Capítulo 3: Informe elaborado a partir de los casos registrados

Índice

3. Informe elaborado a partir de los casos registrados

3.1 Consideraciones previas  

3.1.1 Objetivos

3.1.2 El perímetro de este informe        

3.1.3 Enfoque y orientación del informe 

3.1.4 Metodología empleada  

3.1.5 Fuentes de inspiración utilizadas en el informe  

3.2 Fuentes de la información y respuesta institucional

3.2.1 Fuentes de procedencia de la información y de los datos obtenidos y analizados 

3.2.2 Información sobre la respuesta institucional, jurídica y pastoral de la Iglesia en España

3.3 Datos sobre los casos de abusos sexuales identificados

3.3.1 Archidiócesis de la Iglesia en España      

3.3.2 Diócesis de la Iglesia en España   

3.3.3 Institutos religiosos           

3.3.4 Institutos Seculares           

3.3.5 Otras instituciones eclesiales        

3.3.6 Resumen de los resultados de este informe           

3.3.7 Datos obtenidos de otras fuentes no eclesiásticas

3.3.8 Consideración final sobre las cifras de víctimas     


3. Informe elaborado a partir de los casos registrados

Este informe tiene por objeto auditar a las instituciones de la Iglesia, diócesis, congregaciones religiosas y otras instituciones eclesiales. Para ello, antes de ofrecer los resultados, es necesario detallar el modo y las consideraciones utilizadas para la realización de este trabajo.

3.1 Consideraciones previas

Cabe afirmar que la información y datos obtenidos a partir de este informe realizada sobre las instituciones incluidas dentro del perímetro de este informe, unido a la amplitud del ámbito subjetivo de instituciones eclesiales auditadas, permite obtener una visión suficientemente amplia, completa y certera de la situación real sobre la verdad de los casos de abusos sexuales habidos en el seno de la Iglesia en España, que constituye uno de los primeros objetivos este trabajo.

Cabría afirmar incluso que no se conoce ninguna investigación sobre información y datos referidos casos de abuso sexual en el seno de la Iglesia en España que haya contemplado tan amplio espectro de análisis y dispuesto de la información y datos acorde a dicha amplitud de análisis. Y ello sin perjuicio de los casos -muy contados-, especialmente de ciertos institutos religiosos y seculares de menor dimensión y significación, que puedan no haber remitido información o que la información remitida sea parcial, incompleta o fragmentaria.

Desde luego no es el caso de las Diócesis y Provincias Eclesiásticas, de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei (Región de España), así como de la inmensa mayoría de los institutos religiosos y seculares y de otras instituciones de la Iglesia (como la Congregación de los Legionarios de Cristo – Regnum Christi en España, la Fraternidad de Comunión y Liberación en España y el Camino Neocatecumenal en España), que han mantenido reuniones de interlocución específicas, informado con precisión y remitido la documentación que les ha sido requerida a lo largo de la realización de este informe, sobre la base -tal y como se ya se indicó-  de la información y documentos obrantes en los archivos eclesiásticos, ya fueren los archivos operativos, los archivos históricos o los archivos secretos, por haber sido expresamente solicitado en todos los casos.

3.1.1 Objetivos

Los objetivos solicitados a este informe deben procurar información detallada sobre cuatro aspectos relevantes.

– La verificación de los casos y víctimas de abusos sexuales realmente habidos en el seno de la Iglesia y que hayan sido identificados y contrastados. Para ello, aportar: el contexto específico en que se produjeron los hechos, la fecha exacta o aproximada y los presuntos implicados (víctimas y victimarios); y el tratamiento dado a la denuncia o noticia del caso de posible abuso sexual.

– El seguimiento de los casos y si los hechos dieron lugar o no a la apertura de una investigación en el seno de la misma Iglesia, con la información de detalle del resultado, así como si dieron lugar o no a la apertura de una causa canónica, con indicación de las medidas cautelares y resoluciones adoptadas en su caso. De igual modo, establecer si los hechos fueron puestos o no en conocimiento de las autoridades civiles del Estado, ya fueren las Fuerzas de Seguridad, el Ministerio Fiscal o la propia Jurisdicción, con indicación de las diligencias instruidas o procedimientos incoados y tramitados, y las resoluciones jurisdiccionales que hubieren recaído, con indicación expresa de si han adquirido o no firmeza.

– Las medidas de prevención y procedimientos de actuación adoptados por la Iglesia para prevenir los casos de abusos sexuales

– Los medios arbitrados por la propia Iglesia para procurar el debido acompañamiento y asistencia a las víctimas de abusos sexuales, así como para dispensar el adecuado tratamiento a los efectos de la reparación de los daños padecidos con ocasión o por consecuencia de tales circunstancias.

3.1.2 El perímetro de este informe

Este informe que recoge toda la información recibida en anteriores informes por la Conferencia Episcopal, ha sido elaborado según criterios amplios que deben ser tenidos en cuenta para su comprensión y el posterior análisis de los resultados.

El perímetro del informe queda delimitado en una triple dimensión, subjetiva, objetiva y temporal, que permite acotar los trabajos en los siguientes términos: En primer lugar, en su ámbito subjetivo; esto es, la determinación específica de las instituciones que conforman e integran la Iglesia católica en España, así como las personas (víctimas y victimarios) incluidas en los trabajos que constituyen su objeto. Dicho de otro modo. Lo que se plantea determinar es, en definitiva, a qué instituciones y a qué personas de la Iglesia se extiende.

Por otro lado, el ámbito objetivo; es decir, la identificación de las conductas o comportamientos de naturaleza sexual comprendidos en las actuaciones. En otros términos: Qué se entiende por abuso sexual y a qué tipo de conductas y comportamientos merecen dicha calificación a los efectos de ser incluidos en la auditado.

Por último, el ámbito temporal; esto es, la delimitación del período de tiempo al que se proyectan los trabajos objeto de este informe. En definitiva: Determinar a qué fecha se remontan los trabajos de indagación objeto de este informe y cuál es el período auditado.

En relación a la delimitación del ámbito subjetivo de este informe exige determinar las instituciones de la Iglesia y las personas (víctimas y victimarios) incluidas en los trabajos que constituyen su objeto; lo cual requiere abordar, con carácter preliminar y someramente, ciertos aspectos relacionados con el gobierno y la organización institucional de la Iglesia Católica.

a) Ámbito subjetivo (Instituciones de la Iglesia)

Como es bien sabido, cuando se habla de la Iglesia Católica no cabe concebir una realidad homogénea y uniforme con incardinaciones orgánicas y dependencias jerárquicas al uso, ni cabe aplicar sin más de forma mimética los enfoques y paradigmas propios de las realidades e instituciones de la vida civil del Estado.

Sobre el estatuto jurídico de la Iglesia

Previamente a cualquier otra consideración, y a efectos puramente ilustrativos de lo que luego se dirá, debe partirse de la consideración preliminar de que la Iglesia Católica tiene una doble dimensión. De una parte, es, por su propia esencia y naturaleza divina, pueblo de Dios, cuerpo de Cristo y templo del Espíritu Santo, tal y como proclama el Catecismo de la Iglesia Católica, siendo concebida como una, santa, católica y apostólica[1].

Y, de otra parte, la Iglesia así concebida como institución divina al servicio de la misión sobrenatural de la salvación de las almas, es gobernada por el sucesor de Pedro y por los obispos en comunión con él, a través de un cuerpo ordenado y estructurado que ejerce su misión apostólica y las actividades y potestades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

Desde esta segunda perspectiva, es importante señalar que la Iglesia es un sujeto de derecho y, más concretamente, un sujeto de Derecho internacional[2], a través de la “Santa Sede” o “Sede Apostólica”, que comprende no sólo al Romano Pontífice, como sucesor de Pedro y suprema autoridad de la Iglesia, sino también la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, y otras instituciones de la Curia Romana (artículo 361 del CDC), mediante las cuales el Romano Pontífice trata los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de la Iglesia (artículo 360 del CDC), hoy regulada a través de la reciente Constitución Apostólica “Praedicate evangelium”, sobre la Curia Romana y su servicio a la Iglesia en el mundo, de 19 de marzo de 2022.

Esa condición encuentra igualmente fundamento en la soberanía que en términos de derecho público ejerce la Iglesia sobre el Estado de la Ciudad del Vaticano reconocida a partir de los Acuerdos de Letrán, firmados el 11 de febrero de 1929 por el Rey Victor Manuel III y el Papa Pío XI, que pusieron término a la polémica histórica comúnmente conocida como “cuestión romana”. Entre los diversos instrumentos internacionales que integraban los Acuerdos de Letrán cabe destacar, a los efectos que ahora interesan, el denominado específicamente “Tratado de Letrán”, en cuya virtud se reconoció expresamente a la Santa Sede una personalidad internacional ya preexistente de facto, y entre cuyas previsiones más significativas, cabe destacar las siguientes:

El reconocimiento de la soberanía de la Santa Sede en el dominio internacional, como un atributo inherente a su naturaleza, en conformidad con su tradición y con las exigencias de su misión en el mundo.

El reconocimiento a la Santa Sede el derecho de legación activo y pasivo, obligándose ambas partes (la República de Italia y la Santa Sede) a establecer relaciones diplomáticas. Desde entonces, la Santa Sede mantiene misiones diplomáticas en muchos países. Los jefes de misión de la Santa Sede que tienen rango más alto son los nuncios (apostólicos). Respecto de los Estados con los que la Santa Sede no mantiene relaciones diplomáticas, ésta envía un delegado apostólico, el cual es representante del Papa ante la Iglesia local.

El reconocimiento a la Santa Sede de la propiedad plena y la soberanía exclusiva y absoluta sobre la Ciudad de El Vaticano, para garantizarle de esta forma, la independencia completa de todo el poder temporal. Dicho Estado tiene una superficie exigua de cuarenta y cuatro (44) hectáreas, y fue el Papa Pablo VI quién en un discurso pronunciado ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, expresó que “el Papa no está investido sino de una minúscula y cuasi simbólica soberanía temporal: el mínimo necesario para ser libre de ejercer su misión espiritual y para asegurar a aquellos que tratan con él que es independiente de toda soberanía de este mundo”.

La Santa Sede declara que, frente a las rivalidades temporales entre los demás Estados permanecerá ajena; asimismo, señala que no participará en las reuniones internacionales convocadas con este objeto, a menos de que las partes en litigio hagan un llamado unánime a su misión de paz, reservándose en cada caso, el hacer valer su poder moral y espiritual. El reconocimiento de la Iglesia católica a través de la Santa Sede y de la soberanía sobre la Ciudad del Vaticano como sujeto de Derecho internacional deriva de su grado de “subjetividad internacional” apreciado a la luz del principio de “efectividad” que informa y ordena las relaciones en el seno de la comunidad internacional.

El principio de “efectividad”, como forma de atribución de la subjetividad internacional, ha sido adoptado -y aplicado- por la mejor doctrina internacionalista, de modo que aquellas entidades que cumplen de modo efectivo determinadas características, adquieren ipso iure la subjetividad. Este principio se aplica a la hora de atribuir subjetividad a los Estados de la siguiente manera: una vez que se comprueba que, en efecto, en ese ente se dan los elementos constitutivos del Estado, a saber, el territorio, la población, la organización del poder y la soberanía, ese ente pasa ipso iure a ser un Estado y, por ende, adquiere la subjetividad internacional. Este principio, aplicado a otros sujetos del Derecho internacional, se ha utilizado en la práctica internacional introduciendo excepciones a los elementos constitutivos propios del territorio y de la soberanía [3].

Desde esta última perspectiva, el principio de efectividad no implica la constatación de los elementos antes dichos, sino la constatación efectiva de que ese supuesto sujeto de Derecho internacional ejerce los derechos y cumple los deberes y funciones de un sujeto de Derecho internacional. En suma, se hace aplicación del principio de efectividad observando, no el ser del ente, sino su obrar real: pues su obrar nos llevará a su ser [4].

Según este criterio, serán sujetos de Derecho internacional aquellos que sean efectivamente reconocidos como tales por el resto de los sujetos de Derecho internacional —fundamentalmente por los Estados— y con el grado de subjetividad que, en efecto, éstos les reconozcan. El reconocimiento como sujeto de Derecho internacional y el grado de subjetividad internacional reconocido se observa y verifica en que este sujeto ejerce, de hecho, los derechos y cumple los deberes de un sujeto de Derecho internacional, siendo los más clásicos: el ius legationis, el ius tractatuum, y el ius foederum; amén de los derechos a participar en conferencias internacionales u organizaciones internacionales.

Siguiendo el mencionado principio de efectividad funcional, se constata que efectivamente la Santa Sede ejercita los derechos propios de la subjetividad internacional en grado pleno, en términos equiparables a la de un Estado, y que estos derechos son reconocidos por los Estados que componen la comunidad internacional.

Tales derechos se suelen agrupar clásicamente en tres, a saber: el derecho de legación activa y pasiva (ius legationis), el derecho a estipular tratados internacionales (ius tractatuum) y la función de ser árbitro o mediador en las controversias internacionales (ius foederum), además de los derechos a participar en conferencias internacionales, u organizaciones internacionales.

En este sentido, DIEZ DE VELASCO, al referirse a la subjetividad internacional de la Santa Sede, observa que, además de las innegables razones históricas, existen razones de orden puramente jurídico para afirmar la subjetividad internacional de la Sede Apostólica[5].

Esquemáticamente señala las que siguen:

La Santa Sede, pese a la desaparición de los Estados pontificios a partir de 1870, continúa siendo destinataria de normas internacionales y ejercitando el derecho de legación activo y pasivo, características inherentes a los sujetos con personalidad internacional[6].

Ha participado y sigue participando en la conclusión de verdaderos y propios tratados, convenios o acuerdos internacionales, como fuentes predominantes de Derecho internacional (artículo 38.1.1. del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas), como es el caso específico de la figura de los Concordatos o los Acuerdos con la Santa Sede.

Que su potestad, en orden a la creación de instrumentos jurídicos internacionales, se ha manifestado y se manifiesta, no sólo en lo que se refiere a los Concordatos, sino también a la estipulación de auténticos tratados internacionales[7].

Así las cosas, la subjetividad internacional de la Santa Sede deriva del reconocimiento de un estatus internacional fundado en el ejercicio de los tres clásicos derechos en el ámbito internacional:

El ius legationis: El derecho de legación activa y pasiva se refiere, de un lado al derecho de un Estado a enviar a otro una misión diplomática (legación activa), y de otro, al derecho a recibir una misión de diplomática del Estado al que se envió la propia misión diplomática (legación pasiva). Hay que decir que esta legación nace por mutuo acuerdo entre los Estados interesados[8]. El ejercicio de este derecho por parte de la Santa Sede data de antiguo[9]. En la actualidad la Santa Sede es parte del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961[10] y mantiene actualmente relaciones diplomáticas con 183 países, a los que hay que añadir otras organizaciones e instituciones internacionales[11].

El ius tractatuum: Al igual que ocurría en el envío de misiones diplomáticas, la estipulación de auténticos tratados y acuerdos internacionales data de antiguo[12]. En la actualidad la Santa Sede es parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969[13], en vigor desde 1980. Quiere ello decir que los Tratados posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención, que realiza la Santa Sede con otros Estados se rigen por esta Convención.

Ello comprende los diversos tratados, convenios o acuerdos suscritos por la Santa Sede, tanto bilaterales (Concordatos o Acuerdos entre la Santa Sede y un Estado)[14], como multilaterales[15].

El ius foederum: Las intervenciones dirigidas a solucionar pacíficamente los conflictos internacionales han sido consideradas tradicionalmente como una de las manifestaciones de subjetividad. Hoy en día la ONU, de conformidad con su fin, se ha convertido en la Organización internacional mediadora por excelencia. La Santa Sede ha desempeñado este papel en no pocas ocasiones.

A la vista de cuanto ha quedado expresado, cabe afirmar que la Iglesia Católica se configura en su dimensión institucional como un auténtico “sujeto de derecho” y, en cuanto tal, reviste carácter de “persona jurídica”, en concreto “persona jurídica de derecho público”.

Es, por consiguiente, sujeto de derecho, y específicamente “sujeto de Derecho internacional” fruto del reconocimiento de una subjetividad que deriva de la constatación de que la Iglesia, a través de la Santa Sede, ejerce los derechos y cumple los deberes y funciones de un sujeto de Derecho internacional.

Ello supone que la presencia de la Iglesia Católica en el ámbito de un Estado, ya estuviera o no ordenada y regulada por medio del instrumento internacional que implica el Concordato o Acuerdo o Acuerdos entre la Santa Sede y un Estado, es la propia de un sujeto de Derecho internacional con un estatuto jurídico equiparable al de un Estado.

Sobre el marco de la posición jurídica de la Iglesia Católica en el actual ordenamiento jurídico español

En el caso específico de España, se da la circunstancia de que esa presencia de la Iglesia ha estado regida históricamente por una relación especial de colaboración y cooperación articulada por medio de la figura o el instrumento de los “Concordatos”[16]; y ello, desde los concordatos medievales (Concordatos de Leonor de 1372 y de Constanza de 1418) y las concesiones de los sucesivos pontífices a los Reyes de España durante los siglos XVI y XVII, pasando por los concordatos de las épocas moderna (Concordato de 11 de enero de 1737 y disposiciones pontificias relativas a España de 18 de diciembre de 1766 y 26 de marzo de 1771) y contemporánea (Concordato de 17 de octubre de 1851 -y su reforma de 12 de julio 1904- y Convenio de 23 de agosto de 1859 sobre la conmutación de bienes eclesiásticos, así como el Concordato de 27 de agosto de 1953), y hasta la fecha, en que la relación concordataria entre la Santa Sede y el Reino de España se articula actualmente por medio de Acuerdos específicos en el contexto de un marco constitucional caracterizado, como luego se indicará, por el reconocimiento y la garantía de la “libertad religiosa y de culto” de los individuos y las comunidades (artículo 16.1 de la Constitución), y por el doble mandato dirigido a los poderes públicos de “tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”, por un lado, y de “mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, de otro (artículo 16.2 de la Constitución), y que configura un modelo de aconfesionalidad “positiva” basado en el reconocimiento público del hecho religioso y en las “relaciones de cooperación” de los poderes públicos con la Iglesia, a cuyos fines sirven y están orientados los precitados Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede[17].

Actualmente, la relación concordataria entre España y la Santa Sede se articula en virtud de diversos Acuerdos suscritos por el Estado español con la Santa Sede sobre materias específicas.

Tales Acuerdos son los siguientes:

– Acuerdo de 28 de julio de 1976 relativo a la renuncia al privilegio del fuero y al nombramiento de obispos.

– Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos.

– Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos.

– Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales.

– Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.

– Acuerdo de 21 de diciembre de 1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa.

Sobre el gobierno de la Iglesia Católica

Analizado el estatuto jurídico de la Iglesia Católica, procede, a continuación, describir someramente su forma de gobierno y organización institucional a fin de estar en disposición de delimitar el ámbito subjetivo de este informe y concretar así el “perímetro” de las instituciones que son auditadas.

Afirmada su condición de sujeto de derecho, lo primero que cabe señalar es que la Iglesia se organiza como persona jurídica, de lo cual se siguen las siguientes consecuencias:

En primer término, la ordenación de la constitución y la vida de la Iglesia a través del derecho; en particular, mediante la disciplina del Derecho canónico, cuya razón de ser, más allá de ser concebido como el derecho propio y específico de la Iglesia, encuentra una comprensión y fundamento teológicos y una justificación pastoral.

Por otro lado, la Iglesia tiene derecho a organizarse libremente y a crear, modificar o suprimir instituciones de la Iglesia.

Y, en fin, se le reconoce personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines a sus diversas instituciones.

La diversidad institucional de la Iglesia Católica

Ello sentado, procede abordar seguidamente -y aunque de manera somera- las dimensiones fundamentales del gobierno y organización institucional de la Iglesia, y ello a fin de delimitar con el rigor y la precisión exigibles el ámbito subjetivo de este informe.

En primer lugar, cabe destacar la “constitución jerárquica de la Iglesia” (cánones 330-572 CDC), integrada por la suprema autoridad de la Iglesia, esto es, el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y el Colegio Episcopal, integrado por los Obispos, sucesores de los Apóstoles (canon 330 CDC, en relación con los cánones 331-335 y 336-341 CDC, respectivamente), junto con el Sínodo de los Obispos (cánones 342-348 CDC), el Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (cánones 349-359 CDC), la Curia Romana (cánones 360-361 CDC) y los Legados del Romano Pontífice, comúnmente conocidos como “Nuncios Apostólicos” y que encarnan la representación diplomática de la Sede Apostólica (cánones 362-367 CDC).

La Iglesia Católica es, por principio, una, única y universal; no hay, por consiguiente, que hablar, ni cabe hablar en ningún caso, de Iglesias nacionales. Mas ello no obsta para que la constitución jerárquica de la Iglesia se extienda -eso si- a las llamadas “Iglesias particulares”, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las “diócesis”, a las que, en principio y con carácter general, se asimilan otras figuras, como la “prelatura territorial” y la “abadía territorial”, el “vicariato apostólico” y la “prefectura apostólica” así como la “administración apostólica erigida de manera estable” (canon 368 CDC, en relación con los cánones 369-374 CDC).

Así, la “diócesis” está configurada en la ordenación jurídica de la Iglesia como “una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio”, de manera que, “unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica” (canon 369 CDC). La diócesis tiene personalidad jurídica.

A su vez, la “diócesis” se integran por “parroquias” erigidas por el obispo diocesano como comunidades de fieles constituidas de modo estable y desde las cuales se desarrolla el cuidado pastoral encomendado al obispo, y que generalmente tienen carácter territorial. Las parroquias se encomiendan a un “párroco”, que depende jerárquicamente del Obispo diocesano.

Así, pues, dentro de la llamada “constitución jerárquica de la iglesia” se insertan las “Iglesias particulares” (fundamentalmente, las “diócesis”), pero también las “agrupación de las Iglesias particulares” (cánones 368-562 CDC), entre la cuales cabe destacar tres en particular, a saber: las “provincias eclesiásticas” y las “regiones eclesiásticas”, por un lado; y las “conferencias episcopales”, por otro.

Las provincias eclesiásticas y las regiones eclesiásticas

Cabe, en primer lugar, que las Iglesias particulares se agrupen en “provincias eclesiásticas” delimitadas territorialmente para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas y fomentar de una manera más adecuada las relaciones recíprocas entre los Obispos diocesanos. Al frente de la provincia eclesiástica habrá un Obispo Metropolitano, denominado “arzobispo”, que la preside, sin perjuicio de las funciones de tutela y vigilancia que le corresponden al Metropolitano sobre las diócesis “sufragáneas” que integran la provincia (cánones 431-432 y 435-438 CDC). La provincia eclesiástica tiene personalidad jurídica. En España existen catorce (14) provincias eclesiásticas cada cual a cargo de su respectivo arzobispo.

A su vez, se prevé también que las provincias eclesiásticas más cercanas puedan ser constituidas por la Santa Sede en “regiones eclesiásticas”, a propuesta de la Conferencia Episcopal (cánones 433-434 CDC). La región eclesiástica podrá ser erigida en persona jurídica y disponer igualmente de personalidad a todos los efectos. En España no existen regiones eclesiásticas.

Las conferencias episcopales

Las conferencias episcopales se configuran como una institución permanente integrada por los prelados de una agrupación de Iglesias particulares (como regla general a los prelados de las Iglesias particulares de una misma nación), en comunión con el Romano Pontífice y bajo su autoridad, para el ejercicio conjunto de algunas funciones pastorales del episcopado en ese ámbito específico respecto de los fieles de su territorio, a tenor del Derecho común y de sus Estatutos, con el fin de promover la vida de la Iglesia, fortalecer su misión evangelizadora y responder de forma más eficaz al mayor bien que la Iglesia debe procurar a los hombres (canon 447-448 CDC).

Una vez erigida la conferencia episcopal por la autoridad suprema de la Iglesia, ésta goza de personalidad jurídica pública y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se rige por el Capítulo IV del Título II, Sección II, Parte II del Libro II del Código de Derecho Canónico (Cánones 447 a 459) y por sus Estatutos, que aprueban las asambleas plenarias de cada una de las conferencias episcopales y han de ser revisados por la sede apostólica (cánones 449 y 451 CDC).

Las conferencias episcopales tiene atribuidas como competencias propias de las Iglesias particulares, como las siguientes: a) Estudiar y potenciar la acción pastoral en los asuntos de interés común; b) Propiciar la mutua iluminación en las tareas del ministerio de los Obispos; c) Coordinar las actividades eclesiales de carácter nacional; d) Tomar decisiones vinculantes en las materias a ella confiadas; y e) Fomentar las relaciones con las demás Conferencias Episcopales, especialmente con las más próximas

En cuanto a su composición, las conferencias episcopales se integran por los prelados de las Iglesias particulares que agrupa, y en todo caso: a) los obispos titulares de las diócesis; b) los arzobispos titulares de las sedes metropolitanos; c) los arzobispos y obispos coadjutores y auxiliares; d) Los administradores apostólicos y diocesanos; y e) los arzobispos y obispos titulares y eméritos que cumplen una función peculiar en el ámbito nacional, encomendada por la Santa Sede o por la Conferencia Episcopal.

Por último, las conferencias episcopales se estructuran, al menos en órganos, a saber: a) las asambleas plenarias de las conferencias; b) la comisión permanente de Obispos; y c) la secretaría general de la conferencia. Y ello sin perjuicio de que se constituyan otros órganos y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente al cumplimiento de sus fines.

En segundo término, estaría una segunda categoría canónica integrada por unas concretas y específicas instituciones de la Iglesia, a saber: los “Institutos de Vida Consagrada” y las “Sociedades de Vida Apostólica” (cánones 573-745 CDC).

Institutos de Vida Consagrada

Por una parte, la vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos constituye una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial (canon 573, parágrafo 1, CDC). Y adoptan con libertad esta forma de vida en “Institutos de vida consagrada” canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio (canon 573, parágrafo 2, CDC).

A los “Institutos de vida consagrada” se les reconoce una autonomía de vida y especialmente de gobierno, de manera que pueden disponer su propia disciplina dentro de la Iglesia y sus propios órganos rectores (en general, Superiores, Consejos y Capítulos), correspondiendo al Ordinario del lugar conservar y defender esa autonomía (canon 586, parágrafo 1, CDC). Con carácter general dependen directamente de la Santa Sede, a través del Dicasterio de la Vida Consagrada, si bien cabe también que los Obispos diocesanos puedan erigir Institutos de Vida Consagrada, mediante Decreto adoptado previa licencia escrita dada por la Sede Apostólica (canon 579 CDC); en cuyo caso los expresados Institutos dependerán del Obispo diocesano.

Dentro de la categoría de los “Institutos de vida consagrada”, cabe distinguir, a su vez, entre los “Institutos Religiosos” (cánones 607-709 CDC) y los “Institutos Seculares” (cánones 710-730 CDC).

Los “Institutos Religiosos” constituyen institutos de vida consagrada en los que los miembros, expresión de la vida religiosa, hacen votos públicos (perpetuos o temporales que han de renovarse al vencer el plazo) de consagración y plena donación de la persona a Dios en la caridad y viviendo en vida fraterna (canon 607 CDC). Forman parte de los Institutos Religiosos, fundamentalmente las “órdenes y congregaciones religiosas”, así como las casas religiosas y los monasterios y el resto de formas de vida consagrada religiosa.

Por su parte, los “Institutos Seculares” son institutos de vida consagrada en los cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él (canon 710 CDC), y ello sin modificar su propia condición canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada (canon 711 CDC). Los miembros de estos institutos manifiestan y ejercen su propia consagración en la actividad apostólica y se esfuerzan por inspirar las realidades conforme al espíritu evangélico. Los miembros laicos en particular participan en la función evangelizadora de la Iglesia en el mundo y tomando ocasión del mundo bien sea con el testimonio de vida cristiana y de fidelidad a su consagración, bien con la colaboración que prestan para ordenar según Dios los asuntos temporales e informar al mundo con la fuerza del Evangelio; y ofrecen su propia cooperación al servicio de la comunidad eclesial, de acuerdo con su modo de vida secular (canon 712 CDC).

Sociedades de Vida Apostólica

A los Institutos de Vida Consagrada se asemejan las “Sociedades de Vida Apostólica” (cánones 731-755, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las constituciones (canon 731 CDC).

 Prelaturas Personales

En tercer lugar, cabe referirse a las “Prelaturas Personales” de la Iglesia (cánones 294–297 CDC), integradas por presbiterio y diáconos y por laicos para llevar a cabo obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales (canon 294, parágrafo 1, CDC).

Las prelaturas personales de la Iglesia son mencionadas por primera vez en el Concilio Vaticano II en el Decreto “Presbyterorum Ordinis”, número 10, a propósito de la distribución de los presbíteros, así como en el Decreto “Ad gentes” para facilitar determinadas obras pastorales referidas s diversos grupos sociales.

Las prelaturas personales se erigen por la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas; se rigen por los estatutos dados por la Sede Apostólica; y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional, así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura (canon 294, parágrafo 2, y canon 295, parágrafo 1, CDC).

Recientemente, en virtud de la Constitución Apostólica “Praedicate evangelium” de 19 de marzo de 2022, la competencia sobre las prelaturas personales fue encomendada al Dicasterio para el Clero, del que dependen también las asociaciones clericales públicas con facultad de incardinar clérigos (artículos 117 y 118.2); y, más recientemente, la Carta Apostólica en forma Motu Proprio del Sumo Pontífice Francisco, por la que se modifican los cánones 295-296 CDC sobre las prelaturas personales, en cuya virtud la prelatura personal “se asimila a las asociaciones clericales públicas de derecho pontificio con facultade incardinar clérigos”, que sus estatutos pueden ser “aprobado o emanados por la Sede Apostólica” y que el Prelado actúa como  “Moderador, dotado de las facultades de un Ordinario”. 

