2.° la adquisición, posesión, exhibición o divulgación, con fin libidinoso o de lucro, de imágenes pornográficas de menores de 18 años por parte de un clérigo, de cualquier modo y con cualquier instrumento». 6) El artículo 1 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023: «§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica con relación a: a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en: i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable; iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas; b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo. § 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por: a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella; b) “persona vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa; c) “material pornográfico infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales» (traducción propia).

[2]Para la contextualización de la prescripción se han tenido en cuenta los siguientes textos legales: 1) El canon original 1362: «§ 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1.º de los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe; 2.º de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años; 3.º de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. § 2. El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó». 2) El canon original 1363: «§ 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651. § 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial». 3) El canon 1362 —versión 2021—: «§ 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que están sujetos a normas especiales; 2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción por los delitos de los que se trata en el c. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años; 3.º de delitos no castigados por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. § 2. El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó. § 3. Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, § 3, de la presentación del escrito acusatorio con arreglo al c. 1721, § 1, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, en observancia del c. 1720, 1.º, se procede para la imposición o para la declaración de la pena por decreto extrajudicial». 4) El canon 1363 —versión 2021—: «§ 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651. § 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial». 5) El artículo 7 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2010: «§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en veinte años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del c. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años», teniendo presente que ha sido modificado en las fechas y condiciones detalladas en el § 4 del artículo 8 de esta Instrucción, que deberán ser tenidas en cuenta en el caso de los delitos reservados a este Dicasterio conforme a las fechas de la comisión de los mismos. 6) El artículo 8 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021: «§ 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años. § 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de derogar la prescripción para todos los casos de delitos reservados, incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas».

[3] Cuando se habla en este capítulo del juez-auditor debe entenderse el ordinario o a su delegado.

[4] Este artículo 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2010 no tiene paralelo en la redacción de 2021.

09/05/23

Instrucción de la CEE sobre abusos sexuales

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