Asociaciones de Fieles

En cuarto lugar, hay también en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, denominadas “Asociaciones de Fieles” (cánones 298–329 CDC), en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal (canon 298, parágrafo 1, CDC).

Dentro de esta categoría asociativa, cabe distinguir entre “Asociaciones Públicas de Fieles” (cánones 312–320 CDC) y las “Asociaciones Privadas de Fieles” (cánones 321–326 CDC).

Otras realidades eclesiales

En quinto lugar, cabría citar a las instituciones de la Iglesia integradas por nuevos movimientos o asociaciones, bien de carácter exclusivamente laical, bien de carácter mixto laical y sacerdotal, pertenecientes a la Iglesia.

Y, por último, no cabe dejar de referirse al conjunto de las obras pastorales y apostólicas dependientes o vinculadas a los entidades o instituciones anteriormente identificadas, cualquiera que fuere la índole de sus fines y actividades (así, por ejemplo, obras educativas, culturales, sanitarias, sociales, asistenciales, benéficas o de información y comunicación, entre otras), así como la forma jurídica que revisten las organizaciones que las ejerzan (que puede ser bien “canónica” o bien “civil” y revestir forma de “asociaciones”, “fundaciones” e “instituciones” de otra naturaleza).

El reconocimiento por parte del Estado español a la Iglesia Católica y la personalidad jurídica civil de las instituciones eclesiásticas

A continuación, y previamente a delimitar el ámbito subjetivo, importa dejar sentado que el Estado español reconoce y garantiza a la Iglesia Católica:

El derecho de ejercer la misión apostólica que le es propia y el libre y público ejercicio de sus actividades y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

El derecho a organizarse libremente y a crear, modificar o suprimir instituciones de la Iglesia.

El reconocimiento de la personalidad jurídica civil en cuanto que la tengan canónica a sus diversas instituciones.

Así resulta expresamente del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, cuyo artículo I dispone:

“1) El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

2) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Órdenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas.

(…)

3) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

4) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y, por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.

Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. (…).”.

Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico civil interno, así resulta, con carácter general y al más alto nivel, de la propia Constitución Española de 1978, cuyo artículo 16 reconoce y garantiza “la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (artículo 16.1) y, tras declarar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (artículo 16.3), proclama de manera terminante que:

“Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”.

Por su parte, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa establece en virtud de sus artículo quinto y sexto las siguientes previsiones:

“Artículo quinto

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.”.

“Artículo sexto

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.”.

A su vez, el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas y la Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, sobre inscripción de entidades católicas en el Registro de Entidades Religiosas, establecen las entidades inscribibles y el procedimiento de inscripción registral de las entidades religiosas en el Registro de Entidades Religiosas dependiente desde su creación del Ministerio de Justicia y actualmente del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (disposición transitoria quinta y disposición final del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática).

El artículo 2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio determina las entidades inscribibles, en los siguientes términos:

“En el Registro de Entidades Religiosas podrán inscribirse:

1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones.

2. Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro:

Sus circunscripciones territoriales.

Sus congregaciones, secciones o comunidades locales.

c) Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura.

d) Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones.

e) Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto.

f) Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita.

g) Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren.

h) Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones.

i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.”.

Por su parte, el artículo 4.1 del mismo Real Decreto dispone que:

“1. Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.”.

A la vista de todo ello, resulta con evidencia dado que cada una de las instituciones de la Iglesia Católica a que se hizo anteriormente mención tienen “personalidad jurídica canónica” y, en cuanto la tienen y han sido objeto de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas gozan igualmente cada una de ellas de “personalidad jurídica civil”, siendo, por consiguiente, sujetos de derechos y obligaciones también en el orden civil y asumiendo responsabilidades frente a terceros.

Instituciones de la Iglesia comprendidas en el ámbito subjetivo

Sentadas las precedentes consideraciones acerca del gobierno de la Iglesia universal, y por lo que se refiere a las instituciones de la Iglesia comprendidas en el ámbito subjetivo, se incluyen las siguientes categorías:

En primer término, la constitución jerárquica de la Iglesia, que incluye las Iglesias particulares de España en las que se hace presente la Iglesia universal y a las autoridades constituidas en ellas, y que comprende, a su vez:

Las diócesis o Iglesias particulares asimiladas de la Iglesia universal en España, resultando comprensivas de la actuación de los obispos diocesanos, obispos coadjutores y obispos auxiliares o autoridades eclesiásticas asimiladas.

Las agrupaciones de Iglesias particulares en forma de:

Provincias Eclesiásticas, pues en España no existen a la fecha Regiones Eclesiásticas, y, por consiguiente, resultando comprensivas de la actuación de los arzobispos metropolitanos y, por derivación, de los obispos diocesanos, coadjutores y auxiliares de las diócesis sufragáneas.

La Conferencia Episcopal (española), en cuanto asamblea permanente de los Obispos de las Iglesias particulares de España, incluyendo, por consiguiente, a los Obispos Diocesanos, Obispos Coadjutores, Obispos auxiliares y asimilados.

En segundo lugar, los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, que comprenden, a su vez:

Los Institutos Religiosos, que incluyen las Órdenes y las Congregaciones Religiosas y demás instituciones asimiladas.

Los Institutos Seculares.

Las Sociedades de Vida Apostólica.

En tercer lugar, las Prelaturas Personales.

Importa señalar que hasta la fecha la única Prelatura Personal de la Iglesia Católica erigida por la Santa Sede es la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei.

En cuarto lugar, las instituciones de la Iglesia integradas por nuevos movimientos o asociaciones, bien de carácter exclusivamente laical, bien de carácter mixto laical y sacerdotal, pertenecientes a la Iglesia en España o con particular arraigo en la misión y acción de la Iglesia en España.

Y en último término, las obras pastorales y apostólicas dependientes o vinculadas directamente a los entidades o instituciones anteriormente identificadas y que revistan forma canónica, cualquiera que fuere la índole de sus fines y actividades (así, por ejemplo, obras educativas, sanitarias, sociales, asistenciales o benéficas, entre otras).

Quedan, por consiguiente, excluidas, del ámbito subjetivo de este informe, las asociaciones de fieles, cualquiera que fuese su carácter o naturaleza pública (asociaciones públicas de fieles) o privada (asociaciones privadas de fieles), así como las obras pastorales y apostólicas dependientes o vinculadas indirectamente a los entidades o instituciones anteriormente identificadas que revistan forma jurídica civil o  no canónica, ya revistieren carácter lucrativo (empresa mercantil) o no lucrativo (fundación o institución no lucrativa).

Quedan igualmente excluidas del ámbito de este informe aquellas instituciones de naturaleza jurídico civil en cuyos órganos rectores o de gobierno pueda participar una autoridad eclesiástica, ya fuere un Obispo diocesano, el Superior, General o Provincial de un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica o el responsable del gobierno de cualquier otra institución eclesial, con carácter nato por razón de su condición eclesial, pero no sea en rigor una institución eclesiástica en los términos ya señalados.

b)  Ámbito subjetivo (Personas)

En lo tocante a las personas incluidas en el ámbito subjetivo, procede distinguir entre los sujetos activos o victimarios y los sujetos pasivos o víctimas:

Sujetos activos o victimarios

Por lo que se refiere a los sujetos activos o victimarios, debe partirse de las previsiones contenidas en el magisterio y la disciplina canónica de la Iglesia.

Así, la Carta Apostólica en forma de “Motu proprio” del Sumo Pontífice Francisco “Vos estis lux mundi” de 9 de mayo de 2019 previene en su artículo 1 (“Ámbito de aplicación”), parágrafo 1, que:

“las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica (…)”.

Por su parte, el vigente Código de Derecho Canónico de 1983 (CDC), tras la reforma del Libro VI, aprobada el Sumo Pontífice Francisco en virtud de la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021 y en vigor desde el 8 de diciembre de 2021, en su canon 1398 previene lo siguiente:

“§ 1. Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo:

1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;

2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas;

3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

§ 2. Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito.”.

En otros términos, el CDC incluye, entre los infractores o sujetos activos de delitos canónicos contra el sexto mandamiento del Decálogo, al “clérigo”, al “miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica”, así como también a “cualquier fiel que goce de una dignidad o ejerciten un oficio o una función en la Iglesia” (arg. ex. canon 1398, parágrafo 2 CDC).

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la previsión contenida en el canon 1398, parágrafo 2, CDC, cabe distinguir como infractores o sujetos activos, o victimarios a los efectos considerados, a los siguientes:

“Clérigos”, que son los varones que han recibido el sacramento del orden, debiendo hacerse consta que, según el Derecho Canónico, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal por la recepción del diaconado (canon 266 §1), siendo clérigos también los presbíteros y obispos. Todos ellos tienen en común que son ministros sagrados (canon 207 §1).

“Miembros de un instituto de vida consagrada”, que son fieles cristianos que profesan los consejos evangélicos, haciendo votos, como una forma estable de vivir en un instituto de vida consagrada erigido por la autoridad competente de la Iglesia (canon 574), pudiendo ser religiosos o seculares, de derecho pontificio o de derecho diocesano, masculinos o femeninos. Esta categoría incluye a los “institutos religiosos” y a los “institutos seculares”.

“Miembros de una sociedad de vida apostólica”, que son fieles cristianos agrupados en institutos que conservan su carácter secular, pudiendo integrarse por laicos y clérigos, sin hacer votos.

“Fieles laicos”, que son fieles cristianos que no han recibido el orden del presbiterado ni del diaconado.

A la vista de todo ello, entre las personas incluidas como sujetos activos, infractores o victimarios deben distinguirse cuatro categorías según su estatuto eclesiástico o civil, a saber:

Presbíteros: es decir, los fieles que han recibido el sacramento del orden sacerdotal por el que es consagrado y destinado al ejercicio de las funciones sagradas de enseñar, santificar y guiar al pueblo cristiano, representando a Cristo y actuando a veces en su propia persona (canon 232 y sigs. CDC).

Religiosos: esto es, los miembros de institutos religiosos (órdenes o congregaciones religiosas) consagrados a la vida religiosa, y ya fueren religiosos ordenados (religiosos clérigos) o religiosos sin ordenar (religiosos no clérigos); y miembros en general de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica.

Diáconos: es decir, los fieles que han sido constituido en el orden del diaconado por el que son habilitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad (canon 1009 CDC).

Laicos: esto es, aquellos fieles que, sin recibir orden del presbiterado o del diaconado, participan en la vida y la misión de la Iglesia por medio del bautismo y la confirmación, actuando mediante el ejercicio del apostolado y la inspiración cristiana de las realidades temporales (canon 224 y sigs. CDC).

En este punto concreto, interesa hacer constar que, a los efectos de la delimitación del ámbito subjetivo de este informe, se incluyen únicamente aquellos laicos que reúnan determinadas condiciones específicas por razón del mandato o habilitación conferidos al servicio de la Iglesia en forma de missio canónica o de cualquier otro título de naturaleza análoga, lo cual comprende a los fieles laicos comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

Que estén en posesión de una “misio canónica” que les haya sido conferida por el Obispo diocesano para el desempeño de una misión o actividad al servicio de la Iglesia (arg. ex. canon 804, parágrafo 2 CDC).

Que gocen de una dignidad o ejerciten un oficio o una función en la Iglesia (arg. ex. canon 1398, parágrafo 2 CDC).

Que se hallen ligados o vinculados a una de las instituciones de la Iglesia o a una de las obras pastorales y/o apostólicas dependientes de la misma en los términos anteriormente delimitados, mediante una relación de servicios profesionales, cualquiera que sea el carácter o naturaleza jurídica de esta última, por la que desempeña una actividad específica al servicio de la Iglesia y de la misión que tiene encomendada.

Sujetos pasivos o víctimas

Respecto de los sujetos pasivos o víctimas, se consideran víctimas de abusos sexuales a los efectos de este informe a las personas comprendidas dentro de sendas categorías definidas en función de la edad y la capacidad: de una parte, los menores de edad en todo caso y sin distingo alguno; y de otra, las personas mayores de edad especialmente vulnerables.

Nos referimos seguidamente a ambos supuestos de manera individualizada.

Menores de edad. El primer criterio adoptado para delimitar la noción de víctima de abusos sexuales se refiere a la condición de menor, debiendo entenderse referida actualmente dicha condición a la “minoría de edad”.

Tal criterio resulta adecuado, por cuanto delimita con la precisión y certeza suficientes a las personas que por su edad temprana deben ser objeto de una especial tutela y protección, y ello frente a otros conceptos, como el de niño, o los de infancia y juventud, utilizados con frecuencia, por ejemplo, por la Constitución Española (así, por ejemplo, los artículos 20.4 y 39.4), como también por ciertos tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a la protección de menores; y además atiende debidamente las exigencias derivadas de la seguridad jurídica como principio general del Derecho, elevado en nuestro sistema jurídico al rango y consideración de principio constitucional (arg. ex. artículo 9.3 de la Constitución).

La propia Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Resolución 44/25), ratificada por España el 6 de diciembre de 1990 e incorporada al ordenamiento interno patrio mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 313 de 31 de diciembre de 1990, define en su artículo 1 lo que se entiende por “niño” por referencia a la edad, en los siguientes términos:

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”.

Es claro, pues, que el criterio adoptado por la Convención sobre los Derechos del Niño es el de los “dieciocho años de edad”, salvo que hayan alcanzado antes la mayoría de edad.

Por su parte, la Directiva 2011/92 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, define al “menor” como “toda persona menor de 18 años” (artículo 2, aparrado a); si bien distingue ente la calificación jurídica de “menor de edad” y la “edad de consentimiento sexual”, que es “la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor” (artículo 2, apartado b), y que en el caso de España está fijada en 16 años por virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal.

Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico nacional, los españoles son mayores de edad a los dieciocho años, como estableció inicialmente el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad (artículo primero) y seguidamente la propia Constitución de 1978, cuyo artículo 12 reza en los siguientes términos:

“Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”.

En el mismo sentido se pronunciaba el Código Civil en su artículo 315, conforme al cual “la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”; si bien, dicho precepto ha sido derogado recientemente por la disposición derogatoria única, apartado 3, de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Siendo así, pues, que el criterio adoptado por la Convención sobre los Derechos del Niño es el de los “dieciocho años de edad”, salvo que hayan alcanzado antes la mayoría de edad, y siendo así también que los españoles son mayores de edad a los dieciocho años, como estableció el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad (artículo primero) y seguidamente la propia Constitución de 1978 (artículo 12), se entiende por “menor” cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años; cabe apreciar, pues, por lógica consecuencia, que se consideran víctimas de abusos sexuales a cualquier persona menor de dieciocho años de edad.

Por lo demás, importa subrayar que el criterio expresado se adopta a todos los efectos y en cualquier caso al que podamos referirnos, de tal suerte que, aun cuando por razón de la fecha en que hubieran ocurrido los hechos (por ejemplo, anteriores al comienzo de la vigencia del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad), la mayoría de edad estuviera fijada en una edad superior (por ejemplo, veintiún años, en virtud de la Ley de 13 de diciembre de 1943; o veintitrés, por disposición de Código Civil de 1889 en su versión originaria), se tendrá a la persona por menor de edad y por víctima de abusos sexuales.

Desde la perspectiva del Derecho de la Iglesia, el Motu Proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, sobre las normas acerca de los delitos más graves reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe, de fecha 30 de abril de 2001, constituye un importante hito, pues, además de especificar los delitos que pasan a ser de la competencia exclusiva de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el artículo 4, parágrafo 1, elevó universalmente a los dieciocho (18) años la edad de la víctima cuando el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo sea cometido por un clérigo. Previamente, se reputaba menor a una persona con menos de dieciséis (16) años, aunque esta edad ya se había elevado a dieciocho (18) años en algunas legislaciones particulares, como era el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos de América (desde 1994) y de la República de Irlanda (desde 1996).

Por su parte, la Carta Apostólica en forma de “Motu proprio” del Sumo Pontífice Francisco “Vos estis lux mundi” de 9 de mayo de 2019 previene en su artículo 1 (“Ámbito de aplicación”), parágrafo 2, que, a los efectos de las normas que contiene el Motu Proprio, se entiende por “menor”: “cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella”.

Por último, el hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad, toda vez que el grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito de abuso sexual (Vademécum, número 8).

A la vista de todo cuanto se ha expuesto, cabe concluir que vamos a considerar víctima de abusos sexuales a cualquier persona menor de dieciocho años de edad, sin distingo ni matiz de ningún tipo.

Personas mayores especialmente vulnerables

Mayor complejidad reviste el segundo de los criterios adoptados, relativo a la capacidad de las personas mayores de dieciocho años (mayores de edad), incluyendo en la consideración víctima de abusos sexuales también a las personas mayores de edad en situación de especial vulnerabilidad [18].

En efecto, la revisión del Motu Proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela” – Normas enmendadas del 2010, promulgada el 21 de mayo de 2010 estableció que al menor se equipararían las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón (artículo 6, parágrafo 1, apartado 1°).

Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, interesa señalar que se utiliza por vez primera en la Carta dirigida por el Santo Padre Francisco a “los presidentes de las conferencias episcopales y a los superiores de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica acerca de la Pontifica Comisión para la Tutela de Menores”, de 2 de febrero de 2015; y se describe ya de forma explícita:

Primero, en la Carta Apostólica en forma de “Motu Proprio” del Sumo Pontífice Francisco sobre la protección de los menores y de las personas vulnerables, de 26 de marzo de 2019, en cuya virtud se aprobó una ley -la Ley Nº CCXCVII- incorporada  a la Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano, cuyo artículo 1, parágrafo 3 define como “vulnerable” a “toda persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psíquica, o de privación de libertad personal que, de hecho e incluso ocasionalmente, limite la capacidad de entender o de querer o, en todo caso, de resistir a la agresión”.

Y, posteriormente, en la ya citada Carta Apostólica en forma de “Motu proprio” del Sumo Pontífice Francisco “Vos estis lux mundi” de 9 de mayo de 2019, como “cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa” (artículo 1, parágrafo 2, apartado b); y se recuerda que tal definición integra casos que exceden la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de dieciocho (18) años, y para los casos de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (artículo 7, parágrafo 1)[19].

Desde la perspectiva expuesta, los actos sexuales realizados con personas mayores de edad vulnerables, ya fuere con violencia o amenazas o con abuso de autoridad quedan subsumidos dentro del tipo del delito tipificado en el canon 1395§2 del CDC. Por lo demás, la especial vulnerabilidad puede derivar de “enfermedades” o de una “deficiencia física o psicológica”.

El planteamiento expuesto resulta por completo pertinente, pues encuentra su fundamento en la necesidad de dispensar una adecuada protección y tutela, no solo a quienes por su edad tiene la condición de menores, sino que dicha protección jurídica ha de hacerse extensiva a cualesquiera personas que, no siendo menor de edad conforme al ordenamiento jurídico civil del Estado, pueda considerarse que “habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón”, por utilizar la expresión consagrada en el Código de Derecho Canónico (canon 1398) tras la reforma del Libro VI aprobada el Sumo Pontífice Francisco en virtud de la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021.

La problemática del llamado “abuso de poder” o “abuso de autoridad”

No cabe desconocer que, siendo plenamente ajustado al Código de Derecho Canónico, el criterio adoptado excluye aquellos supuestos en los que la condición de “vulnerabilidad” deriva, no ya de las condiciones específicas relativas a la capacidad o uso de razón de la víctima, sino a las peculiaridades derivadas de la relación de poder o ascendencia moral o espiritual que pueda ejercerse sobre una determinada persona o personas que, sin llegar a anular su consentimiento, pueda llegar a mediatizarlo o condicionarlo.

Se trataría de los casos comúnmente conocidos como de “abuso de poder” o “abuso de autoridad”. En tales casos, entre el sujeto activo o victimario y la víctima hay una relación de subordinación, de tal suerte que aquél ejerce un poder o dominio o, sobre todo, una autoridad, sobre ésta.

El origen de la relación de poder o de autoridad puede ser diverso: desde la posesión de un oficio con ejercicio de la potestad eclesiástica[20], pasando por el oficio de dirección de una institución[21], hasta una relación de orden laboral o profesional[22].

Razones que podrían avalar la toma en consideración la inclusión de los supuestos de abuso de poder o de abuso de autoridad como casos de especial vulnerabilidad sería que ese poder o autoridad ejercido en ciertos contextos sitúa a la persona del potencial victimario en una posición de ascendencia moral o espiritual que pueda ejercerse sobre una determinada persona condicionando o mediatizando su voluntad.

Por otra parte, en el derecho penal canónico el prevalimiento no carece de relevancia, pues cuando una persona se sirve o se prevale de su posición de autoridad para cometer un delito, ello se convierte en una circunstancia agravante de la responsabilidad[23] (canon 1326 §1 2º CDC).

A mayor abundamiento, el Concilio Vaticano II en la Constitución Lumen Gentium puso de relieve que la autoridad en la Iglesia debe ser entendida en clave de servicio o diaconía (LG 24). Ello supone que un clérigo o cualquier otro sujeto activo de los enunciados anteriormente que pueda encontrarse en una posición de servicio no puede prevalerse de su posición de autoridad para aprovecharse de su posición, y menos aún para intimidar a una persona que, por la posición de subordinación en la que se encuentra, tiene un respeto reverencial, o coaccionarla, para cometer un abuso sexual. Lo contrario supondría un gravísimo daño a la Iglesia al poner en tela de juicio la fiabilidad de las personas que sirven en la Iglesia y al fin y a la postre a la propia Iglesia, y vaciar de sentido el oficio que le constituye en autoridad, pues habría hecho uso de sus poderes para obtener un fin distinto al que le sería propio y por consiguiente ilegítimo. Además, el victimario se aprovecharía del respeto reverencial del subordinado para coaccionarlo mediante amenazas, convirtiendo el respeto en temor reverencial.

Siendo todo ello así, lo cierto y verdad es que la cuestión de incluir a personas mayores de edad sin disminución alguna de su capacidad o aptitudes físicas o psíquicas en el supuesto de personas “especialmente vulnerables” no resulta pacífica desde una perspectiva rigurosamente jurídica, pues se trata de personas mayores de edad, con uso perfecto de la razón, y sin mermas o limitaciones derivadas de sus cualidades o aptitudes físicas y psíquicas, de tal suerte que la equiparación puramente mecánica o sin matices podría resultar poco precisa e insegura a la hora de valorar si en un concreto supuesto dado medió o no un consentimiento libre, consciente y voluntario de la persona implicada.

Es por ello, que, este informe opta por ceñir su ámbito subjetivo propio a los casos de abusos a menores de edad (sin matices ni distingo alguno) y a personas (mayores de edad) especialmente vulnerables por las limitaciones derivadas de una incapacidad o insuficiencia física o psíquica; lo cual no obsta, para que cuando se advierta con el grado de verosimilitud exigible que permita tener identificado y contrastado un caso de abuso sexual por una vulnerabilidad derivada, no de la condición o aptitudes de la víctima, sino del abuso de superioridad o abuso de poder que pudo ejercer el victimario sobre aquella, se hará constar expresamente.

Consideración especial a la responsabilidad penal del menor de edad

Por último, habida cuenta que también cabría en hipótesis que pudieren ser responsables de abusos sexuales los menores de edad, procede examinar -siquiera sea someramente- la cuestión relativa a la responsabilidad penal del menor.

Desde la perspectiva del ordenamiento civil del Estado, aunque los criterios asumidos a lo largo de la historia han evolucionado sucesivamente en el tiempo, desde el Derecho romano[24] y a lo largo del Derecho histórico patrio[25], el vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece en su artículo 19 lo siguiente: 

“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”.

Resulta, pues, que el Código Penal fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho (18) años y remite la regulación específica de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad a una Ley especial.

Dicha ley especial está constituida por la vigente Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores[26], que se aplicará “para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales” (artículo 1.1); sin perjuicio de que “las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España” (artículo 1.2).

Así, la mencionada Ley Orgánica distingue dos franjas de edad para determinar el tipo de responsabilidad penal asumen los menores: a) de una parte, los autores de los hechos tipificados como infracciones penales menores de catorce (14) años, a quienes no se exigirá responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, siéndoles de aplicación lo dispuesto en las normas de protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes; y, de otra parte, los autores de los hechos tipificados como infracciones penales mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho, a quienes se exigirá responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.

c) Criterio adoptado

A la vista de lo anteriormente expuesto, el ámbito subjetivo del presente informe queda delimitado en los siguientes términos:

Por lo que se refiere a las instituciones de la Iglesia comprendidas en el ámbito subjetivo, se incluyen:

La constitución jerárquica de la Iglesia, que comprende las Diócesis o Iglesias particulares asimiladas de la Iglesia universal en España y las agrupaciones de Iglesias particulares en forma de Provincias Eclesiásticas y la CEE.

Los institutos de vida consagrada (religiosos y seculares) y las sociedades de vida apostólica.

La Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei.

Las instituciones de la Iglesia integradas por nuevos movimientos o asociaciones.

Las obras pastorales y apostólicas dependientes o vinculadas directamente a las instituciones anteriormente identificadas, cualquiera que fuere la índole de sus fines y actividades y con forma canónica.

En lo tocante a las personas incluidas en el ámbito subjetivo del informe, debe distinguirse entre los sujetos activos o victimarios y los sujetos pasivos o víctimas:

Por lo que se refiere a los sujetos activos o victimarios, tienen tal consideración: a´) los Presbíteros; b´) los Religiosos (ordenados o sin ordenar) y miembros en general de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica; c´) Diáconos; y d´) Laicos (en los supuestos precisados en el punto 9).

Respecto de los sujetos pasivos o víctimas, se consideran víctimas de abusos sexuales a los efectos de este informe: a´) los menores de edad en todo caso y sin distingo alguno; y b´) las personas mayores de edad especialmente vulnerables.

Todo ello, sin perjuicio de lo indicado en el punto 13 en relación con los supuestos de abuso de poder o de autoridad.

c) Ámbito objetivo del informe

La delimitación del ámbito objetivo del informe exige identificar las conductas o comportamientos de naturaleza sexual que merezcan la consideración de abuso sexual.

Dicho, en otros términos, requiere dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Qué se entiende en la Iglesia por abuso sexual? Y, en particular: ¿Qué se entiende, muy especialmente, por abuso sexual a los efectos de este informe?

Para responder a los interrogantes planteados, resulta imprescindible identificar las conductas o comportamientos de naturaleza sexual que puedan merecer tal consideración.

A estos efectos, importa señalar con carácter preliminar, que conviene distinguir ab initio entre lo que se entiende por “abuso sexual” en un sentido lato, y lo que debe entenderse por “abuso sexual” a los efectos de este informe, partiendo de la necesaria seguridad jurídica que debe inspirar la delimitación del ámbito de un trabajo de estas características. 

Como es bien sabido, la Asociación Americana de Psiquiatría define en su “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastorno Mentales” los abusos sexuales infantiles como “cualquier tipo de actividad sexual con un niño que esté destinada a proporcionar una satisfacción sexual a uno de los padres, un cuidador o cualquier otro individuo que tenga alguna responsabilidad sobre el niño”, lo que incluye “actividades tales como caricias en los genitales del niño, penetración, incesto, violación, sodomización y exhibicionismo indecente”.

También se incluye como abuso sexual “cualquier explotación del niño sin necesidad de contacto, por parte de un progenitor o cuidador; por ejemplo, obligando, engañando, atrayendo, amenazando o presionando al niño para que participe en actos de satisfacción sexual a terceros, sin contacto físico directo entre el niño y su agresor”.

Siendo ello así, y asumiendo plenamente tal noción, entendemos que la identificación de la conducta o comportamiento que merece la consideración de abuso sexuales debe objetivarse en la mayor medida posible, para lo cual la formulación más adecuada y pertinente -ya se avanza el criterio que adopta el informe- es la de referir tal consideración a las conductas punibles tipificadas como delito, tanto en el ordenamiento canónico de la Iglesia, como en el ordenamiento civil del Estado, sabiendo, como luego se verá, que la mayor parte de las actividades que la definición doctrinal expuesta acoge, sino todas, constituyen actualmente delito.

Constituye éste un criterio objetivo y con la certeza y seguridad jurídica exigibles para cumplir con una finalidad tan compleja y delicada como la que tiene el mandato de afrontar la realización del informe encomendada y en particular cumplir con uno de los objetivos específicamente encomendados de evaluar y cifrar los casos de abuso sexual habidos en el seno de la Iglesia en España.

Ello sentado, conviene apuntar también con carácter preliminar, que las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del informe en calidad de sujetos activos o victimarios, cualquiera que sea su condición (presbíteros, religiosos y miembros en general de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, diáconos y laicos que desempeñen un oficio o encomienda en cuya virtud actúen por cuenta y al servicio de la Iglesia en los términos anteriormente señalados) están sujetos a la disciplina canónica de la Iglesia que tipifica delitos y prevé penas canónicas en el ámbito específico de los sujetos activos de la Iglesia, siendo así que corresponde a la jurisdicción de la propia Iglesia la competencia en orden a la investigación, enjuiciamiento y sanción en su caso derivadas de la comisión de los delitos tipificados en el propio ordenamiento jurídico de la Iglesia; todo ello, en los términos que establezcan las disposiciones del Código de Derecho Canónico.

Ello resulta de la propia ordenación jurídica de la Iglesia, que, a su vez, es reconocida por el Estado en virtud de los Acuerdos suscritos entre la Santa Sede y el Gobierno español en vigor, que sustituyeron al Concordato de España con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953; en particular, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, cuyo artículo II dispone que “la Santa Sede podrá promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia (…)”, y el artículo I en su apartado 1), que “el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio”.

A la vista de ello, el Estado (español) reconoce esa potestad de gobierno y ordenación jurídica de la Iglesia, que incluye el establecimiento de un régimen penal canónico, sustantivo y procesal aplicable a las conductas de las personas sujetas a la jurisdicción de la Iglesia, ya fueren presbíteros, religiosos y miembros en general de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, diáconos y laicos en los términos ya indicados anteriormente.

De igual modo, las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del estudio en calidad de sujetos activos o victimarios, están sujetos al régimen penal, sustantivo y procesal, del ordenamiento jurídico civil del Estado, y ello por cuanto no existe ya en el ordenamiento jurídico civil del Estado, ni tampoco en los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede ninguna previsión en forma de inmunidad de jurisdicción o de privilegio de fuero eclesiástico derivado de la aplicación de las propias leyes de la Iglesia Católica y de la que pudiera inferirse una inaplicación de las leyes civiles del Estado a las personas anteriormente referidas o alguna suerte de singularidad o especialidad.

 Por una parte, no cabe desconocer que el ordenamiento jurídico civil del Estado ha sido objeto de sucesivas reformas en el orden penal en las últimas décadas y específicamente en relación con los delitos relativos a la libertad sexual, de tal suerte que no existe ya ninguna previsión específica relativa a delitos especiales cometidos por sujetos activos específicos como sacerdotes o religiosos, como fue el caso del Código Penal de 1973 (Texto Refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre), que tipificaba un delito especial de estupro de prevalimiento para los abusos sexuales cometidos por sacerdotes. En el vigente Código Penal no existe ninguna previsión específica a este respecto, siendo de aplicación los tipos de delitos comunes previstos en el capítulo II del Título VIII del Libro II, relativo a las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, con la redacción vigente en cada momento.

Por otra parte, tampoco existe ya en el ordenamiento jurídico ninguna previsión que atribuya a la Iglesia inmunidad de jurisdicción ni privilegio procesal alguno.

A efectos puramente ilustrativos, cabe señalar que el llamado “privilegio del fuero” comportó históricamente la inmunidad o exención de que gozaban los clérigos y religiosos en virtud de la cual no habían de ser juzgados por tribunales civiles o laicos en ninguna causa, ni contenciosa o civil ni criminal, sino que únicamente podían ser juzgados por tribunales eclesiásticos[27].

El Concordato de España con la Santa Sede de 1851 no mencionaba expresamente el privilegio del fuero, pero el artículo 1 reconocía a la religión católica “todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones”, y el artículo 43 añadía , por su parte, que “todo lo demás perteneciente a personas y cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente”. Ello suponía, aunque de manera implícita, el reconocimiento genéricamente por parte del Estado todos los derechos y las prerrogativas de que gozaban los eclesiásticos según la disciplina canónica, entre los cuales cabía entender incluido el privilegio del aforamiento[28].

Por su parte, el Concordato de España con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 dedicaba su artículo XVI al privilegio del fuero. Disponía que quienes ostentaren la condición de “prelados” (obispos y otros oficios eclesiásticos mencionados en el art. 120 del Codex Iuris Canonici de 1917) “no podrán ser emplazados ante un juez laico (tribunal civil) sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede” (artículo XVI, 1); en el caso de los “clérigos o religiosos”, las condiciones para su encausamiento por la justicia ordinaria variaban en función de la naturaleza del pleito, de manera que si se trataba de litigios sobre bienes o derechos bastaba con la notificación a la autoridad diocesana, pero si se trataba de un proceso penal por un presunto delito por ellos cometido era necesaria la licencia del obispo, que también se requería cuando el clérigo o religioso fuera citado como testigo en un litigio criminal (artículo XVI, 4). Además, dicha prerrogativa del aforamiento se extendía asimismo al régimen de las penas de privación de libertad, que serían cumplidas “en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del ordinario del lugar y de la autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías, o al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares” (artículo XVI, 5).

Mediante los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 se reformó el Concordato en 1953 sobre la base de una nueva ordenación de las relaciones Iglesia-Estado, que llevó consigo la renuncia por cada una de las Partes a sus respectivos privilegios históricos; en concreto, la renuncia por parte del Estado al antiguo “privilegio de presentación de obispos” procedente del viejo regalismo católico, y la renuncia por parte de la Iglesia al “privilegio del fuero”.

Consecuentemente con lo expresado anteriormente, resulta pacífico concluir que, en la actualidad, resultan aplicables a las personas incluidas dentro del ámbito subjetivo del estudio en calidad de sujetos activos, infractores o victimarios los delitos comunes de abuso sexual tipificados en el Código Penal, siendo igualmente de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de los delitos de abuso sexual cometidos en el ámbito de la Iglesia las disposiciones comunes sobre jurisdicción, competencia y procedimiento establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Ello incluye, obviamente, el deber de denunciar los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cuando la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, en los términos que resultan del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada a dicho precepto por virtud de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.

A la vista de lo anteriormente expresado, y en trance de delimitar el ámbito “objetivo” del estudio, es preciso partir de la perspectiva de la disciplina jurídica de la Iglesia y el Derecho Canónico, examinando las conductas o comportamientos previstos como delito por el Código de Derecho Canónico (antes y después de la reforma del Libro VI), para después analizar la cuestión desde la perspectiva de la legislación civil del Estado, examinando también las conductas o comportamientos tipificados como delito por el Código Penal (tanto por el Código Penal vigente, como por los textos anteriores del mismo Código Penal y por los Códigos Penales precedentes y de aplicación a los casos producidos bajo la vigencia de los textos respectivos), y seguidamente completar la visión desde el punto de vista del Derecho Internacional y el Derecho europeo.

a) La perspectiva del Derecho Canónico

Desde la perspectiva del magisterio de la Iglesia, el uso del término “abuso sexual” es relativamente reciente. El primero en utilizar el término “abuso” en referencia a una conducta sexual inapropiada de un clérigo fue San Juan Pablo II en el discurso pronunciado por el Santo Padre Juan Pablo II en la Reunión Interdicasterial con los Cardenales de Estados Unidos el 23 de abril de 2002, cuando señala: “Los abusos de menores son un síntoma grave de una crisis que no sólo afecta a la Iglesia, sino también a la sociedad entera. Se trata de una crisis profundamente arraigada de moralidad sexual, incluso de relaciones humanas, y sus principales víctimas son la familia y los jóvenes. La Iglesia, tratando el problema de esos abusos con claridad y determinación, ayudará a la sociedad a comprender y afrontar la crisis en su seno”.

En iguales términos se pronunció el Santo Padre en el discurso pronunciado con ocasión de la visita ad limina de los Obispos de Estados Unidos, y el Papa Benedicto XVI, hizo lo propio en la carta que dirige a los Obispos de Irlanda en la que utiliza específicamente el término “abuso sexual” para describir el comportamiento inadecuado de los sacerdotes con los menores.

En la Carta Circular emitida por la Congregación de la Doctrina de la Fe para ayudar a las Conferencias Episcopales a la elaboración de las Líneas Guía se alude al “delito de abuso sexual de menores cometidos por un clérigo”.

Finalmente, ha sido el Santo Padre Francisco quien ha englobado todo tipo de conducta sexual inapropiada con un menor o con algún adulto en condiciones particulares que hacen de él una persona vulnerable, bajo el término “abuso sexual”.

Desde el punto de vista del Derecho Canónico, los delitos de los aquí se trata (esto es, “delitos contra obligaciones especiales” tipificados en el Título V de la Parte II del Libro VI del Código de Derecho Canónico) comprenden todo pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho (18) años previsto en el Código de Derecho Canónico promulgado el 25 de enero 1983 (canon 1395, parágrafo 2, CDC, hoy canon 1398, parágrafo 1, CDC, tras la reforma del Libro VI, aprobada el Sumo Pontífice Francisco en virtud de la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021 y en vigor desde el 8 de diciembre de 2021, en relación con el artículo 6, parágrafo 1, del Motu Proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” y el apartado I.1 del Vademecum), y se incluyeron dentro de los delitos más graves contra la moral reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del artículo 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus (1988), del Motu Proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (2001) de San Juan Pablo II y de las Normae de gravioribus delictis, el 21 de mayo de 2010.

Importa subrayar que el artículo 6, parágrafo 1, apartado 2º, del Motu Proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” tipifica tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener -incluso de forma temporal- y divulgar imágenes pornográficas de menores de catorce (14) años -desde el 1 de enero de 2020, menores de dieciocho (18) años- por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento.

Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los catorce (14) y los dieciocho (18) años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (artículos 1 y 7 del Vademécum).

Y desde el 1 de enero de 2020 la Congregación para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos.

Debe tenerse en cuenta que estos tres delitos son canónicamente perseguibles sólo a partir de la entrada en vigor del Motu Proprio (es decir, desde el día 21 de mayo de 2010); sin embargo, la producción de pornografía con menores cabe entenderlo comprendido en el tipo de delito indicada en los números 1-4 del Vademécum, por lo que canónicamente será perseguible desde antes de tal fecha.

A tenor de las mencionadas previsiones del nuevo canon 1398, parágrafo 1, CDC y del artículo 6, parágrafo 1, del Motu Proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela, los delitos canónicos de abuso sexual de menores, comprenden las siguientes conductas punibles:

Los delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho (18) años o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela.

El reclutamiento o la inducción a un menor de dieciocho (18) años, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas.

La adquisición, conservación, exhibición o divulgación inmoral, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

En cuanto a la tipología de los delitos incluidos bajo la noción de “abuso sexual” es muy amplia y puede comprender cualquier tipo de acto sexual, entendiendo por tal, por ejemplo: a) relaciones sexuales -consentidas o no consentidas-; b) contacto físico con intención sexual; c) exhibicionismo; d) masturbación; e) producción de pornografía; f) inducción a la prostitución; y g) conversaciones y/o propuestas de carácter sexual, incluso a través de medios de comunicación (Apartado I.1 del Vademécum).

Tales delitos son considerados como los “delitos más graves cometidos contra la moral”, y por ello, junto con los delitos contra la fe (herejía, cisma y apostasía), contra el Sacramento de la Eucaristía (sacrilegio, profanación, simulación), contra el Sacramento de la Penitencia (absolución del cómplice, simulación, solicitación, violación del sigilo) y contra el Sacramento del Orden, se califican como “delitos reservados” por estar reservado su enjuiciamiento a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Importa recordar que la referencia al “clérigo” debe complementarse con la insertada en el vigente Código de Derecho Canónico de 1983 tras la reforma del Libro VI, aprobada el Sumo Pontífice Francisco en virtud de la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, de 23 de mayo de 2021 y en vigor desde el 8 de diciembre de 2021, que extiende la condición de posibles infractores o sujetos activos de delitos canónicos contra el sexto mandamiento del Decálogo, al “miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica o cualquier fiel que goce de una dignidad o ejerciten un oficio o una función en la Iglesia” (nuevo canon 1398, parágrafo 2 CDC).

En cuanto a las penas previstas en el ordenamiento canónico, hay que distinguir:

El clérigo que cometiere los delitos de los que ahora se trata deberá ser castigados según la gravedad del crimen, con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical (nuevos cánones 1336, 1398, parágrafo 1, CDC y articulo 6, parágrafo 2 del Motu Proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela).

En el caso de los miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica (nuevo canon 1398, parágrafo 1, CDC), además de cuanto se prevé en el canon 1336, parágrafos 2-4, CDC, se deberá imponer la expulsión del instituto conforme al canon 695, parágrafo 1, CDC, a menos que el Superior juzgue que la expulsión no sea absolutamente necesaria de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

Asimismo, cualquier fiel que goce de alguna dignidad o desempeñe un oficio o una función en la Iglesia (nuevo canon 1398, parágrafo 1, CDC), deberá ser castigado según cuanto establece el nuevo canon 1336, parágrafos 2-4, CDC. 

Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias específicas en la comisión de delitos canónicos, cabe señalar lo siguiente:

En relación con los tipos penales relativos a los delitos canónicos anteriormente aludidos, puede darse la comisión en forma dolosa (canon 1321, parágrafo 2, CDC) y también en forma culposa (omisión de la debida diligencia, canon 1321, parágrafo 3, CDC); cabe el concurso de delitos (canon 1329 CDC); e, igualmente, la comisión en grado de tentativa (canon 1329 CDC).

Por otra parte, se prevén circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad (cánones 1322-1330 CDC.)

b) La perspectiva de la legislación civil del Estado

Antecedentes histórico-legislativos

Con carácter preliminar, cabe señalar que históricamente ha existido una especial vinculación entre la regulación penal de los delitos sexuales en el ordenamiento civil del Estado y los postulados morales religiosos, de tal manera que, tanto durante el período histórico del Antiguo Régimen, como en los primeros Códigos Penales históricos, los tipos penales se modularon sobre la base de esa singular conexión.

Incluso, el título bajo el que tradicionalmente se agrupaban los tipos delictivos en los Códigos Penales de 1848, 1929, 1932, 1944 y 1973 tenía por rúbrica “Delitos contra la honestidad”, categoría que, a su vez, comprendía los delitos de violación y abusos deshonestos, escándalo público, estupro y corrupción de menores, rapto y adulterio, a los que se añadirían en 1963 los relativos a la prostitución.

El tipo relativo al delito de violación, junto al uso de fuerza o intimidación y el equivalente de hallarse la mujer privada de razón o de sentido por cualquier causa, comprendía la de ser menor de doce años cumplidos. Y cualquier propósito de lascivia, distinto del yacimiento que caracterizaba la violación, convertía la conducta en delito de abusos deshonesto.

Por su parte, el delito de estupro admitía formas de prevalimiento y de engaño, además del incestuoso, en las que las edades de la víctima -mujer mayor de doce años, mayor o menor de dieciséis o de veintitrés- eran consideradas como elemento constitutivo del delito. En particular, el artículo 434 del Código Penal de 1973 tipificaba como delito el estupro de prevalimiento; esto es, “el estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintitrés cometidos por autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada será castigado por la pena de prisión menor”.  Y si el hecho tenía como víctima a una persona del sexo masculino, la conducta era susceptible de ser calificada, conforme al artículo 430 del mencionado Código Penal, como delito de abusos deshonestos.

Con la excepción de los delitos de escándalo público y los relativos a la prostitución, los delitos contra la honestidad tenían la consideración, desde una perspectiva procesal la consideración de “delitos privados”, característica que afectaba esencialmente a las condiciones de perseguibilidad y de punibilidad, en cuanto a su persecución, y a la trascendencia que en orden a la extinción de la responsabilidad penal tenía el perdón, aunque con respecto a la violación, abusos deshonestos y rapto bastaba la simple denuncia; si bien, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley de reforma del Código Penal de 20 de diciembre de 1952, los delitos referidos a menores de dieciséis años la denuncia podía ejercitarla el Fiscal, la Junta de Protección de Menores o cualquier Tribunal de Menores.

Posteriormente, la concepción y fundamento de los delitos de naturaleza sexual experimentaron un proceso de secularización y han sido objeto de reiteradas y sucesivas reformas legislativas de especial intensidad (algunas de ellas bien recientes), que afectaron, incluso, a la identificación del bien jurídico protegido.

La regulación en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Así, ya en virtud de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, entre otras reformas, se modifica la rúbrica del Título IX del Libro II, sustituyendo la formulación “delitos contra la honestidad” por la de “delitos contra la libertad sexual”, señalando como justificación: “Respetar la idea de que las rúbricas han de tender a expresar el bien jurídico protegido en los diferentes preceptos, lo que supone sustituir la expresión «honestidad» por «libertad sexual», ya que ésta es el auténtico bien jurídico atacado”.

La regulación en el Código Penal de 1995 (aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). El Código Penal de 1995, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, considera también como bien protegido el de la libertad sexual. En concreto, se protege la libertad sexual en su vertiente negativa: la libertad de rechazar un acto sexual. Una de las claves de la regulación introducida por dicho Código fue la de diferenciar entre “agresión sexual” y “abuso sexual”, sobre la idea de considerar el grado de afectación de la libertad sexual. Ambos tenían en común la ausencia del consentimiento, pero la agresión sexual requería, además, la concurrencia de violencia o intimidación.

Las agresiones sexuales recogidas en el artículo 178 tenían aparejada una pena de uno (1) a cuatro (4) años. Realmente, no se describía una acción típica, tan solo se hablaba de atentar contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación. Si, además de violencia e intimidación, existía acceso carnal, penetración anal o bucal o introducción de objetos (lo cual constituía una novedad en la tipificación), la pena se elevaba de seis (6) a doce (12) años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Penal. De este modo, quedaban fuera de los supuestos valorativamente más graves los ataques cometidos contra persona privada de sentido.

Para los abusos sexuales, la pena era de multa de doce (12) a veinticuatro (24) meses. La redacción del artículo 181 se refería a la realización de actos sexuales sin que mediara consentimiento, pero sin violencia ni intimidación. Se introdujo también la figura del abuso agravado por prevalimiento (el antiguo estupro), en el que el sujeto activo obtenía un consentimiento viciado basándose en una relación de superioridad: familiar, de dependencia económica, de edad, etc. Sin embargo, la pena prevista, de multa de seis (6) a doce (12) meses, era menor a la del tipo básico, previsión de difícil explicación.

Modificaciones posteriores en la regulación de los delitos sexuales del Código Penal de 1995. La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal añade, en el epígrafe, a la libertad sexual la expresión “indemnidad sexual” para contemplar de manera más precisa los correspondientes tipos en relación con la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes. Por su parte, se reforma el tipo relativo al delito de corrupción de menores o incapaces por considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo ambos conceptos, amplía las conductas reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e incapaces; acomoda la valoración de las circunstancias que agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas, y revisa el sistema de penas.

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal introduce una reforma del régimen de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual para evitar interpretaciones que impedían la persecución de determinadas conductas de una especial gravedad. Respecto a los delitos relativos a la corrupción de menores, se aborda una importante reforma del delito de pornografía infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica en la descripción de las conductas e introduciendo tipos como la posesión para el propio uso del material pornográfico en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la nominada pornografía infantil virtual.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de reforma del Código Penal, modifica parcialmente la regulación penal de los delitos sexuales con la finalidad de aumentar el nivel de protección de las víctimas, especialmente de aquellas más desvalidas, y, además, incorpora al ordenamiento interno el contenido de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

En su Exposición de Motivos, la Ley Orgánica señala que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas. Mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. Por ello incorpora, en el Título VIII del Libro II del Código Penal, el Capítulo II bis denominado “De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años”. Por otra parte, la extensión de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores ha evidenciado la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual. Por ello, introduce un nuevo artículo 183 bis mediante el que se regula el internacionalmente denominado “child grooming”, previéndose además penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

En el ámbito de las figuras delictivas relativas a la prostitución y pornografía infantil, la incorporación de la Decisión Marco a nuestro ordenamiento determinó la necesidad de tipificar nuevas conductas. Es el caso de la captación de niños para que participen en espectáculos pornográficos, quedó incorporada a la regulación en el artículo 189.1. Lo mismo sucedió con la conducta de quien se lucra con la participación de los niños en esta clase de espectáculos, cuya incorporación se realizó en el apartado 1. a) del artículo 189. En relación al delito de prostitución, se incorpora la conducta del cliente en aquellos casos en los que la relación sexual se realice con una persona menor de edad o incapaz.

Para completar el elenco de normas destinadas a otorgar mayor protección a los menores, se consideró adecuado crear la pena de privación de la patria potestad o instituciones análogas previstas en la legislación propia de las Comunidades Autónomas que se incluye en el catálogo de penas privativas de derechos previstas en el artículo 39 del Código Penal, fijándose su contenido en el artículo 46 del cuerpo legal[29]. Esta nueva pena tendría el carácter de principal en los supuestos previstos en el artículo 192 y el de pena accesoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56, cuando los derechos derivados de la patria potestad hubieran tenido una relación directa con el delito cometido.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal introduce de nuevo una reforma del Código Penal, entre otros objetivos, para la transposición del contenido de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.

Como novedades más relevantes, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis (16) años, y se endurecen las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, en cumplimiento de lo prevenido por la mencionada Directiva y de la debida protección de los derechos del niño establecida en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años es considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad (menores de dieciocho años) pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.

Por otra parte, se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.

En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En este segundo caso, se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.

Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil. En primer lugar, se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.

En relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la conciencia de que las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias para la retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.

La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios telemáticos, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de quince años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual modifica la rúbrica del Título VIII del Libro II del Código Penal que queda redactada como “Delitos contra la libertad sexual”, así como su articulado, agrupado en seis capítulos. Después del Capítulo I, artículos 178 a 180, dedicado a las agresiones sexuales, el Capítulo II, artículos 181 a 183 bis, se refiere, precisamente, a las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, aunque éstos son también contemplados como específicos sujetos pasivos de otros delitos previstos en el mismo Título, como el de acoso sexual, Capítulo III, artículo 184 del Código Penal,  delito de exhibicionismo y provocación sexual, Capítulo IV, artículos 185 y 186 del Código Penal, delitos relativos a los relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, Capítulo V, artículos 187 a 189 ter del Código Penal. Por último, el Capítulo VI contiene las disposiciones comunes a los Capítulos anteriores, artículos 190 a 194 bis.

La reforma del Código Penal tiene como uno de sus ejes centrales la eliminación de la distinción entre agresión y abuso sexual. Pasan a denominarse agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona (en los nuevos artículos 178 a 180). En este sentido, se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima (nuevo artículo 180.1, apartado 7º). Hasta ahora, esta conducta solamente podía castigarse por la vía del abuso sexual, y a partir de la reforma se puede calificar como agresión sexual agravada. La reforma incluye también el aprovechamiento de dicho estado como una agresión sexual del artículo 178.2 del Código. De este modo, el consentimiento “debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio considerado en el contexto de las circunstancias” (artículo 36.2 del Convenio de Estambul).

A efectos penológicos, en lo referente a las agresiones a mayores de dieciséis, el responsable de dicha agresión es castigado con la pena de prisión de 1 a 4 y de 4 a 12 años en los supuestos de acceso carnal.

Para las conductas a menores de dieciséis años, consideradas en la Ley como agresiones sexuales, la pena tipo oscila entre 2 y 6 años. Sin embargo, si concurren una serie de circunstancias (“sumisión química” o cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia, entre otras) la pena se impondrá en su mitad superior.

Asimismo, se incluye un nuevo apartado tercero en el artículo 178 en el que, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, el órgano enjuiciador podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. La denominación de determinadas conductas de naturaleza sexual como de “menor entidad” incorpora un concepto jurídico indeterminado que en materia de delitos contra la libertad sexual no existía y que da lugar a dificultades interpretativas, y a que agresiones sexuales se castiguen con penas menos graves que las contempladas en la anterior redacción del Código Penal.

De esta manera, cobra especial relevancia la retroactividad de las leyes penales favorables contemplada en el artículo 2.2 del Código Penal y en la doctrina del Tribunal Constitucional sentada al interpretar los artículos 9.3 y 25 de la Constitución; siendo así que el efecto retroactivo de dichas leyes se produce “aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Se le concede así a la retroactividad un alcance muy amplio, pues la aplicación retroactiva de la ley no solo es posible durante el proceso penal, sino también cuando el proceso haya terminado y haya recaído sentencia firme. Si la sentencia no es firme y está pendiente de recurso, la disposición transitoria novena del Código Penal establece una serie de reglas para invocar la nueva normativa aplicable que varían en función del tipo de recurso (cfr., también, por ejemplo, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo). Si la sentencia es firme, se podrá proceder a la revisión de la sentencia conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 3.ª a 6.ª del Código Penal, en donde se recogen, no obstante, algunas salvedades (cfr., también, por ejemplo, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).

Según la redacción literal del artículo 2.2 del Código Penal, el alcance máximo de la retroactividad solo llega hasta los casos en que, después de haber recaído sentencia firme, el sujeto se halla cumpliendo condena. Una vez cumplida la condena, no se permite revisar la sentencia y aplicar retroactivamente la nueva ley (Sentencia del Tribunal Supremo 679/2007, de 25 de julio). Así lo confirma, por su parte, la disposición transitoria sexta del Código Penal, que reconoce, no obstante, la posibilidad de que los jueces y tribunales tengan en cuenta la nueva ley a efectos de reincidencia.

Por último, la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad de los menores, mantiene la definición de “consentimiento” en los siguientes términos: “Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona” (artículo 178.1 del Código Penal). Y, asimismo, mantiene como la nomenclatura de los delitos: agresión sexual (artículo 178 del Código Penal) y agresión sexual con penetración, violación (artículo 179 del Código Penal). Sin embargo, introduce un párrafo en cada uno de estos artículos para diferenciar, como subtipos, entre agresión sexual con violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, y agresión sexual sin dicha violencia, modificando el marco penológico. 

Si con la primitiva redacción de la Ley Orgánica de libertad sexual la agresión sexual conllevaba penas de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y la violación, de cuatro (4) a doce (12) años  de prisión, con la actual hay dos subtipos con las siguientes penas: agresión sexual sin violencia: de uno (1) a cuatro (4) años de prisión; agresión sexual con violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada su voluntad por cualquier causa: de uno (1) a cinco (5) años; violación (agresión sexual con penetración) sin violencia: de cuatro (4) a doce (12) años de prisión; violación con violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada su voluntad por cualquier causa: de seis (6) a doce (12) años de prisión.

De esta manera, se establecen penas distintas y más graves para las agresiones sexuales a mayores de esa edad cuando se realizan con violencia o intimidación o sobre una víctima con la voluntad anulada, lo que encierra una gravedad equiparable al empleo de violencia o intimidación. En estos casos, no se está ante meras circunstancias agravantes del delito, sino ante elementos que están en la conducta misma y que evidencian una mayor antijuridicidad, lo que precisa de una respuesta normativa diferenciada. Por ello, se castigan con unas penas más graves y se excluyen del tipo atenuado del artículo 178.4 del Código Penal. Y las penas aumentan si concurren alguna de las circunstancias agravantes del artículo 180 del Código Penal, tales como violencia de extrema gravedad, actuación conjunta de dos o más personas, si se hace uso de armas o si hay relación de superioridad.

Además, se da una nueva redacción al artículo 181 del Código Penal que tipifica las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, estableciéndose distintas y mayores penas para dichas agresiones, que se castigan: con prisión de dos a seis años, si la agresión sexual es con penetración con pena de 8 a 12 años de prisión si no concurre violencia ni intimidación ni la voluntad de la víctima está anulada, y con pena de 12 a 15 de prisión cuando exista alguna de estas circunstancias.

La propia Exposición de Motivos de la Ley advierte que su “reforma solo puede ser de futuro, al haber quedado consolidada la nueva realidad normativa, de manera irreversible, por efecto de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tanto para los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esa Ley Orgánica como para los que se hayan perpetrado bajo la vigencia de la misma. Esto es una consecuencia del artículo 25 de la Constitución Española y del principio constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable contenido en el artículo 9.3 de dicha Ley Fundamental”.

Edad del consentimiento sexual

La Directiva 2011/93/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, define la edad de consentimiento sexual como la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor. El establecimiento de una concreta edad siempre ha sido controvertido, ya que, además de que los conceptos de abuso sexual y de sexualidad infantil no están suficientemente definidos, al determinar las conductas delictivas se ha tenido también en cuenta la asimetría existente entre el agresor y la víctima y las técnicas empleadas para inducir al menor a la realización de la actividad sexual.

El Código Penal de 1995 estableció la edad de consentimiento sexual en doce (12) años, presumiendo que por debajo de esa edad el menor carecía de capacidad para dar un consentimiento válido. Posteriormente, en virtud de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, se elevó la edad de doce (12) a trece (13) años. Se ponderó la posibilidad de elevarla a quince (15) años, pero al final se optó por trece (13) años, debido, entre otras razones, a que los menores cada vez iniciaban sus prácticas sexuales más temprano.

Aunque la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en su formulación  inicial como anteproyecto no trataba la cuestión de la edad de consentimiento sexual, dado que su finalidad era exclusivamente transponer la Directiva 2011/93/UE y la edad de consentimiento sexual no era uno de los objetivos de esta; sin embargo, organizaciones nacionales dedicadas a la salvaguarda de los derechos de los niños, como el Comité de los Derechos del Niño y entidades de las Naciones Unidas, propusieron la elevación de la edad de consentimiento sexual en España, ya que era una de las más bajas. De este modo, la Ley Orgánica terminaría elevando de trece a dieciséis años la edad de consentimiento sexual. Además, dicha Ley incluyó una previsión en virtud de la cual el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en el Capítulo II bis, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez (artículo 183 quáter del Código Penal).

Después de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, es el artículo 183 bis del Código Penal el que dispone: “Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178 (empleo de violencia o intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, abuso de situación mental o privación de sentido), el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica”.

Pero establecer una diferencia de edad que resulte adecuada para todos los supuestos es complicado. El Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de resolver los diferentes supuestos tras un cuidadoso examen de cada caso, teniendo en cuenta la edad y el espíritu y mentalidad de las partes, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo, pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación.

La Fiscalía General del Estado ha establecido unas pautas que resultaban más precisas con respecto a las edades, relativas a la previsión contenida en el anterior artículo 183 quáter del Código Penal -actual 183 bis del Código Penal-: a) el concepto de juventud de la Convención Iberoamericana de Derecho de los Jóvenes, que abarca a las personas comprendidas entre los quince y los veinticuatro años de edad; b) la distinción que realiza la OMS entre adolescencia inicial (diez a catorce años), adolescencia media (catorce a diecisiete años), adolescencia final (diecisiete a veinte años) y juventud (incluye la adolescencia media, la final y se prolonga hasta los veinticuatro años); c) el artículo 69 del Código Penal, que contempla la posibilidad de que se extienda la responsabilidad penal de menores a las personas entre dieciocho y veintiún años, ambos inclusive; y d) las franjas cronológicas que se utilizan en el derecho comparado (entre dos y cinco años de diferencia).

En el primer nivel se situarían los impúberes, cuya protección debe ser absoluta, por lo que la previsión del artículo 183 quáter, actual artículo 183 bis del Código Penal no podría aplicarse. El segundo nivel abarcaría desde el inicio de la pubertad hasta los trece años, por lo que se podría aplicar la cláusula de exoneración en relación con otros menores de edad. El tercer nivel se correspondería con los menores que tengan catorce o quince años, en relación con los cuales se admiten diferencias de edad que permitan abarcar hasta los jóvenes de veinte años y, excepcionalmente, valorando cuidadosamente el grado de desarrollo o madurez, jóvenes de hasta veinticuatro años. 

Bien jurídico protegido

El concepto de “bien jurídico” fue desarrollado en Alemania por BIRNBAUM en un célebre artículo publicado en 1834, y establecido definitivamente por la obra de BINDING a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. El primero de ellos pretendía encontrar una definición material de delito para determinadas infracciones que no podían explicarse como lesiones de derechos subjetivos; el segundo atendía a una concepción positivista de los bienes o realidades sociales protegidas por la sanción penal.

Un sector de la doctrina (JAKOBS, FRISCH y WOHLERS) niega, sin embargo, que la finalidad del Derecho penal sea la de proteger bienes jurídicos, entre otras razones, porque el concepto de bien jurídico carece de contornos precisos y se utilizan diferentes conceptos.

Pero, como ponen de manifiesto, KLAUS ROXIN y GIMBERNAST ORDEIG, precisamente, las reformas de los delitos sexuales, que culminaron en Alemania en 1973 y en España después de la Constitución de 1978, constituyen un ejemplo claro de la validez de la teoría del bien jurídico.

Con anterioridad al Código Penal de 1995, la reforma acometida por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio señaló de manera expresa la libertad sexual como bien jurídico protegido en la previsión legal de los delitos sexuales. Se configuraba de esta manera un Derecho Penal que salvaguardaba la libertad sexual. Esto encajaba con la mayor parte de la doctrina, que abogaba por un Derecho Penal que se adaptara a los principios limitadores del “ius puniendi” pertenecientes a un Estado democrático de Derecho. Era necesario llegar a un equilibrio entre la protección de los ciudadanos frente a lesiones a la esfera de su sexualidad y la pluralidad de maneras de entender y vivir la sexualidad.

El Código Penal de 1995 implicó importantes modificaciones, suprimió algunas figuras delictivas e introdujo otras como el abuso sexual con prevalimiento, pero mantuvo la idea de que el bien jurídico protegido en el Título VIII del Libro II del Código Penal era la libertad sexual.

Sin embargo, se consideró que la edad establecida por el Código Penal (primero doce años y después trece), por debajo de la cual el consentimiento emitido por el menor en actividades sexuales era inválido, significaba que los menores de esa edad carecían de capacidad para comprender el alcance de un acto de naturaleza sexual. Por ello un sector de la doctrina no compartía que la libertad sexual fuera el bien jurídico protegido. Se discutieron otros bienes jurídicos, como la integridad sexual, el bienestar psíquico, o la intangibilidad sexual.

Y la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, introdujo la referencia a la indemnidad sexual en la rúbrica del Título VIII, configurando los “delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”.  Su Exposición de Motivos  señalaba que “los bienes jurídicos en juego no se reducen a la libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores o incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos”.

La indemnidad sexual puede definirse como el derecho que tienen las personas que no pueden desarrollar con plenitud su autodeterminación sexual a no sufrir daños en su esfera sexual. Con ello se pretendía evitar que actos de naturaleza sexual provocasen alteraciones en el proceso formativo y en la libertad sexual “in fieri” del menor, siendo objetivo principal garantizar un correcto y libre desarrollo de la personalidad.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio afirma en su Exposición de Motivos que en estos delitos sexuales cometidos sobre menores, el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas, y añade que “mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor”. Como cabe observar en este caso, el legislador introduce otros bienes jurídicos supuestamente también protegidos en el Título VIII, como son la formación y el desarrollo de la personalidad y de la sexualidad del menor, para justificar el mayor contenido de injusto de los delitos que afectan a menores de edad. 

No obstante, un sector de la doctrina, representado por autores como DÍEZ RIPOLLES, considera que el bien jurídico protegido en los delitos sexuales, tanto si la víctima es adulta como si es menor de edad, es la libertad sexual, entendida como el derecho de la persona a llevar a cabo actos sexuales con libertad. Se defiende que el Derecho penal protege la libertad sexual de los menores, aunque estos no puedan ejercerla, ya que ésta se entiende como el derecho que poseen de no estar involucrados en situaciones sexuales, en las cuales no emitan un consentimiento con libertad. Esta idea está dirigida a la protección del menor para que en el futuro pueda alcanzar una correcta formación de la personalidad en el contexto sexual. Afirma que “lo que un Derecho Penal sexual moderno verdaderamente pretende es posibilitar las diversas opciones personales en el ámbito sexual; o, lo que es lo mismo, garantizar un ejercicio de la sexualidad en libertad (…) Se castigan conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo no es libre. Lo que se protege no es la facultad subjetiva de la persona de ejercer la libertad sexual que ya posee, sino el derecho de toda persona a ejercer la actividad sexual en libertad.” y señala que “la libertad sexual de la persona se protege prohibiendo todo tipo de conductas sexuales respecto a personas que desde un principio se sabe que van a quedar insertas en una situación carente de libertad”, así como “prohibiendo conductas sexuales que crean situaciones de imposible ejercicio de la libertad sexual”. Y, por último, considera que “con la tutela de la libertad sexual no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino que el objetivo es más ambicioso: se quiere asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad tengan siempre lugar en condiciones de libertad individual de los partícipes. Ello explica que no haya obstáculo en hablar de que el derecho penal tutela también la libertad sexual de aquellos individuos que no están transitoriamente en condiciones de ejercerla, por la vía de interdecir los contactos sexuales con ellos”, a partir de lo cual entiende “que un Derecho Penal que interviene frente a ataques sustanciales contra los presupuestos básicos de un orden social entre cuyos fundamentos se encuentra el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE), tenga como objetivo vedar aquellos comportamientos que determinan a los ciudadanos a un ejercicio de su sexualidad carente de libertad” . 

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo no alude en su Exposición de Motivos al bien jurídico protegido ni menciona la indemnidad sexual, sino que habla sin más de los delitos contra la libertad sexual, por lo que se puede considerar a la libertad sexual como bien jurídico protegido en todos los delitos contenidos en el Título VIII del Libro II de nuestro Código Penal.

Por su parte, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre señala como su objetivo la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales (artículo 1) y mantiene como epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal “Delitos contra la libertad sexual”.

Tipos delictivos en particular

Sentado lo anterior, y desde la perspectiva de la legislación civil del Estado, los delitos relacionados con la libertad sexual del menor o mayor especialmente vulnerable tipificados en el Código Penal vigente de 1995, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, son los denominados “delitos contra la libertad sexual” previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal (artículo 178 a 194 bis) y cuyos tipos penales comprenden, en particular, las siguientes conductas punibles:

Delitos de agresiones sexuales (capítulo I, artículos 181 a 183), entendiendo por tales las siguientes conductas:

“El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años” (artículo 181.1, párrafo primero). A estos efectos “se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor” (artículo 181.1, párrafo segundo).

“El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”, resultando agravado la pena “si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años” (artículo 182).

“El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento” o “realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor” (artículo 183).

Delito de acoso sexual (capítulo III, artículo 184), entendiendo por tal la siguiente conducta:

“El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante” (artículo 184.1), resultando agravadas las penas previstas:

“Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación”.

“Si lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal”.

“Si la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad”.

En tales casos, se prevé también la responsabilidad penal de la persona jurídica “cuando ésta sea responsable del delito”.

Delitos de exhibicionismo y provocación sexual (capítulo IV, artículos 185 y 186), entendiendo por tal las siguientes conductas:

“El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección” (artículo 185).

“El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección” (artículo 186)

Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores (capítulo V, artículos 187 a 189 ter), entendiendo por tal:

“El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución”, resultando agravadas las penas previstas para “quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma” (artículo 187.1, párrafo primero).

Se enuncian las circunstancias cuya concurrencia permite apreciar que hay “explotación” a los efectos del precitado tipo penal (artículo 187.1, párrafo segundo).

Las penas previstas se impondrán en sus respectivos casos “sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida” (artículo 187.3).

“El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines” (artículo 188.1, párrafo primero), resultando agravadas las penas previstas “si la víctima fuera menor de dieciséis años” (artículo 188.1, párrafo segundo), o, cumulativas con las que resulten procedentes, “si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación” (artículo 188.2).

“El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección” (artículo 188.4), agravándose la pena prevista “si el menor no hubiera cumplido dieciséis años” (artículo 188.4).

Las penas previstas se impondrán en sus respectivos casos “sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección” (artículo 188.5).

También están tipificadas como conductas punibles las siguientes:

“El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas” (artículo 189.1, apartado a).

“El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido” (artículo 189.1, apartado b).

“La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y IV del presente título” (artículo 189 bis).

Condiciones de perseguibilidad y extinción de la acción penal (artículo 191), importa señalar lo siguiente:

En primer lugar, para proceder por los delitos de agresión sexual y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.

Por otro lado, cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

Por último, el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

Importa subrayar que la descripción de los delitos contra la libertad sexual tipificados en el Título VIII del Libro II del vigente Código Penal (artículo 178 a 194 bis) a que se refiere el apartado anterior se corresponde en sus términos con la redacción dada a dichos preceptos por la reforma del Código Penal obrada en virtud de la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, cuya disposición final cuarta modifica, entre otras previsiones, el Título VIII del Libro II del Código Penal entonces vigente (apartado seis), en los siguientes términos: a) Se modifica el Capítulo I del Título VII del Libro II en su integridad (apartado siete); b) Se suprime el Capítulo II bis del Título VII del Libro II en su integridad (apartado nueve); y c) Se modifica en su redacción los artículos 184, 189 ter, 190, 191, 192, 194 y 194 bis (apartados diez a dieciséis).

Huelga decir que las nuevas previsiones serán de aplicación únicamente a los hechos que puedan merecer la calificación jurídico penal de delitos contra la libertad sexual en los términos expresados y que hayan sucedido a partir de la fecha de su entrada en vigor (que debe entenderse referida al día 7 de octubre de 2022, por mandato de la disposición final vigesimoquinta de la mencionada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuyo párrafo primero dispone que “la presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”, y las materias a que se refiere el presente informe no se ven afectados por ninguno de los dos párrafos posteriores); o que dicha ley pueda ser de aplicación retroactiva a casos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor por ser ésta la ley penal más favorable para el reo, y ello aunque a la entrada en vigor hubiere recaído ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena (artículo 2.2 del Código Penal). Tal planteamiento encuentra igualmente reflejo en el Derecho Canónico, “si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo” (canon 1313, parágrafo 1, CDC). 

Ello supone, a contrario sensu, que los hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se regirán por las disposiciones del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, con la excepción ya indicada de que la ley posterior resulte más favorable que la ley anterior y por consiguiente resulte de aplicación sobrevenida.

En tales casos, resultará de aplicación el régimen de los delitos contra la libertad sexual (del menor o mayor especialmente vulnerable) tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal en la redacción entonces vigente, que comprendía los siguientes delitos:

Delito de agresiones sexuales. (Capítulo I, artículos 178 a 180).

Delito de abusos sexuales. (Capítulo II, artículos 181 a 183).

Delito de acoso sexual (Capítulo III, artículo 184).

Delitos de exhibicionismo y provocación sexual (Capítulo IV, artículos 185 y 186).

Delitos relativos a la prostitución (Capítulo V, artículos 187 a 190).

En análogos términos, los hechos que hubieren sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se regirán por las disposiciones de los Códigos Penales precedentes, a saber:

Código Penal de 1973: Texto Refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal (texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, sobre reforma del Código Penal).

Los delitos relacionados con la libertad sexual del menor o del mayor especialmente vulnerable son los llamados “delitos contra la honestidad” que aparecen tipificados en el Título IX del Libro II del Código Penal (artículos 429 a 452 bis g) y cuyos tipos penales comprenden, en particular, las siguientes conductas punibles:

Delitos de violación y de abusos deshonestos (Capítulo I, artículo 429).

Delitos de escándalo público (Capítulo II, artículos 431 a 433).

Delitos de estupro y corrupción de menores (Capítulo III, artículos 434 a 439).

Delito de rapto (Capítulo IV, artículos 440 a 442).

Delitos relativos a la prostitución (Capítulo VII, artículo 452 bis a) a artículo 452 bis f).

Código Penal de 1944: Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se aprueba y promulga el Código Penal (texto refundido según la autorización otorgada por la Ley de 19 de julio de 1944).

Los delitos relacionados con la libertad sexual del menor o del mayor especialmente vulnerable son los llamados “delitos contra la honestidad” que aparecen tipificados en el Título IX del Libro II del Código Penal (artículos 429 a 452) y cuyos tipos penales comprenden, en particular, las siguientes conductas punibles:

Delitos de violación y de abusos deshonestos (Capítulo I, artículo 429).

Delitos de escándalo público (Capítulo II, artículos 431 a 433).

Delitos de estupro y de corrupción de menores (Capítulo III, artículos 434 a 439).

Delito de rapto(Capítulo IV, artículos 440 a 442)

c) La perspectiva del Derecho Internacional Público

Visto desde la perspectiva del Derecho Internacional Público, ha de partirse, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.

Así lo declara solemnemente en su Preámbulo la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la cual, a su vez, ha proclamado y proclama que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (artículo 1), y que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición” (artículo 2), al tiempo que caracteriza a la “familia” como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (artículo 16.3).

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, tras reafirmar la consideración que la familia merece como institución natural y fundamental de la sociedad (artículo 23), declara en su artículo 24.1 que:

“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. (…)”.

Previamente a la adopción del mencionado Pacto, se alumbró la Declaración  de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que, tras proclamar en su Preámbulo que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” (Considerando tercero), declara que el niño “disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración” (Principio 1), y “gozará de una protección especial (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad” (Principio 2).

Conscientes, sin embargo, de la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, ya enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924, y de conformidad con los principios proclamados en la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en la Declaración de los Derechos del Niño, se aprobó finalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 6 de diciembre de 1990, actualmente en vigor, y que impone a los Estados que son parte de la Convención, entre otras, las siguientes obligaciones y compromisos:

La adopción de medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas “para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19).

La adopción de medidas para “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” (artículo 34).

La adopción de todas las medidas apropiadas “para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados” (artículo 39).

Por su parte, el Comité de Derechos del Niño[30], en su Recomendación nº 13, define así el abuso y la explotación sexual:

“Constituye abuso sexual toda actividad sexual impuesta por un adulto a un niño contra la que éste tiene derecho a la protección del derecho penal. También se considerarán abuso las actividades sexuales impuestas por un niño a otro si el primero es considerablemente mayor que la víctima o utiliza fuerza, amenazas y otros medios de presión. Las actividades sexuales entre niños no se consideran abuso sexual cuando los niños superan el límite de edad establecido por el Estado parte para las relaciones consentidas.

Incitación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial.

La utilización de un niño con fines de explotación sexual comercial.

La utilización de un niño para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a niños.

La prostitución infantil, la esclavitud sexual, la explotación sexual en el turismo.”[31].

Se completan los principales instrumentos internacionales de protección de los niños y la infancia en el ámbito de Naciones Unidas con los tres Protocolos facultativos de la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño.

d) La perspectiva del Derecho supranacional europeo

Finalmente, desde la perspectiva del ordenamiento supranacional europeo, cabe distinguir entre las acciones del Consejo de Europa y de la Unión Europea.

El Consejo de Europa

El Consejo de Europa, además del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuenta con instrumentos internacionales específicos orientados a garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad, como es el caso del Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007  (en vigor desde el 1 de julio de 2010), además de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de abuso sobre la infancia.

Interesa destacar, a los efectos ahora considerados, las previsiones contenidas en el Capítulo VI del Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (artículos 18 a 29), que lleva por rúbrica “Derecho penal sustantivo”. En particular, cabe subrayar la noción de “abuso sexual” que enuncia el artículo 18 del Convenio, según el cual:

“1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:

a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades;

b) Realizar actividades sexuales con un niño:

Recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; o

abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o

abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño.

3. Las disposiciones del apartado 1.a no tienen por objeto regular las actividades consentidas entre menores.”.

A su vez, el Convenio obliga a los Estados que son parte a adoptar las medidas legislativas o de otro tipo para tipificar como delitos las conductas que se describen como “delitos relativos a la prostitución infantil” (artículo 19), “delitos relativos a la pornografía infantil” (artículo 20), “delitos relativos a la participación de niños en espectáculos pornográficos” (artículo 21), la “corrupción de niños” (artículo 22), las “proposiciones a niños con fines sexuales” (artículo 23).

Se prevé también la “responsabilidad de las personas jurídicas” (artículo 26) y determinadas “circunstancias agravantes” de la responsabilidad penal (artículo 28).

La Unión Europea

La Unión Europea, por su parte, expresa la “protección de los derechos del niño” a través del artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, y consagra el derecho a la protección de los menores en el artículo 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000, y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.

En este sentido, cabe citar la Resolución del Parlamento Europeo 3-0172/92, sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992, que además de instar a los Estados miembros a que se adhiriesen sin reservas a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, enunciaba una serie de principios sobre los derechos del niño en la entonces Comunidad Europea.

Particular relevancia tiene la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, que establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de las infracciones relacionadas con los “abusos sexuales” y la “explotación sexual” de los menores, la “pornografía infantil” y el “embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos”.

También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas.

e) Criterio adoptado

A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el ámbito objetivo del estudio queda referido a las conductas punibles que tengan la consideración de delitos canónicos de abuso sexual conforme a las prescripciones del Derecho Canónico (esto es, los delitos calificados como “delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo y otros”), así como a las conductas punibles que tengan la consideración de delitos contra la libertad y la indemnidad sexual conforme a las prescripciones del ordenamiento civil del Estado (“delitos contra la libertad sexual” del vigente Código Penal o “delitos contra la honestidad” de Códigos Penales vigentes con anterioridad), siendo de aplicación la ley (canónica o civil) vigente a la fecha en la que se entienda cometido el delito, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de leyes penales favorables que pudiere resultar procedente.

d) El ámbito temporal de este informe

Finalmente, la delimitación del ámbito temporal del estudio exigiría en buena lógica determinar el período de tiempo que comprende.

Así parece haberse afrontado en algunas de las experiencias de investigación analizadas desde una perspectiva comparada e internacional, que han fijado como fechas de referencia inicial los años 40 o los años 50 del pasado siglo XX.

Es el caso del Informe elaborado por la Comisión constituida en Francia por iniciativa de la Conferencia Episcopal Francesa para la investigación de los abusos sexuales en la Iglesia Católica en Francia, denominado “Les Violences sexuelles dans l’Eglise catholique. France 1950-2020”, y que en su primera parte (“Hacer la luz”) ofrece una estimación y análisis de los abusos sexuales en la Iglesia católica francesa durante el período 1950-2020.

Es el caso también del Informe elaborado por el despacho de abogados Westpfahl Spilker Wastl que por encargo de la Archidiócesis de Münich y Frisinga (München y Freising) realizó una investigación sobre los casos de abusos en el seno de la Archidiócesis, así como la responsabilidad en que hubieran eventualmente incurrido los arzobispos que fueron titulares de la Archidiócesis desde 1945 y hasta 2019.

Y es el caso, en fin, de la Comisión de Investigación constituida en Portugal por iniciativa de la Conferencia Episcopal Portuguesa, que marca igualmente un límite temporal.

En el presente caso, sin embargo, se ha optado deliberadamente por no establecer limitación temporal alguna; y, por consiguiente, analizar cualesquiera casos de presuntos abusos sexuales que hayan podido producirse en el seno de la Iglesia en España, sin limitación temporal explícita.

3.1.3 Enfoque y orientación del informe

La segunda y también fundamental cuestión que debe abordarse con carácter preliminar se refiere al enfoque y orientación de este informe. Un enfoque y orientación compartido con los distintos informes y trabajos elaborados por terceras organizaciones, como el Defensor del Pueblo o el despacho Cremades-Calvo-Sotelo (tanto en su versión definitiva como en los distintos adelantos remitidos).

 Varias son las ideas fuerza inspiradoras, a saber:

La búsqueda de la verdad y la realización de la justicia como forma de contribuir al bien común. La primera idea fuerza que inspira este informe es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia como forma de contribuir al bien común. En efecto, la búsqueda de la verdad constituye la piedra angular; esto es, la pretensión de conocer, desde una indagación rigurosa y detallada practicada en el seno de las mismas instituciones que conforman la Iglesia en España, cuál ha sido y es el verdadero alcance del desgraciado fenómeno de los abusos sexuales en el seno de la Iglesia, sin apreciaciones o juicios subjetivos ni presunciones o deducciones, y sin extrapolaciones que carecen por completo de fundamento científico.

En esta tarea de búsqueda de la verdad se ha indagado en el conjunto de las instituciones eclesiales:  En primer término, se ha recabado información detallada de los presuntos casos de abusos sexuales registrados históricamente y hasta la fecha en los diferentes ámbitos de la Iglesia (Diócesis y Provincias Eclesiásticas, Institutos de Vida Consagrada -Órdenes y Congregaciones Religiosas e instituciones asimiladas- y demás instituciones de la Iglesia incluidas dentro del perímetro del estudio) y que afecten a personas vinculadas a la Iglesia (presbíteros, religiosos, diáconos y laicos), con indicación de los siguientes datos e información complementaria:

El contexto específico en que se produjeron los hechos, la fecha exacta o aproximada y los presuntos implicados (víctimas y victimarios), y el contexto en el que los hechos acontecieron.

El tratamiento dado a la denuncia o noticia del caso de posible abuso sexual en el seno de la Iglesia.

Si los hechos dieron lugar o no a la apertura de una investigación en el seno de la misma Iglesia, con la información de detalle del resultado, así como si dieron lugar o no a la apertura de una causa canónica, con indicación de las medidas cautelares y resoluciones adoptadas en su caso.

Si los hechos fueron puestos o no en conocimiento de las autoridades civiles del Estado, ya fueren las Fuerzas de Seguridad, el Ministerio Fiscal o la propia Jurisdicción, con indicación de las diligencias instruidas o procedimientos incoados y tramitados, y las resoluciones jurisdiccionales que hubieren recaído, con indicación expresa de si han adquirido o no firmeza.

En segundo lugar, se ha recabado también información detallada de los protocolos, medidas preventivas y procedimientos de actuación adoptados por iniciativa propia de la Diócesis o institución específica de la Iglesia, o en coordinación con las iniciativas planteadas desde la Conferencia Episcopal Española, para el debido tratamiento, control, supervisión y tutela de los casos de posibles abusos sexuales, así como de las medidas adoptados para la prevención de tales conductas o comportamientos. También se ha recabado información específica sobre la experiencia en la implantación y funcionamiento de las Oficinas de Protección de Menores y de Recepción de Denuncias de Víctimas en el ámbito de las Diócesis o de las instituciones específicas de la Iglesia de que se trate, con particular referencia a su configuración, composición, competencias y régimen de funcionamiento.

Por otro lado, se ha solicitado información detallada acerca de los sistemas y modalidades de reparación ofrecidos a las posibles víctimas de abusos por los daños que les hubieren sido inferidos, en forma bien de indemnización o resarcimiento reconocido en vía jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales de Justicia, bien de asistencia, cuidado y acompañamiento a las víctimas de tales padecimientos.

Finalmente, se ha interesado cualquier otra información que resultase de interés a los efectos de ofrecer la información más completa disponible.  

Por lo demás, esa pretensión de búsqueda de la verdad debe situarse en el contexto de la realización de la justicia como fin del Derecho y como bien moral. Ambos axiomas -búsqueda de la verdad y realización de la justicia- constituyen la forma de contribuir a la satisfacción del bien común.

Informe concebido como servicio a la Iglesia y como servicio a la sociedad

Este informe puede concebirse como un servicio; un servicio a la Iglesia y, por derivación, un servicio también a la sociedad. Dada la incuestionable trascendencia que los abusos sexuales en el seno de la Iglesia tienen, tanto para la propia Iglesia, como para la sociedad en su conjunto, este informe puede y debe ser concebida también como un verdadero servicio, que lo es a la Iglesia, como su destinario directo e inmediato, pero, como se decía, también por derivación representa un servicio a la sociedad.

Por lo demás, este informe a través del que la propia Iglesia trata de dar luz sobre un conjunto de iniciativas de diversa índole, al servicio de conocer la verdad constituye un modelo inédito que puede ser tomado como referencia por otras instituciones ajenas a la Iglesia afectadas igualmente, incluso en mucha mayor proporción.

El enfoque adoptado

En este orden de consideraciones, importa igualmente destacar que el enfoque adoptado tiene por finalidad orientar la acción de la Iglesia a la “búsqueda de la verdad” y la “realización de la justicia”, aspecto clave y fundamental como se indicó anteriormente.

Esta doble finalidad de “búsqueda de la verdad” y “realización de la justicia” tiene lugar inexorablemente a través de la aplicación del Derecho en el seno de un proceso justo y con todas las garantías jurídicas.

Hasta el punto es así, que no es posible abordar la cuestión relativa a los abusos sexuales en el seno de la Iglesia sin el derecho; no se trata de una opción más, sino que se trata de un instrumento imprescindible, pues sin esta perspectiva de lo jurídico, no es posible afrontar la problemática de los abusos en la Iglesia.

Ello no supone en modo alguno desconocer que la cuestión no tenga una dimensión metajurídica, humana y moral, que es obvio que la tiene, ni supone tampoco que el informe no deba hacerse eco de esta dimensión en algunos de sus pasajes, que así lo hace en diversos extremos. Sin embargo, ello no desvirtúa el planteamiento general adoptado.

La centralidad de las víctimas y la garantía de sus derechos

Por otra parte, este informe pone en el centro a las víctimas que han padecido los abusos sexuales y también los derechos propios y consustanciales que les son propios en su condición de víctimas, como son el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación, así como su adecuada tutela, protección y garantía.

Ello no obsta para que a la hora de proceder a la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados o conocidos no pueda prescindirse de observarse las debidas garantías jurídicas que han de regir tanto en los procesos canónicos seguidos ante la Iglesia, como en los procesos seguidos ante la jurisdicción civil del Estado, como son las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y la consiguiente carga de la prueba de cargo, así como el derecho a un justo proceso con todas las garantías, que se erigen en exigencias irrenunciables propias e inherentes a un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, que forman parte de nuestra civilización jurídica y política y han contribuido a forjar las bases de lo que se conoce comúnmente como un Estado de Derecho.

La huida de la utilización de la técnica de los sondeos, las extrapolaciones y las proyecciones estadísticas

El objeto de este estudio es determinar los casos de abusos a menores o personas especialmente vulnerables habidos en el seno de la Iglesia como expresión de la verdad lo realmente acontecido. En el desempeño de esa tarea se expondrán rigurosamente los datos que resulten de las labores de indagación y prospección directa con las diversas instituciones de la Iglesia auditadas, distinguiendo expresamente entre casos registrados por denuncias o puesta en conocimiento de hechos que pudieren haber sido constitutivos de abuso sexual, y casos realmente probados, bien por haber sido así declarado en virtud de resolución dictada en el seno de una investigación canónica previa o en el ulterior proceso canónico o en virtud de sentencia judicial recaída en los autos de un proceso penal sustanciado ante los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil del Estado, o casos también que, sin estar en rigor probados, porque no exista resolución canónico o civil que así lo declare- de las actuaciones de investigación practicadas, bien por la Iglesia, bien por las autoridades civiles del Estado, cabe al menos formar la convicción acerca de la verosimilitud de los hechos denunciados o conocidos.

Ello supone que nos aportamos del modo de proceder seguido por algunas de las experiencias de investigación comparadas que han precedido a la presente, que, partiendo de la base de no practicar una indagación directa en las instituciones Iglesia, optan por realizar evaluaciones mediante sondeos, o se sirven de la técnica de las extrapolaciones de datos y/o proyecciones estadísticas, lo que resulta a todas luces inapropiado para cumplir debidamente los fines que se propone la Iglesia, a fuer de carecer del mínimo rigor exigible y deseable en una tarea de la índole y la trascendencia de esta.

3.1.4 Metodología empleada

El informe Para dar luz se elabora a partir de las fuentes consultadas y el trabajo de recopilación realizado entre las distintas instituciones eclesiales que están dentro del perímetro señalado para su investigación y en las bases jurídicas consultadas.

a) Fuentes, bibliografía y documentación

En un primer momento se recogió la información pertinente sobre esta materia y se estudiaron los antecedentes que existían sobre esta cuestión en los diferentes lugares. Por este motivo se acudió al estudio de la bibliografía elaborada por las diversas instituciones que estaba en manos de la Iglesia, de las instituciones civiles y de los medios de comunicación. Entre las primeras, que son las que más documentación aportaron, se acudió a la bibliografía emanada de la Santa Sede, del Santo Padre, de la Curia Romana. También se recogieron las aportaciones de la Conferencia Episcopal Española, las diócesis de la Iglesia en España, los Institutos Religiosos (Órdenes y Congregaciones Religiosas) y Seculares, las Sociedades de Vida Apostólica y demás instituciones de la Iglesia comprendidas dentro del ámbito subjetivo del estudio. En el ámbito civil se solicitó información a las Instituciones del Estado, como el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de Estadística. También se solicitó información a las Organizaciones civiles, sociales, culturales y asistenciales que atienden a menores o específicamente la cuestión de los abusos sexuales. Entre las fuentes periodísticas se recopiló la información divulgada a través de los medios de comunicación social predominante escritos (crónicas periodísticas y notas de prensa) así como artículos periodísticos.

Una vez recogida toda esta documentación, se procedió al estudio preliminar de una nutrida bibliografía sobre la materia objeto de consideración desde una perspectiva transversal y multidisciplinar; en concreto, bibliografía jurídica (en su doble dimensión civil y canónica), sociológica, psicológica, histórica y religiosa, teológica y magisterial.

En tercer lugar, se ha procedido a recabar y recibir numerosa documentación de las siguientes procedencias: Documentación aportada por la Iglesia, a través de la Secretaría General de la Conferencia Episcopal Española, las Diócesis de la Iglesia en España, Institutos de Vida Consagrada -Institutos Religiosos (órdenes y congregaciones eeligiosas) y Seculares-, Sociedades de Vida Apostólica, la Prelatura Personal de la Santa Cruz y Opus Dei y demás instituciones de la Iglesia comprendidas dentro del ámbito subjetivo del estudio. Desde el ámbito civil, llegó documentación aportada por administraciones y poderes públicos, como es el caso del Gobierno de Navarra, a través de la Consejería de Justicia y la Dirección General de Justicia, o el caso del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid. Otras organizaciones civiles y sociales también aportaron documentación para este estudio. Y desde los medios de comunicación social, se incorporaron para su estudio los cuatro dosieres elaborados y difundidos por el diario El País.

b) Recogida de los datos sobre los casos de abusos sexuales en la Iglesia

Una vez recogida toda la bibliografía y documentación sobre la cuestión de los abusos sexuales a menores y al mismo tiempo que se procedía a su estudio para conocer el marco del trabajo desde los diversos puntos de vista, se procedió a recoger todos los casos de abusos sexuales cometidos contra menores en el ámbito de la Iglesia. Una fuente primordial ha sido la información y datos obtenidos a partir de los documentos y actuaciones obrantes en poder de la propia jerarquía de la Iglesia, así como de las órdenes y congregaciones religiosas y demás instituciones de la Iglesia auditadas:

Información y datos procedentes de la CEE: Presidencia, Secretaría General, Vicesecretaría de Asuntos Generales, Vicesecretaría de Asuntos Económicos, Servicio de Coordinación y Asesoramiento de las Oficinas Diocesanas para la Protección de Menores.

Información y datos procedentes de las Diócesis de la Iglesia en España: Archidiócesis (14), Diócesis (69), Arzobispado Castrense.

Información y datos procedentes de la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei.

Información y datos procedentes de los Institutos de Vida Consagrada que revisten forme de Institutos Religiosos en España (órdenes y congregaciones religiosas): según censo procurado por CONFER (408 institutos), Secretaría General de CONFER, Institutos Religiosos: Órdenes y Congregaciones Religiosas.

Información y datos procedentes de los Institutos de Vida Consagrada que revisten forma de Institutos Seculares en España: según censo procurado por CEDIS (49 institutos), Presidencia de CEDIS.

Información y datos procedentes de otras instituciones de la Iglesia existentes en España: Federación Regnum Chisti (Congregación Legionarios de Cristo; Congregación de Laicos Consagrados del Regnum Chisti, Congregación de Laicas Consagrados del Regnum Chisti), Fraternidad de Comunión y Liberación, Camino Neocatecumenal, Movimiento de los Focolares, Asociación Internacional Heraldos del Evangelio.

Importa dejar sentado que la información y datos procedentes de la Iglesia han sido obtenidos a partir de los archivos oficiales de las Archidiócesis y Diócesis, Institutos de Vida Consagrada (Institutos Religiosos y Seculares), Sociedades de Vida Apostólica y de las demás instituciones auditadas, ya fueren históricos u operativos, ordinarios o secretos, además de los archivos específicos de las Oficinas Diocesanas de Protección de Menores y Recepción de Denuncias.

Desde el comienzo de los trabajos del presente estudio y durante el desarrollo de los mismos, desde la Secretaría General de la CEE se ha proporcionado información y documentos relacionadas con el objeto del presente estudio, relativos tanto a los casos de abusos sexuales registrados en el Servicio de Coordinación y Asesoramiento de Oficinas Diocesanas de Protección de Menores, como los referentes a protocolos, medidas de prevención y procedimientos de actuación adoptados por la CEE en consonancia con las pautas y directrices marcadas por la Santa Sede.

A resultas de los trabajos de indagación y prospección realizados con ocasión del presente estudio, todas y cada una de las Archidiócesis y Diócesis de la Iglesia en España sin excepción han proporcionado información detallada, acompañada de los documentos y actuaciones exigibles, en relación con los siguientes extremos:

Información y datos sobre casos de abuso sexual. Se ha recibido información detallado por escrito de todos y cada uno de los posibles casos de abusos sexuales registrados hasta la fecha en la Archidiócesis y/o Diócesis, que afectasen a personas vinculadas a la Iglesia (ya fueren presbíteros, religiosos, diáconos o laicos) y ya fueren casos históricos o recientes y resueltos o en curso, con indicación de los siguientes datos e información complementaria:

El contexto específico en que se produjeron los hechos, la fecha exacta o aproximada y los presuntos implicados (víctimas y victimarios).

El tratamiento dado a la denuncia o noticia del caso de posible abuso sexual. Si los hechos dieron lugar o no a la apertura de una investigación en el seno de la misma Iglesia, con la información de detalle del resultado, así como si dieron lugar o no a la apertura de una causa canónica, con indicación de las medidas cautelares y resoluciones adoptadas en su caso.

Si los hechos fueron puestos o no en conocimiento de las autoridades civiles del Estado, ya fueren las Fuerzas de Seguridad, el Ministerio Fiscal o la propia Jurisdicción, con indicación de las diligencias instruidas o procedimientos incoados y tramitados, y las resoluciones jurisdiccionales que hubieren recaído, con indicación expresa de si han adquirido o no firmeza.

Información sobre las medidas y resoluciones adoptadas en sede canónica o en sede jurisdiccional civil del Estado. Se ha recibido información detallada sobre las medidas y resoluciones adoptadas en sede canónica o en sede jurisdiccional civil del Estado, con aportación de copia de las resoluciones jurisdiccionales dictadas por Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil del Estado, ya se tratare de sentencias (absolutorias o condenatorias) recaídas en procesos penales seguidos por la presunta comisión de delitos relacionados con abusos sexuales, o ya se tratare de autos de sobreseimiento (libres y definitivos o provisionales) recaído en procesos penales incoados por tal motivo.

Información detallada de los protocolos, medidas de prevención y procedimientos de actuación adoptados por la Iglesia. Se ha recibido información detallada de los protocolos y medidas preventivas y procedimientos de actuación adoptados por iniciativa propia de la Archidiócesis y/o Diócesis, o en coordinación con las iniciativas planteadas desde la Conferencia Episcopal Española, para el debido tratamiento, control, supervisión y tutela de los casos de posibles abusos sexuales, así como de las medidas adoptados para la prevención de tales conductas o comportamientos. Información específica también sobre la experiencia en la implantación y funcionamiento de las Oficinas de Protección de Menores y de Recepción de Denuncias de Víctimas en el ámbito de las Diócesis o de las instituciones específicas de la Iglesia de que se trate. En tales casos, se proporcionaron los documentos que contienen los protocolos, medidas o procedimientos de actuación.

Información detallada de los sistemas de escucha, asistencia y reparación adoptados por la Iglesia. Se ha recibido información detallada acerca de los sistemas de reparación de los daños inferidos a las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Archidiócesis y/o Diócesis, en forma bien de indemnización o resarcimiento reconocido en vía jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales de Justicia, bien de asistencia, cuidado y acompañamiento a las víctimas de tales padecimientos. En estos casos, se proporcionaron los documentos que explican los sistemas de escucha, asistencia y reparación.

c) Obtención de datos a partir de fuentes jurídicas

Al mismo tiempo, se procedió a realizar una indagación sobre posibles casos de abuso sexual en el seno de la Iglesia a través de las bases de datos de las resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha por Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil del Estado. Esta indagación se ha practicado a partir de dos bases de datos, una pública y otra de carácter comercial: Base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), cuya titularidad y llevanza corresponde al Consejo General del Poder Judicial en su calidad de órgano de gobierno de la magistratura; y Base de datos de la editorial Aranzadi, perteneciente al grupo editorial Thomson Reuters Aranzadi.

Por tanto, la metodología utilizada fue la recogida y análisis de toda la documentación y bibliografía existente sobre esta cuestión en todas las instituciones interesadas en los abusos sexuales a menores; la posterior recogida y análisis de todos los casos aportados por las instituciones eclesiales sobre abusos sexuales a menores; seguidamente el análisis de todos los datos presentes en cada caso para su análisis y evaluación; y por último la consulta a las bases jurídicas para añadir todos los otros casos que estuvieran al margen de la acción de la Iglesia pero que hubieran tenido recorrido jurídico en los ámbitos civil o penal.

3.1.5 Fuentes de inspiración utilizadas en el informe

Las fuentes utilizadas han sido fundamentalmente las siguientes:

La doctrina, la tradición y el magisterio de la Iglesia Católica, así como los pronunciamientos, medidas y normas adoptadas tanto por la Iglesia universal (Romano Pontífice, Curia Romana y Dicasterios), como por la Iglesia particular de España (CEE, Diócesis y demás instituciones de la Iglesia).

El Derecho de la Iglesia Católica, a través del Código de Derecho Canónico y demás leyes que conforman el ordenamiento particular de la Iglesia, tanto en su dimensión sustantiva, como procesal.

Los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, firmados en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976, el 3 de enero de 1979 y el 21 de diciembre de 1994, con fuerza y valor jurídico de tratados internacionales.

El Derecho civil del Estado (en este caso, de España), tanto en su dimensión sustantiva, como procesal.

El Derecho internacional público, tanto en su dimensión general, como sectorial, y el que forma parte del ordenamiento jurídico interno en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución.

El Derecho supranacional europeo, emanado de las instituciones del Consejo de Europea y de la Unión Europea en sus diferentes dimensiones.

El Derecho de los sistemas jurídicos comparados.

La jurisprudencia sentada por los Jueces y Tribunales de Justicia que integran la jurisdicción civil del Estado.

Los pronunciamientos de la Sagrada Congregación de la Doctrina de la Fe (hoy, Dicasterio de la Doctrina de la Fe).

Los pronunciamientos y doctrina del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España.

Los principios generales del Derecho, tanto en el orden canónico como civil.

La doctrina científica especializada de los autores, tanto jurídica (canónica y civil), como extrajurídica en disciplinas varias.

Los principios de la ley moral natural.

3.2 Fuentes de la información y respuesta institucional

Con carácter previo a la exposición ordenada y sistemática de la información y los datos resultantes, procede formular algunas consideraciones con carácter preliminar.

La primera de ellas se refiere a la determinación y/o identificación de la fuente o fuentes de procedencia de la información y datos obtenidos.

Cabe señalar, en este sentido, que la información y los datos recogidos y computados proceden fundamental y primordialmente de fuentes eclesiásticas oficiales y han sido proporcionados directamente por las diversas instituciones de la Iglesia. A estas fuentes se añaden otras, como las instituciones y poderes públicos del Estado (Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Ministerio del Interior, Defensor del Pueblo e Instituto Nacional de Estadística, así como la Administración de Comunidades Autónomas como el Gobierno de Navarra), organizaciones civiles o sociales especializadas (de organizaciones no lucrativas como Save the Children o la Fundación ANAR),  o ciertos medios de comunicación, social (como el diario El País).

La segunda consideración preliminar se refiere a las fuentes materiales de procedencia de la información y datos procurados por directamente por las diversas instituciones de la Iglesia. Cabe indicar, a este respecto, que la información y datos procurados provienen directamente de los archivos eclesiásticos oficiales (archivos diocesanos y archivos de las diversas instituciones de la Iglesia); incluyendo, a estos efectos, los archivos operativos, los archivos históricos y los archivos secretos.  

Por último, interesa igualmente dejar constancia de las dificultades objetivas para la obtención de información y datos fidedignos procedentes de fuentes no eclesiásticas, bien porque la información y datos son parciales, incompletos o no existen datos debidamente desglosados de los datos generales sobre abusos sexuales, o bien porque la información y datos obtenidos resultan incompletos, inexactos o sesgados conforme a las verificaciones que han sido ulteriormente practicadas.

3.2.1 Fuentes de procedencia de la información y de los datos obtenidos y analizados

Sentadas las precedentes consideraciones preliminares, las fuentes de procedencia de la información y los datos que han sido obtenidos y analizados son las siguientes.

a) Fuentes eclesiásticas

La información y datos oficiales obtenidos para la elaboración de este informe han sido fundamentalmente los resultantes de la labor de indagación realizada en el seno de la Iglesia y obtenidos a partir de la información y documentos proporcionada por las propias instituciones de la Iglesia y procedente directamente de sus archivos (ordinarios y secretos).

Información y datos procedentes de la CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA en su calidad de institución permanente integrada por los Obispos españoles[32].

Información y datos procedente de todas y cada una de las Diócesis que integran las Iglesias particulares en España y, más en concreto: la información y datos procedentes de las sesenta y nueve DIÓCESIS, desglosados en catorce (14) ARCHIDIÓCESIS[33] y seis (56) DIÓCESIS en sentido estricto[34].

Información y datos procedentes de la única Prelatura Personal erigida por la Santa Sede, que es la PRELATURA PERSONAL DE LA SANTA CRUZ Y DEL OPUS DEI[35].

Información y datos procedentes de los cuatrocientos ocho (408) INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA que revisten forma de INSTITUTOS RELIGIOSOS -ÓRDENES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS-, que figuran en el censo proporcionado por la CONFERENCIA ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS (CONFER)[36].

Información y datos procedentes de los treinta y nueve (39) INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA que revisten forma de INSTITUTOS SECULARES que figuran integrados en la CONFERENCIA ESPAÑOLA DE INSTITUTOS SECULARES (CEDIS)[37].

Información y datos procedentes de OTRAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN LA IGLESIA EN ESPAÑA[38].

b)  Otras fuentes (no eclesiásticas) complementarias

Al margen de la información y datos procedentes de las fuentes eclesiásticas, interesa dejar constancia de las indagaciones realizadas en ciertas fuentes no eclesiásticas, como es el caso de las que se enuncian seguidamente:

Información y datos oficiales resultantes del estudio de las bases de datos de resoluciones jurisdiccionales (sentencias y autos) dictadas por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil del Estado[39].

Información y datos oficiales resultantes de las consultas formuladas a fuentes procedentes de autoridades civiles del Estado[40], como es el caso de ciertas instituciones fundamentales del Estado (Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado o Defensor del Pueblo), la Administración General del Estado (Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Estadística), así como la Administración de alguna Comunidad Autónoma (Gobierno de la Diputación Foral de Navarra).

Información y datos privados de fuentes procedentes de organizaciones sociales o civiles[41], como la organización no gubernamental Save the Children o la Fundación ANAR,

Información y datos privados de fuentes procedentes de ciertos medios de comunicación social[42], como el diario El País. Así como otras fuentes, como el informe elaborado por el Defensor del Pueblo o al canal de escucha habilitado por el despacho Cremades-Calvo-Sotelo, incluidos los distintos avances que del mismo han ido remitiendo sus responsables a lo largo del extenso periodo de trabajo.

3.2.2 Información sobre la respuesta institucional, jurídica y pastoral de la Iglesia en España

Sin perjuicio de las normas, pronunciamientos y medidas adoptadas por la Iglesia universal a través de la Sede Apostólica, procede analizar, a renglón seguido, la respuesta ofrecida por la Iglesia Católica en España, comenzando, en primer término, por la CEE, para después dejar constancia de la respuesta dada por las Diócesis, los Institutos de Vida Consagrada, Sociedades de Vida Apostólica y otras instituciones de la Iglesia en España.

En su discurso del domingo 24 de febrero de 2019, al final del Encuentro celebrado en Roma sobre “La protección de los menores en la Iglesia”, el Santo Padre Francisco invitaba a los Obispos a elaborar parámetros, con valor de normas, y no solo orientaciones, para luchar contra los abusos sexuales en sus respectivas diócesis.

En esta línea de acción, el Santo Padre alumbró el 26 de marzo de 2019 una Carta Apostólica en forma de motu proprio sobre la protección de los menores y de las personas vulnerables con el fin de “fortalecer aún más el marco institucional y normativo para prevenir y combatir los abusos contra los niños y las personas vulnerables”, incorporando a la Ley Fundamental del Estado Vaticano la Ley CCXCVII sobre este punto y redactando una serie de pautas para la protección de menores y personas vulnerables para el Vicariato de la Ciudad del Vaticano.

Del mismo modo, el Santo Padre publicó el 9 de mayo de 2019 la Carta apostólica en forma de motu proprio “Vos estis lux mundi”, con nuevas disposiciones para la actuación eclesial en el caso de denuncias por abuso sexual a menores por parte de clérigos, miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica.

Tales medidas fueron adoptadas en el seno de la CEE y, seguidamente, se fueron adoptando capilarmente en el ámbito de las Diócesis y de las diversas instituciones que conforman la Iglesia en España.

a)  La respuesta de la Conferencia Episcopal Española

En España, siguiendo lo dispuesto por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal aprobó en 2010 los Protocolos de actuación ante los casos de abusos sexuales del clero, a saber:

El “Protocolo de actuación según la legislación del Estado”[43], aprobado por el Servicio Jurídico Civil dependiente de la Secretaría General de la CEE el 22 de junio de 2010.

El “Protocolo de actuación de la Iglesia en España para tratar los casos de los delitos más graves cometidos contra la moral por parte de clérigos”[44], modificado a tenor de las nuevas Normas de la Santa Sede, y aprobado por la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos de la CEE en su reunión 267 celebrada el 22 de junio de 2010.

Protocolo de actuación según la legislación civil del Estado, aprobado por el Servicio Jurídico Civil de la CEE el 22 de junio de 2010

Este primer Protocolo aprobado por la CEE recoge “una serie de criterios orientadores, teniendo en cuenta la legislación española, concordada, doctrina científica y jurisprudencia recogidas, con la finalidad de ayudar a los Obispos, clérigos, religiosos e Instituciones eclesiásticas, sobre la forma de proceder en los casos que se puedan presentar respeto de clérigos, religiosos o por otras personas que trabajan en la pastoral de la Iglesia Católica y que impliquen agresiones o abusos sexuales a menores, o posesión de pornografía infantil, entre otros supuestos”.

El Protocolo en cuestión contempla diversas situaciones o supuestos:

El Obispo u otra autoridad eclesiástica es informado a través de una denuncia privada o tiene conocimiento por rumores, de la existencia de un presunto delito contra la libertad e indemnidad sexuales, supuestamente cometido por un sacerdote diocesano o un religioso. Estos hechos no son conocidos por la policía gubernativa, ni por la Fiscalía, ni por la Autoridad judicial.

El Obispo o la autoridad eclesiástica respectiva es informado de la existencia de una denuncia ante la Policía, la Fiscalía o el Juzgado de un caso de agresión o abuso sexual, supuestamente cometido por un sacerdote diocesano o un religioso que presta sus servicios pastorales en la Diócesis. El asunto puede ya ser conocido por la opinión pública.

Que la autoridad eclesiástica tenga noticias de la comisión de un hecho que presenta caracteres de delito contra la libertad sexual del que haya tenido conocimiento a través de una confidencia o relación de confianza mutua del propio sacerdote o religioso.

A modo de consideraciones generales, el Protocolo señala lo siguiente:

Que, para afrontar estas complejas situaciones, la prudencia jurídica aconseja no ceder al clima de sospecha, de acusaciones con frecuencia infundadas, de denuncias muy tardías con sabor a montaje, de aprovechamiento con objetivos económicos, de la confusión y del nerviosismo, que con frecuencia acompañan estas oleadas de escándalos públicos.

Que cuando las autoridades eclesiásticas tratan estos delicados problemas, no sólo tienen el deber de respetar el fundamental principio de la presunción de inocencia, sino que deben adecuarse también a las exigencias de la relación de confianza y del correspondiente secreto ministerial que es inherente a las relaciones entre el Obispo y los sacerdotes o religiosos que colaboran con él, así como entre los sacerdotes y los fieles.

Que, en materia de delincuencia sexual, es posible hablar de acción, comisión por omisión, así como de cooperación necesaria, complicidad o encubrimiento. La posición del Superior jerárquico determina la posibilidad de la comisión por omisión, cuando la omisión de la actuación debida del Superior ha favorecido la causación del resultado penalmente típico, es decir, cuando el hecho pudo haber sido evitado si se hubiera actuado diligentemente.

Que la esfera de responsabilidad jurídica de los Obispos y de las Instituciones de la Iglesia debe ser delimitada en función de lo que con certeza y de manera efectiva se habría podido hacer para evitar el delito, teniendo en cuenta, asimismo, que, incluso en el caso de clérigos, hay circunstancias y ámbitos de comportamiento que no son controlables, pues no afectan al ejercicio del ministerio, sino que forman parte de la esfera de su vida privada y de su exclusiva responsabilidad personal.

Que, ante una situación de riesgo en el trato con menores, se destinará al clérigo, religioso, etc., afectado, a una labor pastoral exclusivamente con personas mayores u otra que se considere adecuada atendiendo a sus circunstancias personales, con apartamiento efectivo de la relación con menores de edad y con la prohibición expresa de mantener ninguna clase de trato de naturaleza pastoral con ellos. Debería documentarse adecuadamente la prohibición aludida. Sólo cuando los hechos delictivos se realicen al margen de la función propia del clérigo, religioso, etc., se considera que no habría lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Iglesia, en cuyo nombre realiza su labor pastoral.

Que es necesario disponer de abogados idóneos para defender tales casos y acostumbrados a trabajar en medios eclesiales. La presencia de un Letrado es necesaria en caso de detención, durante los interrogatorios y durante toda la instrucción de la causa.

Que conviene designar un portavoz o interlocutor oficial ante los medios de comunicación, en su caso, y ante la Policía.

Que, si fuere necesario emitir un comunicado de prensa, la información habrá de ser lo más breve posible, evitando todo sensacionalismo y todo debate de naturaleza jurídica. El comunicado tiene que tener presente distintos puntos: a) hechos objetivos (sin ningún elemento valorativo); b) apoyo, cercanía y solidaridad con la víctima (se condenarán, con carácter general, los hechos de esta naturaleza), y c) sobre el sacerdote o religioso: se hará referencia al derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la colaboración con la Administración de Justicia.

Que durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las relaciones con las víctimas y su entorno se deben llevar con el asesoramiento y ayuda de abogado, para no dar lugar a malentendidos o perjudicar la defensa del acusado, evitando toda presión sobre los menores o sus familiares.

Que si la conducta denunciada se refiere a hechos ocurridos hace años y, por tanto, se consideran prescritos los presuntos delitos, tanto civil como canónicamente, sin perjuicio de concluir el oportuno expediente canónico, la autoridad eclesiástica adoptará las medidas pastorales que procedan, en interés general de la Iglesia.

Por lo que se refiere a los supuestos contemplados por el Protocolo de que se trata, cabe señalar lo siguiente:

Primer supuesto: Agresión o abuso sexual denunciado a la autoridad eclesiástica sin previo conocimiento de las autoridades civiles.

El supuesto de una denuncia de abuso sexual de menores presentada directamente al Obispado, a un sacerdote o religioso, requiere un tratamiento particular, pues los hechos no se han puesto todavía en conocimiento de la policía o de la Autoridad judicial.

El Sr. Obispo o su delegado se entrevistará, lo antes posible, con el denunciante, en presencia de un testigo, para cerciorarse de la seriedad de la denuncia y, si es posible, se ratifique. Se redactará un Informe escrito para dejar constancia del hecho.

El Sr. Obispo o su representante tendrá un encuentro, a la mayor brevedad, y si pareciera oportuno con la presencia de un testigo, con el sacerdote o religioso denunciado, para informarle de los hechos de que es acusado y de los trámites que van a seguirse: garantizarle el respeto de sus derechos, en especial el de presunción de inocencia; ofrecerle la ayuda que necesite; prohibirle todo contacto con el denunciante, la presunta víctima y su familia e informarle, cuando las circunstancias lo aconsejen, de las medidas-cautelares- que se piensan adoptar sobre su persona en relación a sus actuales actividades pastorales. Se redacta un Informe para dejar constancia de lo expuesto.

Se contactará con un abogado para saber si, a la vista de lo actuando hasta el momento, hay indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo. Caso afirmativo, la Autoridad eclesiástica invita o aconseja, en un primer momento, a los denunciantes a presentar ellos mismos la denuncia ante la Policía, el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Instrucción, conforme exige la ley en este tipo de delitos y se indica en el apartado siguiente.

En los delitos de abusos sexuales, si la víctima es mayor de edad, sólo puede presentar la denuncia la persona agraviada. Si es menor, los representantes legales o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Si la víctima es menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará denuncia del Ministerio Fiscal.

Cuando de los hechos denunciados y de las averiguaciones realizadas existan dudas razonables sobre la veracidad de los hechos, la Autoridad eclesiástica archivará las actuaciones y comunicará a los denunciantes que ejerciten, si lo estiman conveniente, las acciones jurídicas que consideren oportunas, asumiendo la responsabilidad que proceda.

Caso de sospechas basadas en rumores o testimonios indirectos, se ha de proceder con la máxima cautela, ya que pueden conducir a la calumnia con consecuencias extraordinariamente graves para la persona incriminada. El procedimiento a seguir, sin embargo, debe ser el mismo que el señalado en los párrafos anteriores, después de una verificación, con la mayor seriedad de los elementos que llevan a la sospecha. Conviene, pues, discernir siempre lo más objetivamente posible cuál es la verdad, sobre todo cuando son conocidos los dramas que acarrean a los adultos las falsas denuncias.

Segundo supuesto: Agresión o abuso sexual denunciado directamente a la Policía o a la Autoridad judicial.

Se han de tener en cuenta las consideraciones generales señaladas en este Protocolo. Se contactará de inmediato con uno de los abogados previamente escogidos y se prestará la colaboración que sea necesaria a la Policía o a la Administración de Justicia.

Si el sacerdote o religioso ha prestado declaración y ha reconocido los hechos de los que se le acusa, es importante asegurarle el acompañamiento que proceda, advirtiéndole las consecuencias civiles y canónicas derivadas de su conducta.

En tanto no se produce la sentencia condenatoria, se ha de respetar la presunción de inocencia, sin dejar de adoptar las medidas cautelares canónicas que sean procedentes.

En cuanto a la situación procesal del acusado: asegurarse de que pueda tener un interlocutor a fin de poder evaluar su estado físico, psicológico y espiritual, así como su defensa jurídica. Caso de que esté en situación de libertad provisional anterior al proceso, se determinará el lugar de acogida, etc.

Tercer supuesto: Cuando la autoridad eclesiástica tiene conocimiento de un hecho que puede ser delito contra la libertad o indemnidad sexual a través de una confidencia del sacerdote o religioso presuntamente responsable (secreto ministerial).

Con carácter general, los representantes de las distintas Instituciones u Órganos eclesiásticos tienen el deber de denunciar todos los delitos de que tengan conocimiento, incluidos los cometidos por quienes actúan a su cargo o bajo su dirección. Es esta una obligación puramente gubernativa. (cfr. apartado 1.5 de este Protocolo). Se trata de cumplir una obligación legal, la de informar a la Justicia por el bien de la víctima e, indirectamente, por el de la Iglesia y el de toda la sociedad.

No obstante lo anterior, no existe encubrimiento ni infracción penal alguna, por no denunciar un delito del que se ha tenido conocimiento en ejercicio de las funciones del ministerio sacerdotal o religioso, ni obligación de declarar como testigo en procesos civiles ni penales respecto de hechos de los que se haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio del citado ministerio (artículos 263 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.4 de este Protocolo.

La anterior conclusión se deduce de las siguientes disposiciones legales: “En ningún caso las autoridades eclesiásticas, clérigos o religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio” (art. II.3 Acuerdo con la Santa Sede de 28 julio 1976), o “respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio” (artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Conviene recordar que los eclesiásticos tampoco podrán ser obligados a declarar como testigos sobre los hechos a que se refieren el párrafo anterior (artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El contenido de estos preceptos excede de lo que sería exclusivamente el secreto de confesión, para extenderse a otros menesteres espirituales distintos del estricto sacramento de la penitencia. El reconocimiento al clérigo o religioso del derecho a no declarar debe interpretarse como una manifestación de respeto a la libertad de conciencia, tanto del ministro de culto, como de la persona que confió su secreto en ejercicio de la libertad religiosa. Se otorga una exención, no una prohibición de declarar o testificar.

Como límite o excepción a los principios generales señalados en los apartados anteriores, la Autoridad eclesiástica, sacerdote o religioso que tenga conocimiento de hechos que revisten los caracteres de delito contra la libertad sexual, tiene la obligación de denunciar la próxima o actual comisión de un delito, sin que sea un obstáculo el haber tenido noticia de ello con motivo o con ocasión de la dirección espiritual o confidencia del propio interesado. En definitiva, si no se impide la comisión de un delito del que se tenga noticia o no se acude a la autoridad o sus agentes para que lo impidan, y la ruptura de la confidencialidad no se produce, en estas circunstancias, se abre el camino a la apreciación del delito del artículo 450 del Código Penal, concurrentes el resto de requisitos típicos.

El reconocimiento al clérigo o religioso de un derecho a no declarar debe interpretarse como una manifestación de respeto a la libertad de conciencia, tanto del ministro de culto, como de la persona que confió su secreto en ejercicio de la libertad religiosa.

Protocolo de actuación de la Iglesia en España para tratar los casos de los delitos más graves cometidos contra la moral por parte de clérigos, modificado a tenor de las nuevas Normas de la Santa Sede

Este protocolo fue también aprobado por la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos de la CEE en su reunión 267, de 22 de julio de 2010. Establece una serie de previsiones sobre cómo proceder en el tratamiento de los delitos más graves cometidos contra la moral por parte de clérigos. Se resumen, a continuación, los concretos términos de sus previsiones:

El apartado primero, “Tipificación vigente”, enuncia los delitos más graves reservados actualmente al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, que son: a) El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho (18) años, equiparándose al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; y b) La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a catorce (14 años), por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

El apartado segundo, “Recepción de la denuncia”, dispone que el procedimiento comienza por denuncia recibida por el Obispo diocesano. Determina que la denuncia puede proceder directamente de la víctima, de un tercero (como parientes o cuidadores) o, incluso, ser anónima. Se indica también la posibilidad de que la primera noticia se adquiera a través de los medios de comunicación. Establece un régimen específico para la denuncia anónima, formulada por quien desea permanecer en el anonimato. Previene, a su vez que toda denuncia deba ser recibida y tratada con diligencia y seriedad, y que ninguna puede ser desestimada sin una consideración atenta. Por último, dispone que, como norma general, la denuncia debe ser presentada por escrito, fechada y debidamente autenticada por un notario eclesiástico. Debe procurarse que resulte lo más detallada posible, de manera que conste la identidad del acusado, la naturaleza de los actos que se denuncian, el tiempo y el lugar de su realización, así como las especiales circunstancias concurrentes. Si la denuncia se presenta oralmente se pondrá por escrito, se autenticará por notario eclesiástico y se procurará obtener la firma del denunciante.

El apartado tercero, “Cumplimiento de la legislación del Estado”, establece que el Obispo diocesano y la autoridad eclesiástica en su caso observará las normas que, eventualmente, puedan establecer las leyes penales del Estado relativas a la información acerca de estos delitos; y, asimismo, colaborará en las investigaciones que puedan llevar las autoridades civiles. Añade que el proceso canónico se incoará y tramitará en su caso con independencia del que tenga lugar en el ámbito del Estado.

El apartado cuarto, “Juicio de verosimilitud de la denuncia”, prevé que, tras la recepción de la denuncia, corresponde al Obispo diocesano un primer juicio de verosimilitud, si bien se precisa que esta apreciación no supone toma de postura ni a favor ni en contra del acusado. Se contempla la posibilidad de que el Obispo puede servirse del parecer de expertos para realizar la valoración de la denuncia.

El apartado quinto, “Actuaciones subsiguientes”, determina las actuaciones subsiguientes al juicio de verosimilitud de la denuncia. Si el Obispo considera que la denuncia carece absolutamente de verosimilitud no se inicia el procedimiento ni se informa a la Congregación para la Doctrina de la Fe. De todo ello se da comunicación al denunciante y al acusado. Si se demuestra que una acusación era infundada, se tomarán todas las medidas para restablecer la buena fama de la persona falsamente acusada. Por el contrario, si el Obispo considera que la denuncia resulta verosímil, debe dictar un decreto para decretar la apertura de la investigación preliminar. Por lo demás, se prevé que, en cualquier momento de las actuaciones, el Obispo pueda, si lo considera necesario para prevenir el escándalo, proteger la libertad de los testigos o garantizar la buena marcha del proceso, imponer medidas temporales de carácter cautelar, para prohibir al clérigo acusado el ejercicio del ministerio sagrado o del propio oficio, imponer o prohibir la residencia en determinados lugares, o incluso prohibirle la participación pública en la eucaristía. Se indica que tales medidas pueden imponerse mediante precepto desde el momento de inicio de la investigación preliminar.

El apartado sexto, “Prescripción de los delitos”, recuerda que la responsabilidad derivada de los delitos más graves contra la moral reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción por el transcurso del plazo de veinte (20) años, sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares. Se recuerda, también, que la prescripción de tales delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho (18) años comienza a computarse desde el día en que el menor cumple los dieciocho (18) años.

El apartado séptimo, “Inicio de la investigación preliminar”, dispone que, siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua (canon 1717 § 1). Precisa que la investigación preliminar no es un proceso judicial, sino una actuación administrativa destinada a que el Obispo haga un juicio de probabilidad acerca de si el delito fue o no cometido, siendo su objeto los hechos, las circunstancias y la imputabilidad del sujeto. Por último, señala que la investigación preliminar puede ser llevada personalmente por el Obispo o por la persona nombrada para ello, que tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso (canon 1717 § 3). El nombramiento se realiza mediante decreto, si no consta en el decreto de apertura de la investigación preliminar. En el caso de clérigos religiosos, la investigación preliminar se realizará en el ámbito del propio Instituto.

El apartado octavo, “Derechos del acusado”, establece como pauta general evitar que, por la investigación preliminar, se ponga en peligro la buena fama de alguien (canon 1717 § 2). Dispone también que se aconsejará al acusado que disponga de la debida asistencia jurídica, canónica y civil, si procede.

El apartado noveno, “Conclusión de la investigación preliminar”, prescribe que la persona nombrada para realizar la investigación remitirá el informe al Obispo diocesano, en el que indicará la conclusión a la que ha llegado acerca de la probabilidad o no de la comisión del delito y cómo ha procedido en el curso de la investigación. El Obispo, tomando en consideración el informe presentado y valiéndose, si lo estima oportuno, del asesoramiento de expertos, formula su propia opinión acerca de la probabilidad o no de la comisión del delito. La investigación preliminar concluye cuando el Obispo declara, mediante decreto, que se han reunido elementos suficientes para determinar la probabilidad de comisión del delito (canon 1718 § 1). Si no se abre el proceso penal, salvo que la acusación sea manifiestamente inconsistente, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación (canon 1719).

El apartado décimo, “Remisión de las Actas a la Congregación para la Doctrina de la Fe”, prevé que, concluida la investigación preliminar, el Obispo diocesano notifica a la Congregación para la Doctrina de la Fe el resultado de la investigación. La Congregación determina cómo proceder en el asunto. El votum del Obispo es objeto de consideración atenta por parte de la Congregación y tiene gran relevancia en la decisión que finalmente adopte acerca de la procedencia o no de la acción canónica y, en ese caso, de qué tipo. Se indica también que el Obispo diocesano puede, oído el promotor de justicia y habiendo citado al acusado, imponer medidas cautelares de carácter administrativo mediante decreto, si no ha juzgado necesario hacerlo con anterioridad, en el momento de remitir las actas a la Congregación (canon 1722 CDC); siendo así que tales medidas habrán de revocarse al cesar la causa que las motivó, y, en todo caso, decaen “ipso iure” al terminar el proceso penal. En el caso de los clérigos religiosos, será el Superior competente quien remita a la Congregación las actas de la investigación preliminar realizada en el propio Instituto.

El apartado undécimo, “Proceso canónico subsiguiente”, dispone que la Congregación para la Doctrina de la Fe revisará las actas de la investigación preliminar, considerará el votum del Obispo diocesano y adoptará la decisión más conveniente al caso: a) Devolver la causa al Obispo (con determinadas directrices, eventualmente, acerca del modo de actuar) para que lleve a cabo un proceso judicial en el tribunal diocesano; b) Reservar la causa al propio tribunal de la Congregación, para resolver mediante proceso judicial; c) En ciertos supuestos, de oficio o a instancia del Ordinario, decidir que se proceda por decreto extrajudicial (canon 1720 CDC); d) Presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice para proceder a la dimisión del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse; y e) La Congregación puede requerir una ampliación de la información o una clarificación de los datos aportados.

El apartado duodécimo, “Sostenimiento del clérigo”, previene que, si el sacerdote o diácono no es expulsado del estado clerical, debe atenderse a su adecuado sostenimiento, si no se le puede confiar un oficio (canon 1350 § 1 CDC). Además, el Obispo diocesano deberá ayudar al clérigo que ha sido expulsado, si se encuentra en verdadera necesidad como consecuencia de la pena impuesta (canon 1350 § 2 CDC).

El apartado decimotercero, “Archivo de la documentación”, recuerda que la ley universal requiere que las actas de la investigación preliminar, los decretos de inicio y conclusión, y todos los documentos desde el momento de inicio del procedimiento se conserven en el archivo secreto de la curia, si no son necesarios para el proceso penal. Dispone, a su vez, que el Obispo diocesano debe cuidar que se observe la legislación del Estado acerca de la conservación de documentos que puedan ser necesarios para ulteriores procesos en el ámbito estatal.

Con sendos protocolos de actuación, superados por la nueva ordenación y disciplina que ulteriormente sería aprobada por el Sumo Pontífice y la Santa Sede y por las propias recomendaciones formuladas desde la CEE y las medidas adoptadas en el seno de las respectivas diócesis y demás instituciones de la Iglesia, se ofrecieron ya en 2010 unas líneas de actuación de carácter general con la finalidad de guiar la actuación de la Iglesia en caso de abusos sexuales a menores.

Comisión de Trabajo constituida en el seno de la CEE sobre la actuación en delitos de abuso sexual a menores

Sobre la base del encuentro convocado por el Santo Padre Francisco sobre “La protección de los menores en la Iglesia”, el Comité Ejecutivo de la CEE constituyó en septiembre de 2018 una Comisión de Trabajo sobre la actuación en delitos de abuso sexual a menores. Esta Comisión de Trabajo tenía los siguientes objetivos:

Actualización de los protocolos de actuación adoptados por la CEE en fechas 22 de junio y 22 de julio de 2010, conforme al “Modelo de Directivas” redactado por la Comisión Pontificia para la Protección de Menores.

Preparación de los materiales de trabajo para el encuentro de presidentes de las Conferencias Episcopales sobre “La protección de los menores en la Iglesia” convocado por el Santo Padre Francisco en el Vaticano para los días 21 al 24 de febrero de 2019.

Estudio, preparación y redacción de unas nuevas normas de la CEE para la prevención y protección de abusos sexuales a menores.

Aprobación de solicitud de un Decreto General adoptado por la CEE en su Asamblea Plenaria de noviembre de 2021

En la Asamblea Plenaria de la CEE celebrada en el mes de abril de 2019, se acordó solicitar a la Santa Sede un mandato especial para promulgar un “decreto general” sobre los procesos en materia de abusos sexuales a menores, con leyes aplicables a todas las instituciones y diócesis de la Iglesia en España. Tal solicitud traía causa de los trabajos desarrollados en el seno de la Comisión constituida ad hoc en septiembre de 2018 para el estudio y preparación de la actualización de los protocolos de actuación en los casos de abusos a menores.

A su vez, se dio el visto bueno a la elaboración, por parte de la misma Comisión de Trabajo, de un “directorio” sobre orientaciones para la prevención de los abusos y el acompañamiento pastoral de las víctimas.

Por su parte, en la Asamblea Plenaria de la CEE celebrada en el mes de noviembre de 2019, se presentó el borrador del texto del Decreto General, denominado “Decreto General sobre los abusos sexuales de menores y quienes habitualmente tienen un uso imperfecto de razón”, elaborado por la Comisión para la Protección de Menores y la entonces Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos (hoy, Consejo Episcopal de Asuntos Jurídicos) para su consideración, si bien se informó que la Santa Sede había solicitado a la CEE la incorporación al texto proyectado las previsiones del Vademécum en elaboración por la Santa Sede (y que se haría posteriormente público el 16 de julio de 2020) y que, tras evacuar consultas con diversos dicasterios y organismos de la Curia Romana concernidos, se consideró oportuno por parte de la CEE esperar a que se promulgara el Vademécum de la Sagrada Congregación para los Obispos.

Una vez aprobado el Vademécum por la Santa Sede, se presentó un nuevo borrador del texto de Decreto General para cuya promulgación se interesaba autorización de la Santa Sede que incorporaba ya las previsiones del Vademécum elaborado por la Santa Sede (en concreto, por la Congregación para la Doctrina de la Fe), las observaciones de ésta y las derivadas de la reforma del Libro VI del Código de Derecho Canónico.

La propuesta de Decreto General estaba formada por un preámbulo y cuarenta artículos, distribuidos a lo largo de seis capítulos, con el siguiente detalle:

Preámbulo

Capítulo I.- El tipo penal de abuso sexual de menores

Artículo 1.- Delimitación del tipo penal

Artículo 2.- Penas

Artículo 3. Concurrencia de otras circunstancias penales

Artículo 4.- Obstrucción de la justicia y encubrimiento

Artículo 5.- Responsabilidad de los obispos y de los superiores mayores

Artículo 6.- Obligación de denunciar de clérigos y religiosos

Artículo 7.- Obligación de denunciar y testificar ante la jurisdicción del Estado de clérigos y religiosos

Artículo 8. Prescripción

Capítulo II.- Procedimiento inicial ante las denuncias en el ámbito canónico: Las actuaciones preliminares

Artículo 9.- Oficinas para la protección de menores

Artículo 10.- Funciones de las oficinas para la protección de menores

Artículo 11.- Examen de la denuncia por el ordinario

Capítulo III.- La investigación previa

Artículo 12.- Decreto apertura o de rechazo de la investigación previa

Artículo 13.- Criterios de competencia para abrir la investigación previa

Artículo 14.- Contenido del Decreto de apertura de la investigación previa

Artículo 15.- Medidas cautelares durante la investigación previa

Artículo 16.- Principios rectores y finalidad de la investigación previa

Artículo 17.- Hechos y circunstancias objeto de indagación en la investigación previa

Artículo 18.- El derecho del acusado de ser informado y atendido durante la investigación previa

Artículo 19.- Envío de las actas de la investigación previa al ordinario

Artículo 20.- Contenido del decreto que pone fin a la investigación previa

Artículo 21.- Envío de las actas a la Santa Sede

Capítulo IV.- Decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe y diversos aspectos comunes al proceso judicial y al administrativo

Artículo 22.- Decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe

Artículo 23.- Las medidas cautelares tras la decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe

Capítulo V.- El procedimiento extrajudicial

Artículo 24.- Decreto del ordinario de apertura del procedimiento extrajudicial

Artículo 25.- Inicio de la fase instructora: Citación al acusado

Artículo 26.- Presentación y admisión de las pruebas

Artículo 27.- Criterios generales de la práctica de las pruebas

Artículo 28.- Criterios específicos sobre la práctica de las pruebas

Artículo 29.- Publicación de las actas

Artículo 30.- Conclusión de la instrucción

Artículo 31.- Examen de las actuaciones por el ordinario, valoración de la prueba con los asesores, eventual pronunciamiento definitivo del Ordinario, y envío de los autos a la Sede Apostólica

Artículo 32.- Decreto decisorio

Capítulo VI. – El p

roceso judicial

Artículo 33.- Decreto del ordinario de apertura del proceso judicial

Artículo 34.- Acusación del promotor de justicia y citación del acusado

Artículo 35.- El decreto de litiscontestación

Artículo 36.- De la renuncia a la instancia judicial penal

Artículo 37.- De las pruebas

Artículo 38.- De las causas incidentales

Artículo 39.- De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa

Artículo 40.- De los pronunciamientos del tribunal y demás normas aplicables.

Una vez aprobada la solicitud de autorización en el seno de la Asamblea Plenaria de la CEE celebrada en el mes de noviembre de 2021, se dispuso dar traslado a la Santa Sede para que fuera autorizado por la Sagrada Congregación para los Obispos.

Consta que la aprobación de la propuesta de Decreto General no resultó finalmente autorizada.

Finalmente, la Asamblea Plenaria de la CEE en su sesión celebrada en el mes de noviembre de 2022 acordó aprobar unas “Líneas Guía” para la actuación en casos de abusos sexuales contra menores que se aplicaría de manera conjunta en todas las diócesis.

Creación y puesta en funcionamiento de las oficinas para la protección de menores y recepción de denuncias

En otro orden de consideraciones, consta que, de conformidad con el Motu Proprio “Vos estis lux mundi” promulgado el 7 de mayo de 2019 y en vigor desde el 1 de junio de 2020, la Iglesia en España procedió durante el año 2020 a la apertura y puesta en funcionamiento de las oficinas preparadas para la protección de menores y recepción y tratamiento de denuncias por abusos sexuales.

En concreto, se abrieron doscientas dos (202) oficinas, de las cuales sesenta (60) fueron en el ámbito de las Diócesis de la Iglesia en España (ya fueren diocesanas o interdiocesanas); por su parte, las órdenes y congregaciones religiosas abrieron 142 oficinas pertenecientes a 121 órdenes y congregaciones religiosas (pues las instituciones de mayor dimensión abrieron oficinas vinculadas a las provincias).

Consta, igualmente, que las diócesis de las Provincias Eclesiásticas de Pamplona y Tudela, Santiago de Compostela, Valladolid y Zaragoza optaron por por una oficina metropolitana para todas las diócesis que conformaban la Provincia.

Por el contrario, las diócesis de las Provincias Eclesiásticas de BurgosGranadaMadrid, Mérida-Badajoz, Oviedo, Toledo y Valencia optaron por oficinas diocesanas propias.

El Arzobispado Castrense de España constituyó también una oficina arzobispal.

En el caso específico de la Provincia Eclesiástica de Sevilla, se constituyó una oficina metropolitana para la propia archidiócesis, a la que se agregaron las diócesis sufragáneas de Cádiz y Ceuta, así como la diócesis de Huelva. Por su parte, las diócesis sufragáneas de Jerez, Canarias, Córdoba y Tenerife optaron por constituir oficinas diocesanas propias.

Por lo que se refiere a las diócesis de las Provincias Eclesiásticas de Barcelona y Tarragona, se constituyeron oficinas diocesanas propias, en la archidiócesis de Barcelona y Tarragona y las diócesis sufragáneas de Solsona y Vic. El resto de las diócesis de Cataluña estaban esperando a esta Asamblea Plenaria para determinar la opción que adoptarán.

En estas oficinas se reciben las denuncias o información sobre posibles casos de abuso sexual; además, las oficinas se encargan también de la adopción de medidas de prevención y el establecimiento de protocolos de actuación, del proceso de acogida, escucha y asistencia a las víctimas, así como de programar la formación para la protección de menores.

Creación de un servicio de coordinación y asesoramiento de las oficinas para la protección de menores y recepción de denuncias

 Por su parte, tras ponderar la necesidad de formar un equipo de personas en el seno de la CEE que pudieren prestar ayuda y asistencia a las oficinas diocesanas y a las creadas en el seno de otras instituciones eclesiales, se acordó en su Asamblea Plenaria celebrada en noviembre de 2021 la creación de un “Servicio de coordinación y asesoramiento para las oficinas diocesanas” con el objetivo de servir de apoyo y referencia a estas oficinas en el desarrollo de su actividad.

El Servicio quedó formado por la psiquiatra Doña Montserrat Lafuente que desempeñaba ya funciones en la oficina constituida en el seno de la Diócesis de Vic; Doña María José Díez, responsable de la oficina de la Diócesis de Astorga, el sacerdote Don Jesús Rodríguez Torrente, canonista y juez-auditor del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, y Don Jesús Miguel Zamora, religioso de la Institución de los Hermanos de La Salle y Secretario General de CONFER, siendo designado responsable de este Servicio Don Jesús Rodríguez Torrente.

Con la creación y puesta en funcionamiento de este Servicio de coordinación y asesoramiento de las oficinas de protección de menores, se pretende garantizar una coordinación efectiva desde la CEE, con la presencia de CONFER.

Desde su creación el Servicio de Coordinación y Asesoramiento para las Oficinas Diocesanas ha organizado encuentros nacionales con la participación del conjunto de las Oficinas de protección de menores y prevención de abusos constituidas en el seno de la Iglesia católica, y ha coordinado la información y los datos sobre el trabajo y actividades de dichas Oficinas.

En su último informe sobre los trabajos de las Oficinas de protección de menores y prevención de abusos durante el año 2022, el responsable del Servicio se refirió con detalle a la actividad realizada por las más de doscientas oficinas de protección de menores que las diócesis, las congregaciones religiosas y otras instituciones de la Iglesia crearon según lo previsto en el motu proprio del Papa Francisco Vos estis lux mundi. También se dio cuenta de los casos de abusos sexuales conocidos en 2022 que han sido puestos en conocimiento de estas oficinas.

En diciembre del pasado año, el Servicio de Coordinación y Asesoramiento solicitó a todas las oficinas la información relativa a 2022 para la elaboración del informe presentado, con las siguientes conclusiones:

Durante 2022 la actividad más importante de las Oficinas para la protección de menores y prevención de abusos ha sido la formación en la detección y prevención de abusos.

En este curso las distintas oficinas han organizado la formación a través de cursos y charlas de 153.906 personas.

La formación más intensa se ha dado en el ámbito escolar, con la formación de alumnos, profesores y padres. El grupo más numeroso al que se ha formado en estos temas ha sido al de niños y adolescentes, en los que participaron 103.854 personas.

También han recibido formación por parte de las Oficinas 21.195 profesores y 18.239 padres y madres. Al margen del ámbito escolar, recibieron formación 4.932 monitores, 2.926 catequistas y 2.724 sacerdotes.

Al mismo tiempo, las Oficinas están trabajando en el desarrollo de protocolos de prevención y actuación en casos de abusos. Algunas de estas oficinas han acogido los elaborados por CONFER y por la CEE. 

En la actualidad 123 diócesis y congregaciones disponen ya de un protocolo en vigor. Además, se están desarrollando los códigos éticos y de buenas prácticas para la atención a las víctimas, que está ya disponible en 95 diócesis y congregaciones.

En 2022 se han presentado en las oficinas 186 nuevos testimonios relacionados con abusos cometidos entre 1950 y 2022.

De los 186 nuevos testimonios, 70 han sido comunicados en oficinas diocesanas y 116 en oficinas de institutos religiosos. Las oficinas tienen una dimensión pastoral de acogida y acompañamiento, no realizan juicios ni dictan sentencias, por lo que la presencia en la oficina de los casos no determina ni la inocencia ni la culpabilidad, cuestión que compete a las autoridades judiciales civiles y/o canónicas. Cuando el caso lo requiere, la Oficina insta a la presentación en sede judicial o lo ponen en conocimiento de las instancias judiciales civiles o canónicas.

En relación al victimario, hay 74 clérigos consagrados, 36 clérigos diocesanos, 49 consagrados no clérigos y 27 laicos. Todos los victimarios son varones. De ellos han fallecido 90, 69 están vivos y no consta su situación en 27 casos.

En relación con las víctimas, 179 eran menores de edad en el momento en que se produjeron los hechos y 7 eran equiparables legalmente a un menor. En la actualidad, 166 víctimas son mayores de edad, 16 son menores de edad y 4 víctimas son equiparables legalmente a menores de edad.

Instrucción aprobada por la CEE

Más recientemente, la Asamblea Plenaria de la CEE celebrada del 17 al 21 de abril de 2023 acordó aprobar el contenido de la solicitud de aprobación de Decreto General -finalmente no aceptada por la Santa Sede- en forma de Instrucción, denominada “Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre abusos sexuales (Especial referencia a los casos de menores, quienes habitualmente tienen un uso imperfecto de razón y aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela)”.

Se aprueba así en forma de “Instrucción” para la Iglesia en España el contenido que formaba parte en esencia de la anterior propuesta de Decreto General actualizada en los términos anteriormente indicados.

El 1 de junio de 2023, la CEE acordó hacer pública la Instrucción ante la opinión pública y los medios de comunicación social, junto con un informe sobre abusos sexuales en la Iglesia denominada “Para dar luz”, en el que se exponen los datos actualizados procurados en respuesta a la petición de colaboración formulada por el Defensor del Pueblo.

En su presentación se hizo constar que la Instrucción es “la primera de esta naturaleza emanada por una Conferencia Episcopal en todo el mundo, unifica y tiene vigencia para toda la Iglesia en España. De esta manera se evita la proliferación de normas particulares y se refuerzan las garantías jurídicas”.

Se indicaba también que: “La instrucción pone en el centro la protección de los denunciantes, sin perjuicio para los derechos de todas las partes. Las Oficinas de Protección de menores reciben los testimonios y se llevan a cabo los primeros pasos, entre ellos, el asesoramiento y guía de posibles procedimientos judiciales.  Además, durante las investigaciones previas, la instrucción prevé poner a disposición de la persona denunciante y sus familias acompañamiento espiritual, médico y psicológico. También amplía la comunicación con víctimas y denunciantes en los distintos momentos procesales, a fin de que puedan hacer valer los derechos que les correspondan”.

Se añadía que: “Recoge en un solo documento toda la normativa canónica vigente que regula la actuación eclesial, así como la comunicación de los hechos a las autoridades civiles. Especialmente se aclaran los periodos de prescripción de delitos, las modificaciones legislativas de estos años y se refuerza el principio de escritura para garantizar todo el proceso”.

Se concluía señalando que “este documento de la CEE refuerza el Derecho Penal, pero no lo sustituye. En la instrucción se insiste en la obligación de los obispos, sacerdotes y miembros consagrados de colaborar con la justicia penal de cada Estado, incluida la denuncia y testificación durante el proceso”, y que “también señala la obligación de colaborar con la Fiscalía. Si en el transcurso de la investigación se obtienen pruebas o indicios racionales de la comisión de un delito, el superior del lugar está obligado a informar a la Fiscalía”.

El texto completo de la Instrucción ha sido recogido en el capítulo 3 de este informe Para dar luz.

Protocolo Marco para la prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente adoptado por la CEE

En noviembre de 2022 se aprobó por la Asamblea Plenaria de la CEE el Protocolo Marco para la prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente. El Protocolo Marco se integra por siete apartados y tres anexos, entre cuyas previsiones cabe destacar, a los efectos que ahora interesan, las siguientes:

El documento aprobado por la CEE se presenta como un “Protocolo de actuación y prevención ante los abusos de menores y personas vulnerables en nuestros entornos”, concebido como un “instrumento vivo, que hay que adaptar una y otra vez a la realidad y que exige el compromiso de todos en el mismo”.

Entre los objetivos específicos de este protocolo marco están los siguientes:

– Prevenir el abuso sexual a los menores y adultos vulnerables estableciendo criterios de selección y de formación para quienes trabajen o se relacionen con ellos, así como un código de conducta que recoja las que en ningún caso pueden darse. Además, es un buen documento que invita a la creación de espacios seguros para estas personas frente a posibles abusos o agresiones.

– Protocolizar el modo de actuación empezando por la detección, como la denuncia, procurando que la intervención sea inmediata, ajustada a las leyes civiles y canónicas, y tratando de forma individualizada tanto a quien denuncia y a su familia, como al denunciado y a su entorno.

– Encontrar caminos de reparación y ayuda ante el daño causado.

– Ayudar a que el victimario asuma su rehabilitación y se tomen decisiones consistentes con la ley respecto a sus futuras actividades, evitando que esté en contacto habitual con menores.

Protocolo Marco: quién lo elabora, por qué y qué finalidad tiene

El Servicio de Protección de Menores de la CEE elaboró este Protocolo Marco que pretende “servir de guía a las instituciones religiosas, tanto de congregaciones como diocesanas, a la hora de elaborar sus propias estrategias de prevención y actuación”.

La principal motivación es “crear espacios en los que el desarrollo de las actividades pastorales, formativas o asistenciales, sea una expresión del compromiso de la Iglesia en el cuidado y la protección de las personas, especialmente de aquellas que, por edad o por su grado de madurez –independientemente de la edad cronológica-, sean más vulnerables”.

El objetivo final es crear “un sistema de protección integral a las personas, fomentando la cultura de los buenos tratos en las instituciones religiosas y creando entornos seguros para las relaciones humanas”; para lo cual,  es preciso “trabajar activamente en la prevención de estas situaciones y actuar, estableciendo conductas respetuosas con las personas, creando espacios seguros y protocolizando –aplicando las normas civiles y eclesiásticas-, los procedimientos en casos de detección o denuncia de una situación de abusos”, y ello sin olvidar a las víctimas y a los victimarios “y, en este sentido la reparación del daño causado es fundamental, siendo necesario pasar de la justicia retributiva a la justicia restaurativa, expresión de una mayor conciencia, responsabilidad y compromiso, siguiendo el camino que ya estamos recorriendo”.

Sobre el abuso sexual

El protocolo define los “abusos sexuales infantiles”, así como el concepto de “menor y asimilable legalmente”, de “víctima” y de “victimario” o “agresor”.

Marco jurídico: civil y canónico

A continuación, describe con detalle el marco jurídico civil y canónico.

Sistema de Prevención

El sistema de prevención que configura el protocolo se integra por las siguientes medidas: a) La selección del personal y colaboradores. b) Las Oficinas de Atención a las Víctimas. c) Los Programas de Formación Continua para la Protección de Menores. d) El Código de buenas prácticas.

En cuanto a la selección del personal y colaboradores, cabe señalar

Prevención: Comienza con la selección de las personas implicadas en la pastoral y la docencia, así como en otras actividades ordinarias o extraordinarias organizadas por la propia Diócesis, a través de sus Delegaciones Episcopales, las Cáritas, o las Parroquias.

Se incluyen a todos aquellos que potencialmente vayan a tener contacto con menores: sacerdotes y seminaristas mayores, voluntarios, formadores, profesores, catequistas, monitores de actividades pastorales, entrenadores, personal de administración y servicios de los centros educativos y todos aquellos que, potencialmente, vayan a tener contacto con menores.

Requisitos de selección:

Obligatoriedad de la presentación del Certificado Negativo del Registro de Delincuentes Sexuales.

Formación básica sobre abusos sexuales que les advierta de la responsabilidad que contraen los implicados, con el fin de tener una diligente y adecuada relación con menores y personas vulnerables.

Firma de un documento de Responsabilidad Personal, denominado “Documento de Conocimiento, Compromiso y Aceptación de Buenas Prácticas” en el que el firmante explícitamente manifieste:

Rechazo personal a todo tipo de maltrato o abuso sea físico, psicológico o sexual.

Conocimiento de la doctrina de la Iglesia y las normas diocesanas sobre el trato con menores y personas vulnerables y que, por tanto, la persona que no cumple con las normas incurre en un delito que atenta gravemente contra la Ley de Dios, las normas eclesiales y la legislación civil.

Reconocimiento de haber sido informado sobre todas estas leyes y el compromiso de los Organismos Diocesanos de informar a las autoridades eclesiásticas y civiles de su incumplimiento.

Aceptación de que, en caso de comisión de delito lo harían engañando y traicionando la voluntad de la Iglesia, siendo responsable de sus actos y asumiendo sus consecuencias.

Compromiso de participación en las actividades de formación básica y de actualización en materia de protección de menores a propuesta de la Oficina que coordina la prevención y acompañamiento de abusos de menores y personas vulnerables.

Condición específica: La persona encargada de realizar la selección explorará: Motivación, intereses y expectativas de los posibles candidatos sobre su puesto y funciones a realizar. Se le informará de todas las normas vigentes en la Diócesis y que tengan que ver las Oficinas de Atención a las Víctimas.

Por lo que se refiere a las Oficinas de Atención a las Víctimas, se prevé:

Constitución: Estas oficinas han de estar constituidas en cada Diócesis o Archidiócesis y órdenes religiosas.

Función: Auxiliar al Obispo diocesano en todo lo relacionado con la prevención y denuncias de abusos, el seguimiento de las eventuales investigaciones, procesos y el acompañamiento a las víctimas.

Configuración: Formadas por un equipo multidisciplinar de especialistas en materia de Derecho, Psicología y Atención Pastoral, siendo las tres áreas imprescindibles a la hora de realizar una atención integral a las personas que denuncian.

Competencias: Las oficinas son las encargadas de realizar las labores de acogida, escucha y acompañamiento, pudiendo recibir denuncias, pero no siendo las encargadas de su trámite que es competencia de los órganos jurídicos diocesanos u órganos análogos de los institutos religiosos.

En cuanto a los Programas de Formación Continua para la Protección de Menores, el protocolo prevé:

Objeto y finalidad: Programas de formación en materia de protección de menores con el objetivo de que se cumplan los objetivos de realizar una prevención primaria efectiva y se creen espacios seguros en los que los menores y personas equiparables legalmente, puedan formarse, convivir y desarrollarse de forma integral sintiéndose protegidas.

Destinatarios: Todos los agentes pastorales (sacerdotes, seminaristas, catequistas, voluntarios, etc.) que colaboran en las diferentes actividades organizadas por instituciones diocesanas (catequesis, pastoral vocacional, pastoral misionera, pastoral familiar, catequesis, Cáritas, campamentos diocesanos, etc.), así como el personal docente y de administración y servicios de los Colegios Diocesanos, si los hubiera.

Contenidos: Los programas formativos comprenderán diferentes áreas temáticas: marco jurídico civil y canónico, enfoque cultural, concepto de abuso y tipología de comportamientos, factores de riesgo y de protección, indicadores de abuso y su evaluación, consecuencias del abuso, aspectos preventivos y códigos de buenas prácticas, riesgos en entornos digitales (identidad digital; bullying, grooming, sexting; riesgos difíciles de detectar: videojuegos, retos, movimientos favorables a la corrupción de menores), atención a las víctimas, familias, victimarios y comunidades afectadas (acompañamiento psicológico, jurídico, espiritual y pastoral), perspectiva teológica del abuso: víctimas y victimarios, y justicia restaurativa.

Actualización: Se prevé la conveniencia de la actualización periódica de estos programas de formación, de manera que respondan a las necesidades de las instituciones diocesanas, comunitarias y de la sociedad en general, adaptándose a las posibles reformas legislativas.

Itinerarios formativos específicos: Cada Diócesis ha de adaptar los itinerarios formativos a las necesidades, haciéndolas accesibles a todos los agentes de pastoral, personal docente, asistencial y voluntario y también a padres, niños, adolescentes y jóvenes, pudiendo ofrecerse la participación en estos procesos formativos a personas y organismos extra diocesanos, cumpliendo con el compromiso de la Iglesia de crear una cultura de protección y buenos tratos en nuestra sociedad.

A su vez, el protocolo prevé un Código de Buenas Prácticas como base de la convivencia dentro de las instituciones diocesanas y/o religiosas y en coherencia con el principio de respeto a las personas, y que contiene pautas específicas sobre: las muestras físicas de afecto, el respeto a la integridad física del menor, el contacto a solas con menores y las comunicaciones privadas, recomendaciones sobre espacios seguros, conductas o comportamientos prohibidos, información y petición de autorización materna/paterna firmada, siempre que se realicen salidas, convivencias, excursiones, campamentos y otras actividades que supongan que los menores duerman fuera de casa, el reparto y uso de las habitaciones, el respeto a la intimidad de las duchas, cuartos de aseo y vestuarios cuando estén siendo utilizados por los menores, la determinación de circunstancias que son motivo de cese en la actividad pastoral o educativa, la restricción o prohibición en su caso de tomas privadas de imágenes de niñas, niños y adolescentes, entre otras previsiones.

Detección del Abuso Sexual: Observación y escucha a los menores

El protocolo incorpora los “indicadores específicos” que permiten identificar una situación de posible abuso por parte de las personas que trabajan en el ámbito pastoral y/o educativo con menores o personas vulnerables deben saber.

Identificación de situación de abuso: Siguiendo indicadores específicos como pueden ser los físicos, la propia revelación o el conocimiento o comportamiento inadecuado sexualmente de un menor; y también indicadores inespecíficos, que son más generales y que van asociados a cualquier situación maltrato o abuso a la que haya podido haber estado expuesto.

Revelación del abuso: Evitar victimización secundaria e interferencia en posible investigación).

Actuación ante revelación: Mostrar sensibilidad. No posponer revelación. Mantener la calma y actitud de escucha activa. No dirigir conversación. Dar apoyo y confianza. Recoger información con preguntas abiertas y generales. Animar a contarlo con otras personas con las que se sienta bien. No cuestionar relato. Poner en conocimiento del niño lo que vamos a hacer. Poner por escrito el relato. Informar a los padres en plazo menor a 24h desde el conocimiento y al encargado de esta área, siempre y cuando los padres o tutores hayan consentido la comunicación de la información. Procedimiento en caso de abuso

En cuanto al procedimiento en caso de abuso, se arbitran las siguientes medidas:

Activación del protocolo de actuación previsto: Se rige por los principios básicos de protección, tanto de la integridad física, como psíquica (evitando la doble victimización) y moral, así como de su identidad; información a los progenitores o tutores legales y movilización y ofrecimiento de los recursos necesarios para su asesoramiento, atención y acompañamiento en el proceso judicial y personal, tanto a la víctima como a su familia.

Investigación previa: Canónicamente se actuará conforme a la norma establecida, de modo que el Ordinario en función del fundamento de la denuncia y mediante decreto, la desestimará o procederá a la apertura de una investigación previa.

Dicho decreto ha de determinar al sacerdote encargado de la misma, siendo idóneo aquel licenciado en Derecho Canónico y que tenga conocimientos psicológico- psiquiátricos, también nombrará a otro sacerdote que ejercerá de notario, dos asesores –expertos en materias jurídicas y psicológico-psiquiátricas, pudiendo, además, nombrar a una persona que acompañe a la presunta víctima y sus familiares para garantizar su acompañamiento.

Concluida esta fase, el ordinario emite nuevo decreto, pudiendo archivar la causa (insuficiencia de pruebas/acreditación) pudiéndose reabrir si hay denuncias nuevas; o enviar el expediente a la Congregación para la Doctrina de la Fe (incluso habiendo prescrito).

En caso de existir procedimiento en la jurisdicción civil, se puede, interrumpir la investigación canónica y siempre que sea procedente se informará al Ministerio Fiscal y se colaborará con las autoridades civiles

La justicia restaurativa

Por último, la Iglesia asume como propios los objetivos de la justicia restaurativa, concebida como proceso que implique en la medida de lo posible al ofensor, a los afectados y a sus entornos, y tenga por finalidad, entre otros objetivos, la escucha, el acompañamiento y la reparación del mal causado por el delito y el pecado.

Anexos. Finalmente, el Protocolo se completa con tres anexos: Anexo I: Declaración personal responsable de rechazo al abuso sexual a menores y adhesión a la prevención y actuación. Anexo II: Informe de notificación. Anexo III: Modelo de autorización de traslado de informe.

c)  La respuesta de las Diócesis y demás instituciones de la Iglesia

Por lo que se refiere a la respuesta de las diócesis y de las demás instituciones de la Iglesia en sus diversas dimensiones, y sin perjuicio de la exposición ordenada y sistemática de la información y datos resultantes del presente estudio que se hará seguidamente, cabe avanzar alguna información y datos de carácter general.

En primer término, y con carácter preliminar, se pone de manifiesto que las diócesis y las demás instituciones de la Iglesia auditadas han asumido un compromiso claro e inequívoco por la protección de los menores y personas vulnerables ante el drama que implican los abusos sexuales cometidos por miembros de la Iglesia (presbíteros, religiosos, diáconos y laicos), lo que se traducido en una concienciación generalidad  y en la adopción, con carácter general, de medidas de muy diversa índole en congruencia con los pronunciamientos, medidas y recomendaciones formuladas desde la Santa Sede.

En particular, ese compromiso por la protección de los menores y personas vulnerables que trasluce la información y los datos resultantes del presente informe tiene varias dimensiones, a saber:

El acompañamiento, acogida y comprensión del drama que implica el abuso y el dolor causado.

La sanación de las heridas de las víctimas que han vivido ese desgarro y de su entorno más cercano.

La reparación del daño causado, bien de forma inmaterial y hasta simbólica en ocasiones, bien de forma material, a través del reconocimiento de indemnizaciones o compensaciones económicas, unas veces en forma dineraria y otras veces en especie mediante la prestación de servicios específicos para la atención y asistencia de las víctimas. 

Velar para que hechos como los ocurridos no vuelvan a repetirse, estableciendo medidas y políticas de prevención, de formación y de atención en los ámbitos de la Iglesia en los que se desarrollen actividades con menores o personas vulnerables.

En este sentido, consta que la Iglesia en España, en congruencia con lo dispuesto por la Santa Sede, ha creado y puesto en funcionamiento doscientas dos (202) oficinas de protección de menores y personas vulnerables y de prevención de abusos, para la recepción de denuncias de abusos cometidos en el pasado o que puedan producirse en el momento actual; de las cuales sesenta (60) son oficinas creadas en el ámbito de la Iglesia diocesana (esto es, oficinas creadas en el seno de las diócesis, ya fueren diocesanas o interdiocesanas/metropolitanas), y ciento cuarenta y dos (142) oficinas creadas por los institutos de vida consagrada (órdenes y congregaciones religiosas). También tiene creados órganos de naturaleza análoga la Prelatura de la Santa Cruz y el Opus Dei y los Legionarios de Cristo.

Todas las diócesis de la Iglesia en España disponen de oficinas de protección de menores y personas vulnerable; y los institutos de vida consagrada en una proporción muy significativa (incluso varias en función de la organización en provincias), excepto los institutos religiosos de menor dimensión por razón del número de comunidades y obras apostólicas y los institutos seculares, que carecen de órganos de esta naturaleza.

A su vez, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Santa Sede, todas las diócesis de la Iglesia en España disponen de protocolos de prevención y de actuación (ya aprobados o en trance de aprobación), de carácter general y en ocasiones también especializados; y los institutos de vida consagrada en una proporción también muy significativa, excepto los institutos religiosos de menor dimensión por razón del número de comunidades y obras apostólicas y los institutos seculares, que, en líneas generales, carecen de protocolos de esta naturaleza. También disponen de protocolos de prevención y actuación la Prelatura de la Santa Cruz y el Opus Dei y los Legionarios de Cristo.

Sin perjuicio de la conciencia sobre su importancia, hay un menor grado de desarrollo, implantación y articulación efectiva de las medidas relativas a la formación, que lo están de manera más incipiente o por establecer de forma articulada y permanente.

Por otro lado, las oficinas creadas en el seno de las diócesis y de las demás instituciones eclesiales están concebidas y configuradas para poder, no solo recibir denuncias o noticias de posible delito, sino para acometer el proceso de acogida, escucha y acompañamiento de las víctimas y prestar la asistencia debida en los diferentes planos o dimensiones, humana, espiritual, psiquiátrica o psicológica y legal. 

3.3 Datos sobre los casos de abusos sexuales identificados

Corresponde ahora dar cuenta de la información y datos sobre las denuncias formuladas por supuestos abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia y las medidas adoptadas en orden a la investigación, enjuiciamiento y sanción, en su caso, de los delitos cometidos.

Por lo que se refiere a las denuncias formuladas y otras formas de puesta en conocimiento o de toma de razón de los casos, se pone de manifiesto las siguientes vías o cauces formales: Denuncias formuladas por las propias víctimas, Denuncias formuladas por los padres y familiares, Denuncias formuladas por terceros, Denuncias formuladas por la propia Iglesia, Otras formas de denuncia pública, Denuncias formuladas por los medios de comunicación social, Denuncias formuladas por ciertas organizaciones sociales.

Previamente a exponer la información y datos sobre los casos de abusos sexuales habidos en el seno de la Iglesia en España, procede formular unas breves consideraciones previas sobre la metodología seguida en este trabajo.

Primera consideración previa

El informe ofrece las cifras de casos y de víctimas de abusos en el seno de la Iglesia que resulta del análisis y valoración rigurosa de la información y documentación a la que ha tenido acceso la CEE, contrastando y cruzando información y datos, en la medida que ha sido posible, con otras fuentes ajenas a la Iglesia, como las procedentes de ciertos medios de comunicación, informes de investigación publicados y organizaciones de víctimas y asistenciales, a fin de evitar duplicidades o cómputos poco rigurosos.

Ello no significa que no puedan existir otras posibles víctimas no identificadas, porque los casos no hayan sido nunca conocidos.

Segunda consideración previa

El informe se refiere exclusivamente a los casos de abuso sexual comprendidos en el ámbito o perímetro del presente informe delimitado conforme a los criterios presentados anteriormente; lo que presupone:

Que, desde una perspectiva subjetiva, los casos se refieren exclusivamente a los abusos sexuales cometidos contra menores de edad o personas mayores de edad vulnerables, y ocurridos en el seno de las instituciones de la Iglesia identificadas y delimitadas. Por tanto, quedan excluidos, como ya se dijo, los casos referidos a abusos de poder o de conciencia

Que, desde una perspectiva objetiva, los casos se refieren exclusivamente a los comportamientos o conductas que revisten caracteres de delito de abuso sexual, ya fueren delito canónico conforme al Código de Derecho Canónico vigente en cada momento en la disciplina canónica de la Iglesia o delito civil conforme al Código Penal vigente igualmente en cada momento en el ordenamiento jurídico civil del Estado.

Y, desde un punto de vista temporal, no hay restricción o limitación alguna, por lo que comprenden cualesquiera casos que puedan haberse registrado cualquiera que fuere la fecha en que hubieran ocurrido los hechos o en que éstos hubieren sido denunciados, puestos en conocimiento de la autoridad correspondiente o conocidos.

Tercera consideración previa

Frente a otros informes, la información y datos obtenidos sobre casos de abusos sexuales habidos en el seno de la Iglesia han sido confrontados y cruzados entre sí, en particular los datos ofrecidos por las diócesis y provincias eclesiásticas con los de las demás instituciones de la Iglesia (órdenes y congregaciones religiosas, principalmente); y también han sido confrontados, siempre que se ha tenido acceso a la información detallada, con los que pudieran eventualmente proceder de otras fuentes no eclesiásticas (como es el caso, por ejemplo, de la información y datos procedentes de los dosieres del diario El País u otras fuentes civiles); todo ello, a fin de ser exigentes y rigurosos con la identificación y registro de los casos, y evitar así las posibles duplicidades en el cómputo.

Cuarta consideración previa

Como consecuencia de lo anterior, y en aras -como se decía- del mayor rigor y precisión exigibles para servir a la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, la exposición ordenada y rigurosa de la información y de los datos obtenidos distingue entre supuestos claramente diferenciados:

Casos “registrados”, que serían los casos “denunciados”, “comunicados” o “puestos en conocimiento” o “conocidos” por la Iglesia, a través de las diversas vías y cauces posibles, al margen de que los hayan sido constatados o probados o no.

Casos “constatados” o “probados”, que serían los casos en los que el comportamiento de abuso sexual constitutivo de delito canónico o civil habría quedado constatado o hubiere resultado probado, bien por sentencia judicial firme dictada por la jurisdicción civil del Estado, bien por resolución canónica dictada por el órgano competente de la Iglesia, que así lo hubieren declarado, o bien -aunque más excepcionalmente- porque, a resultas de las investigaciones practicadas, se forme la convicción sobre la certeza de los hechos; todo ello, a los efectos de poder ser tomados en consideración sin ningún género de duda por tratarse de casos ciertos, reales y acreditados.

En relación con los casos “constatados” o “probados”, debe distinguirse entre: casos “constatados” o “probados” con resolución o pronunciamiento condenatorio, y casos “constatados” o “probados” sin resolución o pronunciamiento condenatorio.

Casos “no constatados” o “no probados”, “pero verosímiles”, que serían los casos que, no habiendo resultado probados en los términos a que se refiere el supuesto anterior, a la vista de las actuaciones practicadas sería dable formar un juicio favorable de la verosimilitud de los hechos denunciados, puestos en conocimiento o conocidos por la Iglesia.

Casos “no constatados” o “no probados”, que serían los casos en los que no se confirman los hechos denunciados, puestos en conocimiento y conocidos, bien porque no ha quedado probado su existencia, bien porque no se aprecie que el comportamiento sea constitutivo de delito canónico o civil; a los efectos de no ser tomados en consideración sin ningún género de duda por tratarse de casos de cuya certeza o, al menos verosimilitud, no existen indicios racionales.

Casos “archivados por haber prescrito el supuesto delito o fallecido el supuesto victimario”, que serían los casos en los que las actuaciones incoadas, ya fuere en sede canónica o en sede jurisdiccional civil, han de concluir con el archivo de la investigación, procedimiento o diligencias instruidas, bien porque el supuesto delito hubiere prescrito, bien porque el supuesto victimario hubiere fallecido.

Casos “excluidos del ámbito del informe”, que serían casos que quedaría fuera del ámbito o perímetro delimitado, bien por razones subjetivas (esto es, porque la institución específica de la Iglesia de que se trate no esté comprendida en el ámbito del presente estudio, o que la supuesta víctima o persona afectada no sea un menor de edad o una persona mayor de edad especialmente vulnerable en los términos acotados al inicio del informe), o bien por razones objetivas (es decir, porque el comportamiento no sea delito ni canónico ni civil, o no lo fuese a la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos).

Casos con “investigaciones en curso” y/o “pendientes de resolución”, que serían los casos en los que se hubiere iniciado la investigación, el procedimiento y las diligencias y el asunto estuviere pendiente de las resultas de esa investigación, procedimiento o diligencias en curso, ora en sede canónica (investigación canónica previa o proceso penal canónico), ora en sede civil (investigación policial o judicial o proceso penal); o, en su caso, conclusas las investigaciones o el procedimiento, las actuaciones estuvieren pendientes de resolución o pronunciamiento en sede canónica (Dicasterio para la Doctrina de la Fe o Tribunal Eclesiástico) o en sede civil (Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal).

Casos de “denuncias falsas o manifiestamente infundadas”, que serían los casos en los que habría elemento de juicio suficientes para concluir que la denuncia formulada o los hechos puestos en conocimiento de la Iglesia son falsos, o resultan manifiestamente infundados.

De este modo, no solo se aportan y exponen datos de casos registrados, sino una evaluación de los mismos conforme a los criterios expuestos, de tal suerte que se tengan presentes los siguientes factores:

– Los casos excluidos o que no forman parte de este informe, por estar excluidos de su ámbito subjetivo (al no referirse a menores de edad o mayores de edad especialmente vulnerables o a instituciones de la Iglesia ni auditadas) o de su ámbito objetivo (al no tratarse de comportamientos constitutivos de delito canónico o civil).

– La diferenciación clara entre los casos realmente “probados” de los “no probados”, pues solo los casos probados deben ser tenidos en cuenta en el cómputo global de casos.

– La ponderación de casos cuya investigación está en curso o los procedimientos o procesos iniciados y en trámite se encuentran pendientes de resolución (ya fuere en ambos casos en sede canónica de la Iglesia o en sede civil del Estado).

– Por último, se deja también constancia específica de los casos que han sido archivados sin pronunciamiento no condenatorio ni tampoco absolutorio (bien por apreciarse la prescripción o el fallecimiento del denunciado o imputado), así como de los casos relativos a denuncias falsas o manifiestamente infundadas.

Sentadas las precedentes consideraciones previas, se procede seguidamente a exponer la información y los datos resultantes sobre casos de abusos sexuales identificados en la Iglesia Católica en España siguiendo el orden de las instituciones eclesiales auditadas, Archidiócesis, diócesis, arzobispado castrense de España, prelatura de la Sta. Cruz y Opus Dei, Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, institutos seculares y movimientos apostólicos.

3.3.1 Archidiócesis de la Iglesia en España

Archidiócesis de Barcelona. La Archidiócesis de Barcelona informa en los siguientes términos: Hay constancia de veinticuatro (24) casos registrados en la Archidiócesis de Barcelona, de los cuales una proporción significativa se corresponde con casos referidos a órdenes y congregaciones religiosas; más la noticia de otro conocido en virtud de los dosieres difundidos por el diario El País.

No hay constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 24 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 7 casos verosímiles.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis (Institutos Religiosos u otras Diócesis): 10 casos órdenes (1 caso en curso de investigación).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 3 casos excluidos.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2 casos en curso de investigación (1 de orden religiosa).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Archidiócesis de Burgos. La Archidiócesis de Burgos informa en los siguientes términos: Hay constancia de seis (6) casos registrados en la Archidiócesis de Burgos, de los cuales tres (3) no serían en principio imputables a la Archidiócesis de Burgos, más la noticia de otro conocido en virtud de lo dosieres difundidos por el diario El País.

No hay constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 8 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso verosímil.

Casos no probados: 4 casos no probados (1 de orden religiosa).

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos de órdenes (1 no probado).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1* (1 de orden religiosa).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Archidiócesis de Granada. La Archidiócesis de Granada informa en los siguientes términos: Hay constancia de tres (3) casos registrados en la Archidiócesis de Granada, y noticia de otros cuatro (4), de los cuales dos (2) se refieren a órdenes religiosas, más tres (3) conocidos por el diario El País.

No hay constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 10 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 6 casos no probados (2 de órdenes religiosas).

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos*.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Archidiócesis de Madrid. La Archidiócesis de Madrid informa en los siguientes términos: Aunque se informa sobre la noticia de 180 posibles casos de los que se tiene noticia a través de la Oficina Diocesana Repara, constan treinta y tres (33) casos registrados en la Archidiócesis de Madrid que se refieran a abusos sexuales en el seno de la Iglesia; el resto se refieren a otros ámbitos, particularmente el ámbito familiar.

De los treinta y tres (33) casos registrados en la Archidiócesis de Madrid, cinco (5) se refieren a casos de sacerdotes diocesanos, veinticuatro (24) a institutos de vida consagrada (órdenes y congregaciones religiosas), y los otros cuatro (4) restantes a otras realidades e instituciones de la Iglesia.

No se tiene constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 33 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 0 casos verosímiles.

Casos no probados: 0 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 28 casos (imputables a órdenes religiosas).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 4 cursos de investigación.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Archidiócesis de Mérida-Badajoz. La Archidiócesis de Mérida-Badajoz informa en los siguientes términos: Hay constancia de tres (3) casos registrados en la Archidiócesis de Mérida-Badajoz. Se hace constar que no hay denuncias formuladas desde la creación y puesta en funcionamiento de la Oficina en el año 2020. No hay constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0

Casos no probados: 1 caso no probado (posible imputación a otra diócesis).

Casos no imputables a la Diócesis: 1 caso de orden religiosa y otro que podría resultar imputable a otra diócesis).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Archidiócesis de Oviedo. La Archidiócesis de Oviedo informa en los siguientes términos: Hay constancia de cuatro (4) casos registrados en la Archidiócesis de Oviedo; de los cuales dos (2) se refieren a sacerdotes diocesanos y los otros dos (2) a religiosos (un sacerdote jesuita y un religioso unionista).

No hay constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a órdenes religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: uno de los casos no probados podría calificarse como caso de denuncia falsa.

Archidiócesis de Pamplona y Tudela.La Archidiócesis de Pamplona y Tudela informa en los siguientes términos: Hay constancia de diez (10) casos registrados en la Archidiócesis de Pamplona y Tudela, más otros dos (2) registrados en la Oficina Metropolitana de Protección de Menores de la Provincia Eclesiástica.

No hay constancia de posibles casos de abuso sexual en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 12 casos registrados.

Casos probados: 6 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos de órdenes y congregaciones.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2 casos en curso de investigación.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Archidiócesis de Santiago de Compostela. La Archidiócesis de Santiago de Compostela informa en los siguientes términos: Hay constancia de tres (3) casos registrados en la Archidiócesis de Santiago de Compostela.

No hay constancia de casos de posibles abusos en los archivos histórico y secreto de la curia diocesana.

Resumen:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio (por cuanto se trata de una fundación civil que no es en rigor una institución de la Iglesia en términos jurídico canónicos; y, porque, además, no resulta acreditado que la víctima fuese en rigor una persona mayor vulnerable en los términos jurídicamente considerados en el presente informe).

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso pendiente de investigación.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Archidiócesis de Sevilla

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 4 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Archidiócesis de Tarragona:

Casos registrados: 9 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 7 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a una orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Archidiócesis de Toledo:

Casos registrados: 7 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 3 casos no probados. Pero verosímiles.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendiente de resolución: 2 casos pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Archidiócesis de Valencia:

Casos registrados: 15 casos registrados.

Casos probados: 3 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 2 casos verosímiles.

Casos no probados: 9 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Archidiócesis de Valladolid:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a órdenes religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendiente de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Archidiócesis de Zaragoza:

Casos registrados: 13 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado pero verosímil.

Casos no probados: 8 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 4 casos imputables a órdenes religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

3.3.2 Diócesis de la Iglesia en España

Diócesis de Albacete:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a otra diócesis.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Alcalá de Henares:

Casos registrados: 12 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1.

Casos no imputables a Diócesis: 6.

Casos excluidos del ámbito de la auditoría: 3.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 casos en cursos de investigación y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Almería:

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Jerez de la Frontera:

Casos registrados: 8 casos registrados.

Casos probados: 3 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 4 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa (si bien ha de tenerse por caso probado).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Astorga:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado pero verosímil.

Casos no probados: 1 caso no probado

Casos no imputables a Diócesis: 0

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 2 casos excluidos del ámbito subjetivo de este estudio.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Ávila:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado pero verosímil.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2 caso en curso de investigación.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Barbastro-Monzón:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a órdenes religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Bilbao:

Casos registrados: 32 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (dudas sobre si es imputable a la Diócesis o a la Prelatura del Opus Dei).

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado pero verosímil.

Casos no probados: 15 casos no probados (de los cuales 1 es de una orden religiosa).

Casos no imputables a Diócesis: 14 casos imputables a órdenes y congregaciones religiosas) (de los cuales 1 no está probado, otro está en curso la investigación y otro archivado por prescripción).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación (caso de orden religiosa).

Casos archivados por prescripción o fallecimiento: 1 (caso de orden religiosa).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Cádiz y Ceuta:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 3 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a congregación religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Canarias:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio por tratarse de un laico sin misio canónica.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos archivados por prescripción o fallecimiento: 1 caso archivado por prescripción.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Cartagena-Murcia:

Casos registrados: 9 casos registrados.

Casos probados: 4 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 1.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 3 casos con investigación en curso y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Ciudad Real:

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Ciudad Rodrigo:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 3 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Córdoba:

Casos registrados: 25 casos registrados.

Casos probados: 4 casos probados (imputables a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 1

Casos no probados: 8 caso no probado

Casos no imputables a Diócesis: 7 casos no imputables a la Diócesis.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 3

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Coria-Cáceres:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Cuenca:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito objetivo de este estudio por no ser los hechos delito canónico.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2 casos con investigaciones en curso y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Getafe

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 3 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos de archivo por prescripción o fallecimiento del sacerdote: 1 caso archivado por prescripción.

Casos en curso de investigación o pendiente de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 1 caso de denuncia falsa.

Diócesis de Gerona:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Guadix:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a un instituto religioso.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 1 caso de denuncia falsa.

Diócesis de Huelva:

Casos registrados: 7 casos registrados.

Casos probados: (imputables a la Diócesis) 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 7 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Huesca:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos no imputables a la Diócesis de Huesca (de los cuales uno es imputable a una congregación religiosa y el otro a otra Diócesis).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Ibiza:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Jaca:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Jaén:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis.)

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 3 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a una orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de León:

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Lérida:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a otra Diócesis.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Lugo:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a órdenes o congregaciones religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Málaga:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0 caso probado (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a órdenes religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Mallorca:

Casos registrados: 13 casos registrados.

Casos probados: 4 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 6 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos archivados por fallecimiento del supuesto victimario o por prescripción del delito: 2 casos archivados por fallecimiento del supuesto victimario.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2 casos en curso de investigación y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Menorca:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Mondoñedo-Ferrol:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos no imputables a la diócesis (uno por serlo a otra diócesis y otro por ser imputable a una orden religiosa).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Orense:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso con investigación en curso y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Orihuela-Alicante:

Casos registrados: 8 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputables a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos archivados por fallecimiento del supuesto victimario o por prescripción del delito: 1 caso archivado por fallecimiento del victimario.

Casos con investigación en curso o pendientes de resolución: 3 casos en curso de investigación y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Osma-Soria:

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Palencia:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 4 caso no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Plasencia:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos archivados por fallecimiento del supuesto victimario o por prescripción del delito: 1 caso archivado por prescripción.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Salamanca:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de San Feliu de Llobregat:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a órdenes religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de San Sebastián:

Casos registrados: 10 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados (imputables a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado pero verosímil.

Casos no probados: 5 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Santander:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0 caso probado (imputable a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado pero verosímil.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Segorbe-Castellón:

Casos registrados: 8 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 4 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 (Orden Carmelitas Descalzas)

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 1 caso archivado por fallecimiento del victimario.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Segovia:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a congregaciones religiosas.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Sigüenza-Guadalajara:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 1 caso archivado por fallecimiento del victimario.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Solsona:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a otra Diócesis.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Tarazona:

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Tarrasa:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Tenerife:

Casos registrados: 7 casos registrados.

Casos probados: 4 casos probados (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputable a dos instituciones ajenas a la Diócesis.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Teruel-Albarracín

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos abierto: 1 caso abierto

Casos no probados: 1 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito de este estudio

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Tortosa:

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 0

Casos no probados: 0 casos no probados

Casos no imputables a Diócesis: 0

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Tuy-Vigo:

Casos registrados: 9 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 3 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 2 casos imputables a sendas órdenes religiosas (si bien ambos están en curso de investigación o pendientes de resolución).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio por tratarse el supuesto victimario de un miembro de una asociación de fieles).

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 caso en curso de investigación en sede civil (más los dos imputables a las órdenes religiosas).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Urgel:

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado, pero verosímil.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio por tratarse de una persona que no está acreditado que fuera menor de edad ni tampoco mayor en condiciones de vulnerabilidad.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Vic:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis)

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos no imputables a Diócesis: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Diócesis de Vitoria:

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos no imputables a Diócesis: 4 casos no imputables a la Diócesis por estar referidos 3 de ellos a órdenes y congregaciones religiosas (2 religiosos de la Orden de los Dominicos y 1 religioso de la Congregación de los Clérigo de San Viator) o imputables a otras Diócesis (1 sacerdote diocesano de una Diócesis de la Iglesia en Argentina).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

Diócesis de Zamora:

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0 casos probados (imputable a la Diócesis).

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 3 casos no probados.

Casos no imputables a Diócesis: 1 caso imputable a orden religiosa.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Arzobispado Castrense de España:

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0

Casos no probados, pero verosímiles: 0

Casos no probados: 0

Casos no imputables al Arzobispado: 0

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0

3.3.3 Institutos religiosos

Análisis, revisión y valoración de la información y datos referidos a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica (I): Institutos Religiosos

En tercer lugar, se expone el análisis referido a la información y datos referidos a los Institutos Religiosos:

COMPAÑÍA DE MARÍA (MARIANISTAS)

Casos registrados: 15 casos registrados.

Casos probados: 3 casos probado.

Casos no probados, pero verosímiles: 5 casos no probado, pero verosímiles.

Casos no probados: 7 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

RELIGIOSAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS EN ESPAÑA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN DE LA SANTISIMAS TRINIDAD Y DE LOS CAUTIVOS (TRINITARIOS)

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS MISIONEROS DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LAS HIJAS DE JESÚS

Casos registrados: 3 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 3 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES (AMIGONIANOS)

Casos registrados: 6 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 5 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito objetivo de este estudio por no ser los hechos constitutivos de delito.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN DE LAS HIJAS DE LA IGLESIA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS HIJAS DE LA MISERICORDIA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

INSTITUTO AUXILIARES DEL BUEN PASTOR-VILLA TERESITA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LA INSTRUCCIÓN CRISTIANA DE SAN GABRIEL (HERMANOS DE SAN GABRIEL)

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN LA COMPAÑÍA DE MARIA NUESTRA SEÑORA

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

INSTITUTO CALASANCIO HIJAS DE LA DIVINA PASTORA

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LAS CARMELITAS MISIONERAS

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

COMPAÑÍA DE HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL – PROVINCIA DE ESPAÑA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

COMPAÑÍA DE JESUS

Casos registrados: 119 casos registrados.

Casos probados: 19 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 15

Casos no probados: 45 casos no probados (15 de ellos fueron absueltos).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 40 (36 casos excluidos del ámbito de este estudio por referirse a laicos y 4 por otras causas).

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 0

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS HIJOS DEL INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA – PROVINCIA DE SANTIAGO (CLARETIANOS)

Casos registrados: 13 casos registrados.

Casos probados:  6 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 1.

Casos no probados: 3 casos no probados.

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 0.

Casos no imputables a la Congregación.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 3 casos en curso de investigación y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

No hay información del resto de supuestos casos.

CONGREGACIÓN DE LOS HIJOS DEL INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA – PROVINCIA DE SAN PABLO (CLARETIANOS)

Casos registrados: 9 casos registrados.

Casos probados: 1 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 1

Casos no probados: 4 casos no probados.

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 3 casos en curso de investigación y/o pendientes de resolución (internamente se consideran verosímiles).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

No hay información del noveno caso denuncia directa. Se cuenta verosímil.

CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN (CORAZONISTAS)

Casos registrados: 10 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 9 casos no probados.

Casos no imputables al instituto: 1 caso no imputable al instituto.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 3 casos en curso de investigación y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (HERMANOS DE LA SALLE O HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS)

Casos registrados: 29 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 16 casos no probados.

Casos no imputables al instituto: 0.

Casos archivados por prescripción o fallecimiento del victimario: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 11 casos en curso de investigación y/o pendientes de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LA PÍA SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES (SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES / PÍA SOCIEDAD SALESIANA / SALESIANOS DE DON BOSCO / SALESIANOS)

Casos registrados: 75

Probados: 22

No probados pero verosímiles: 13

No probados: 35

Investigación en curso o pendiente de resolución: 4

Excluido del ámbito de investigación: 1

COMPAÑÍA  DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL

No hay información ni datos.

CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DEL AMOR DE DIOS

No hay información ni datos.

CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE JESÚS (FAMILIA ESPIRITUAL CARLOS DE FOUCAULD)

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS LEGIONARIOS DE CRISTO – REGNUM CHRISTI EN ESPAÑA:

Casos registrados: 10 casos registrados.

Casos probados: 10 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE LA ASUNCÍON

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

HERMANOS MARISTAS (PROVINCIA COMPOSTELA)

Casos registrados: 53 casos registrados.

Casos probados: 1.

Casos no probados, pero verosímiles: 43.

Casos no probados: 7.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 (ocurrido en el extranjero por ciudadanos de aquel país).

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 (notificación fiscalía pendiente decreto).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 1.

Casos pendientes de estudio: 0.

HERMANOS MARISTAS (PROVINCIA MEDITERRÁNEA)

Casos registrados: 66 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 11 (7 Archivados fiscalía, 4 denunciado desconocido).

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1 (notificación fiscalía pendiente decreto).

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Casos pendientes de estudio: 54.

HERMANOS MARISTAS (PROVINCIA IBÉRICA)

Casos registrados: 114.

Casos probados: 0.

Casos en curso: 4.

Casos no probados: 34.

Casos no probados pero verosímiles: 76

Casos falsos: 0.

Casos excluidos: 0.

ORDEN DE LOS CARMELITAS DESCALZOS

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 4 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS ADORATRICES ESCLAVAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA CARIDAD

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

PROVINCIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN OFM – ORDEN DE FRAILES MENORES (OFM. FRANCISCANOS)

Casos registrados: 7 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 1 caso excluido del ámbito subjetivo de este estudio por ser la víctima mayor de edad y no ser persona especialmente vulnerable.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 3 casos en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN DE LOS AGUSTINOS RECOLETOS

Casos registrados: 5 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado, pero verosímil.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS URSULINAS DE JESÚS

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN DE PREDICADORES (ORDEN DOMINICANA / DOMINICOS)

Casos registrados: 17 casos registrados.

Casos probados: 1 (Res. Con.Doc.Fe).

Casos no probados, pero verosímiles: 8 (con resolución canónica).

Casos no probados: 6 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 2. 1 es laico, 1 caso fue en el extranjero.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA (ORIONISTAS)

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS MISIONEROS JAVERIANOS

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZÓN

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LOS CLÉRIGOS DE SAN VIATOR

No hay información ni datos.

INSTITUTO DE LAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARIA

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:

caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN DE SAN AGUSTIN

Casos registrados: 28 casos registrados.

Casos probados: 8 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 14 casos no probados, pero verosímiles.

Casos no probados: 3 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:                 3 casos en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

RELIGIOSAS PUREZA DE MARÍA

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 2 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES POBRES DE LA MADRE DE DIOS DE LAS ESCUELAS PÍAS (ESCOLAPIOS – PROVINCIA BÉTICA)

Casos registrados: 8 casos registrados.

Casos probados: 1 caso probado.

Casos no probados, pero verosímiles: 1 caso no probado, pero verosímil.

Casos no probados: 5 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 1.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LA MISIÓN (PADRES PAULES)

Casos registrados: 4 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 4 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:                0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

PÍA UNIÓN DE LOS HIJOS DE SANTA MARIA INMACULADA (PAVONIANOS)

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:                0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN ROMANA DE SANTO DOMINGO (DOMINICAS)

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:                0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

REAL MONASTERIO CISTERCIENSE DE SANTA MARÍA D POBLET (MONASTERIO DE POBLET)

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:                1 caso en curso de investigación y/o pendiente de resolución.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CONGREGACIÓN DE LA PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA

No hay información ni datos.

3.3.4 Institutos Seculares

En cuarto lugar, se expone el análisis de la información y datos referidos a los Institutos Seculares:

Instituto Secular ACIES CHRISTI

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular ACTIVAS DEL APOSTOLADO SOCIAL

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular ALIANZA EN JESÚS POR MARÍA

Casos registrados: 1 caso registrado.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 1 caso no probado.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular AUXILIARES DE JESUS MAESTRO DIVINO

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular CARITAS CHRISTI

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular COR IESU

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular CRUZADA EVANGÉLICA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular CRUZADAS DE SANTA MARÍA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular CRUZADOS DE SANTA MARÍA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular FEMENINO DEL PRADO

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular MISIONERAS APOSTÓLICAS DE LA CARIDAD

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular HIJAS DE LA NATIVIDAD DE MARÍA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular HIJAS DEL INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA – FILIACIÓN CORDINARIANA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular MISIONERAS SECULARES DE JESÚS OBRERO

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular MISIONERAS SECULARES

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular OBRERAS DE LA CRUZ

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular OPERARIAS PARROQUIALES – MAGDALENA AULINA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular NOTRE DAME DE VIE

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular PADRES DE SCHOENSTATT – ESPAÑA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular SIERVAS SEGLARES DE JESUCRISTO SACERDOTE

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular SCHOENSTATT – HERMANAS DE MARÍA – ESPAÑA

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

Instituto Secular VITA ET PAX IN CHRISTO IESU

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

3.3.5 Otras instituciones eclesiales

Análisis, revisión y valoración de la información y datos referidos a otras instituciones específicas de la Iglesia.

FRATERNIDAD DE COMUNIÓN Y LIBERACIÓN EN ESPAÑA:

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

PRELATURA DE LA SANTA CRUZ Y OPUS DEI:

Casos registrados: 13 casos registrados.

Casos probados: 2 casos probados.

Casos no probados, pero verosímiles: 1.

Casos no probados: 4 casos no probados.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 4 casos excluidos del ámbito de este estudio (de los cuales, 3 quedan excluidos del ámbito subjetivo por referirse a personas mayores de edad. El cuarto, porque el acusado no es miembro de la Prelatura).

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 2

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

MOVIMIENTO FOCOLAR:

Casos registrados: 2 casos registrados.

Casos probados: 2.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución: 0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

CAMINO NEOCATECUMENAL EN ESPAÑA:

Casos registrados: 0 casos registrados.

Casos probados: 0.

Casos no probados, pero verosímiles: 0.

Casos no probados: 0.

Casos excluidos del ámbito de este estudio: 0.

Casos en curso de investigación o pendientes de resolución:               0.

Casos de denuncia falsa o manifiestamente infundada: 0.

3.3.6 Resumen de los resultados de este informe

Total de casos registrados

Diócesis y Archidiócesis: 428 casos.

Institutos Religiosos: 613 casos.

Institutos Seculares: 1 caso.

Otras instituciones específicas de la Iglesia: 15 casos.

Cifra global de casos registrados: 1.057 casos.

De estos 1.057casos registrados se ofrece la clasificación que brota del estudio minuciosos de cada uno de los casos:

a) Casos probados

Diócesis y Archidiócesis: 73 casos.

Institutos Religiosos: 78 casos probados.

Institutos Seculares: 0 caso.

Otras instituciones específicas de la Iglesia: 4 casos.

Cifra global de casos probados: 155 casos.

b) Casos no probados, pero verosímiles

Diócesis y Provincias Eclesiásticas: 29 casos.

Institutos Religiosos: 173 casos.

Institutos Seculares: 0 casos.

Otras instituciones de la Iglesia: 1 casos.

Cifra global de casos no probados pero verosímiles: 203 casos.

c) Casos con investigación en curso y /o pendientes de resolución

Diócesis y Provincias Eclesiásticas: 43 casos.

Institutos Religiosos: 15 casos.

Institutos Seculares: 0 casos.

Otras instituciones específicas de la Iglesia: 2 casos.

Cifra global de casos investigación en curso: 60 casos.

d) Casos no probados

Diócesis y Provincias Eclesiásticas: 138 casos.

Institutos Religiosos: 223 casos.

Institutos Seculares: 1 caso.

Otras institucionesde la Iglesia: 4 casos.

Cifra global de casos no probados: 366 casos.

e) Casos no imputables a esa institución

Diócesis y Provincias Eclesiásticas: 119 casos.

Institutos Religiosos: 2 casos.

Institutos Seculares: 0 casos.

Otras instituciones de la Iglesia: 0 casos.

Cifra global de casos no imputables: 121 casos.

f) Casos con denuncias falsas o manifiestamente infundadas

Diócesis y Provincias Eclesiásticas: 2 casos.

Institutos Religiosos: 1 casos.

Institutos Seculares: 0 casos.

Otras instituciones de la Iglesia: 0 casos.

Cifra global de casos con denuncias falsas o infundadas: 3 casos.

g) Casos excluidos del ámbito subjetivo u objetivo de este estudio

Diócesis y Provincias Eclesiásticas: 24 casos.

Institutos Religiosos: 67 casos.

Institutos Seculares: 0 casos.

Otras instituciones de la Iglesia: 4 casos.

Cifra global de casos excluidos del ámbito subjetivo u objetivo de este estudio: 95 casos.

Algunos casos (54), están pendiente de estudio para su clasificación en alguna de las categorías con las que trabaja este Informe. 

3.3.7 Datos obtenidos de otras fuentes no eclesiásticas

Una vez concluida la exposición de la información y los datos resultantes de la indagación en las fuentes eclesiásticas directas, procede al menos dejar constancia de la información y lo datos obtenidos de fuentes no eclesiásticas, y que, como ya se indicó, es información y son datos parciales y fragmentarios, nunca globales ni sistemáticos.

a) Bases de datos de resoluciones jurisdiccionales

Información y datos oficiales resultantes del estudio de las bases de datos de resoluciones jurisdiccionales (sentencias y autos) dictadas por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil del Estado. La primera fuente no eclesiástica que ha sido manejada han sido las bases de datos de resoluciones jurisdiccionales (ya fueren sentencias o autos) dictadas por órganos de la jurisdicción civil del Estado; en particular, la indagación se centró en las sentencias (ya fueren condenatorias o absolutorias) y en los autos de sobreseimiento (ya fueren sobreseimientos libres y definitivos y sobreseimientos provisionales) dictados por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal en materia de delitos contra la libertad y la indemnidad sexual cometidos por personas incardinadas en el seno de la Iglesia en los términos y condiciones fijadas en la delimitación del ámbito subjetivo y objetivo de este estudio expuesta en el Apartado segundo del Título II del presente informes, y ello demás cualquiera que fuere la instancia en que hubiere recaído dicha resolución jurisdiccional (primera instancia, apelación o casación).

La indagación se ha practicado a partir de dos bases de datos, una pública y otra de carácter comercial:

Base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), cuya titularidad y llevanza corresponde al Consejo General del Poder Judicial en su calidad de órgano de gobierno de la magistratura.

Base de datos de la editorial Aranzadi, perteneciente al grupo editorial Thomson Reuters Aranzadi.

Previamente a cualquier otra consideración, conviene recordar el dato ofrecido por la criminóloga Gema VARONA MARTÍNEZ en su “Estudio exploratorio sobre los abusos sexuales en la Iglesia español y otros contextos institucionales: Marco teórico y metodológico de una investigación victimológica abierta” y del que ya se dio cumplida cuenta en el Apartado cuarto del Título III del presente informe.

 Destaca la profesora VARONA MARTÍNEZ en su estudio, que una fuente potencial de información y datos son las resoluciones judiciales dictadas por Juzgados y Tribunales en el ámbito de la jurisdicción civil del Estado. Señala, al respecto, que, tras una búsqueda en las bases de datos de resoluciones judiciales más relevantes (una pública, la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial, y otra comercial, la base de datos de la Editorial Aranzadi), con datos actualizados a 2015, se pudo comprobar que: “Desde el año 1950 y hasta julio de 2015, únicamente se han podido identificar veinticinco (25) sentencias condenatorias contra clérigos”.

Pues bien, conscientes de la importancia de esta fuente de información, se ha realizado una indagación en las bases de datos judiciales con el objeto de identificar sentencias recaídas en procesos penales sustanciados ante Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal del Estado, en sus diversas instancias (primera instancia, apelación y casación) y durante el período de los últimos veinticinco (25) años, habiendo resultado un número de sesenta y siete (67) las resoluciones jurisdiccionales identificadas, conforme al siguiente desglose:

Tribunal Supremo (Sala Segunda): veintiuna (21) sentencias.

Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (Salas de lo Civil y Penal): 8 sentencias.

Audiencias Provinciales: 36 sentencias.

Juzgados de lo Penal: 2 sentencias.

b) Información y datos oficiales resultantes de las consultas formuladas a fuentes procedentes de instituciones y autoridades civiles del Estado

Por otro lado, se ha intentado obtener información de consultas formuladas a fuentes procedentes de instituciones y autoridades civiles oficiales del Estado, como es el caso del Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Ministerio del Interior – Secretaría de Estado de Seguridad y el Instituto Nacional de Estadística, sin éxito, habida cuenta de la inexistencia de datos específicos y desglosados sobre casos de abusos sexuales producidos en el seno de la Iglesia.

c) Información y datos privados de fuentes procedentes de organizaciones sociales o civiles

En este mismo orden de consideraciones, durante las consultas evacuadas con organizaciones sociales o civiles dedicadas, bien a la asistencia de personas desvalidas en general (como Caritas Española) o específicamente a la protección de la infancia (como la Fundación ANAR Ayuda a Niños y Adolescentes en Riesgo o las organizaciones Save the Children o Keeping Children Safe) o, en su caso,  a la asistencia específica de víctimas de abusos sexuales o de defensa de las víctimas de abusos sexuales en el seno de la Iglesia (como Infancia Robada, Mans Petites o Redime), se ha obtenido información y datos pero de manera parcial y referido a casos muy concretos y específicos.

También es el caso de organizaciones y asociaciones privadas de carácter social o civil dedicadas a la atención, escucha y asistencia a víctimas de abusos sexuales, como Acogida Betania o Eshmá.

d) Información y datos privados de fuentes procedentes de ciertos medios de comunicación social.

También los medios de comunicación social han sido portadores de información y datos de posibles casos de abusos sexuales en el seno de la Iglesia.

Cabe destacar, a este respecto, la información suministrada por el diario El País, a través de diversas entregas, desde noviembre de 2021 hasta junio de 2023.

Como ya quedó expuesto, la información y datos difundidos por el diario El País serían los siguientes:

Primer dosier: diciembre de 2021

Contabiliza inicialmente:

363 casos

945 víctimas

Segundo dosier: junio de 2022

Agrega:

278 testimonios que acusan a 244 sacerdotes, religiosos y seglares de instituciones eclesiásticas, de los cuales 200 son acusados por primera vez y 44 ya habían sido acusados en el anterior dosier.

Tercer dosier: diciembre de 2022

Agrega:

79 testimonios que acusan a 70 sacerdotes, religiosos y seglares de instituciones eclesiásticas, de los cuales 50 son acusados por primera vez y 20 ya habían sido acusados en los anteriores dosieres.

Cuarto dosier: junio de 2023

Contabiliza finalmente:

1.014 casos

2.104 víctimas

e) Información y datos procedentes del Informe del Defensor del Pueblo

Por último, se incorporan los datos sobre casos recabados por la Unidad de Atención a las Víctimas de abusos en el ámbito de la Iglesia católica creada por el Defensor del Pueblo. Dicha unidad fue constituida el 5 de julio de 2022 con un equipo multidisciplinar seleccionado por la Institución.

Dado que el informe es público, se recogen aquí los datos más relevantes en coherencia con el contenido de este informe, quedando a disposición de toda la sociedad el documento completo en la página web del Defensor del Pueblo.

El modelo de recogida de información fue diseñado mediante una entrevista semiestructurada que hiciera posible la obtención de datos e informaciones relevantes de cara a la elaboración del propio Informe. Este modelo de entrevista constó de diez apartados. A saber:

Datos de los testimonios.

Hechos.

Testimonios indirectos.

Agresores.

Revelaciones.

Respuesta del entorno.

Consecuencias.

Publicación de los hechos.

Perspectivas ante el futuro.

Otros aspectos relacionados.

Los encuentros con las víctimas tuvieron la forma de una conversación, respetando la opción de las víctimas en el modo de llevarlas a cabo. Según se señala en el Informe, la manera preferente fue la presencial, optando por la videollamada u otras formas telemáticas. De manera excepcional, se señala en el Informe, se recogieron testimonios por escrito.

Resultados

La Unidad recibió un total de 405 solicitudes de entrevistas que se consideraron relevantes. De estas solicitudes, 325 fueron realzadas por hombres y 80 por mujeres.

De todas las solicitudes (incluidas las que no se consideraron relevantes), 243 fueron recibidas por correo electrónico; 238 por teléfono; 14, por formulario web; 12 por correo postal; 6 de manera presencial y 4 mediante registro en el Defensor del Pueblo.

De todas las solicitudes, 360 fueron testimonios directos, mientras que las otras 45 se correspondía con personas que informaron de situaciones de abuso no vividas directamente.

Del total de entrevistas solicitadas, 32 fueron descartadas por no corresponderse con el objeto del Informe o no tener relación con la Iglesia católica.

Así, 373 entrevistas fueron consideradas relevantes y se llevaron a término. Siguiendo la categorización elaborada por el Defensor del Pueblo, estas entrevistas pueden desglosarse como sigue:

Testimonios directos: 334

Testimonios indirectos: 39

Víctimas de las que se ha tenido conocimiento: 487

Hechos de los que se ha tenido conocimiento: 522.

En lo relativo a las víctimas, el resultado ofrecido por el Informe del Defensor es la suma de testimonios directos y las víctimas comunicadas por testimonios indirectos.

Perfil de las víctimas.

Según los datos obtenidos por la Unidad, del total, 410 víctimas eran hombres (84,19%), mientras que 76 eran mujeres (15,61%). Esta distribución es similar en cuanto a la distribución de testimonios directos y víctimas informadas por testimonios indirectos.

En relación con la edad, el 90% de las víctimas tenían entre 30 y 75 años en el momento de la entrevista. La franja de edad más representada en el momento de la entrevista es la que comprende entre los 50 y los 65 años (186; 39%). Lo que, según se dice en el Informe del Defensor del Pueblo, resulta congruente con la década en la que se cometieron los abusos: un 47,8% de las víctimas sufrieron la victimización sexual entre 1960 y 1990. A este respecto y más en detalle, el Informe ofrece un marco temporal en el que se produjeron los abusos según las entrevistas realizadas:

1930: 1

1940: 5

1950: 33

1960: 122

1970: 151

1980: 103

1990: 60

2000: 19

2010: 8

No identificado: 20

En cuanto a la edad de las víctimas en el momento de los hechos, 494 eran menores de edad; 14 tenían más de 18 años y 14 no pudieron ser identificados. Más pormenorizadamente:

0-6 años: 6

6-12 años: 255

12-18 años: 233

Más de 18 años: 14

No identificados: 14

Datos relativos al abuso

Sobre la tipología de abusos sexuales, la Unidad identificó distintos tipos de abusos. En el caso de 366 testimonios fueron abusos en forma de tocamientos, siendo éste el más común (75,15% de los relatos). En 107 relatos hay referencias a conductas de masturbación pasiva (22%) y en 79 (16,20%), a masturbación pasiva.

En 115 casos se han registrado violaciones. Más concretamente, en 51 (10,47%) con penetración anal; 46 (9,45%) con penetración oral y 19 (3,7%) con penetración vaginal.

Otros tipos de abusos menos frecuentes fueron el voyerismo (24; 4,93%), el exhibicionismo (14; 2,87%), los intentos de coito anal (9; 1,85%), las propuestas de actividad sexual (7; 1,44%) y la exposición a material pornográfico (7; 1,44%). Se ha registrado la producción de material pedófilo en 34 casos (todos ellos referidos a un mismo victimario), lo que equivale al 6,98% de los testimonios recogidos.

En 40 casos (8,21%) no fue posible recoger de forma clara el tipo de abusos. Señala el informe que es necesario tener en cuenta que los porcentajes acumulados pueden superar el 100% porque una persona puede haber sido víctima de más de un tipo de abuso.

En cuanto a los factores de riesgo (características, circunstancias o condiciones que aumentan la posibilidad de que ocurra el abuso en el entorno de la Iglesia) en más de la mitad de los casos (58,7 %) no se encontraron factores de riesgo. En los casos en que se detectaron (201), los más frecuentes resultaron ser la ausencia física o emocional de los progenitores, en 85 casos, y la falta de educación sexual en 72. La necesidad de atención o afecto se recogió en 22 testimonios. Otros factores que aparecieron en menor medida fueron la baja autoestima en 9 casos, negligencia en el cuidado en 9, baja asertividad en 7 casos y la presencia de un trastorno mental o discapacidad en 7. Además, se registran «otros factores» tales como: vulnerabilidad familiar, familia creyente, ser monaguillo o estar interno en la institución religiosa, entre otros.

Datos relativos al abuso en los testimonios de víctimas directas.

El Informe dedica un apartado específico a los hechos de abusos en el caso de las víctimas directas que prestaron su testimonio a la Unidad creada para ello.

Estos testimonios directos son, como se ha mencionado más arriba, 334. De estos, 272 (81,44%) refirieron como forma de abuso los tocamientos. 97 (29,04%) refirieron masturbación pasiva y 66 (19,76%), masturbación activa. El comportamiento abusivo a través de besos fue mencionado por 69 personas, correspondiente al 20,66 % de este grupo.

En 87 testimonios se refirieron agresiones sexuales con penetración. De estos, 43 (12,87%) fue penetración oral; 36 (10,78%) penetración anal y 10 (2,99%), penetración vaginal.

En menor proporción se registraron menciones de abuso por voyerismo (6,29 %), exhibicionismo (3,29 %), intento de coito anal (2,69 %) y propuestas de actividad sexual (1,80 %). Los porcentajes más bajos se refieren a la producción (0,30 %) y visualización de material pedófilo (1,50 %).

Finalmente, un 11,68 % de las personas entrevistadas mencionó otros tipos de abuso sexual, como el froterismo (n = 39), mientras que otro pequeño porcentaje (3 %) optó por no responder a esta pregunta.

Sobre las consecuencias de los abusos en los testimonios directos, 259 personas manifestaron haber sufrido algún tipo de consecuencia a lo largo de su vida. El principal (219; 84,56%) relataron haber sufrido problemas de índole emocional y de conducta. 144, problemas de conducta; 133, problemas funcionales y 102, problemas sexuales. En menor medida, 48 relatos informaron de problemas cognitivos.

Relación entre tipo de abuso y su frecuencia

Al poner en relación la frecuencia con el tipo de abusos sexuales padecidos, se ha hallado que entre quienes experimentaron abusos puntuales, un 47,66 % (102 personas) sufrieron tocamientos, mientras que un 6,54 % (14 personas) experimentaron abuso con penetración. En el grupo de personas que sufrieron abuso episódico, un 43,68 % (159 personas) experimentaron tocamientos, mientras que un 8,52 % (31 personas) fueron víctimas de un abuso con penetración. En el caso de aquellos que fueron víctimas de abusos crónicos, un 31,84 % (85 personas) sufrieron tocamientos, mientras que un 17,22 % (46 personas) fueron víctimas de abuso con penetración.

Características del abuso según el sexo de la víctima

En relación con la duración de los abusos, se ha encontrado una diferencia significativa entre hombres y mujeres (t = 196, gl = 474, p < 0.05), indicando que, de promedio, los abusos sexuales en las mujeres tienen una duración ligeramente mayor que en los hombres. La duración media fue superior a un año en un 51,4 % de las mujeres y en un 50.4 % de los hombres.

En cuanto al tipo de abuso, los tocamientos son el tipo de abuso más frecuente tanto en hombres (con 305 casos reportados) como en mujeres (con 61). Un aspecto de interés es el relativo a la existencia de otras víctimas del mismo agresor. De un total de 421 hombres, en un 57,72 % (243) hay constancia de que no fueron la única víctima del agresor. En el caso de las 79 mujeres, en un 63,29 % (50) se informó de que hubo otras víctimas del mismo agresor.

Lugares de ocurrencia del abuso

El Informe del Defensor del Pueblo ofrece una primera distribución: centros de enseñanza (334 casos) y otros lugares vinculados a la Iglesia (118 casos); siendo mayoritario el primer lugar en el caso de los hombres (77,9% en el caso de hombres; 52,8% en el caso de mujeres) que en el segundo (22,1% en el caso de los hombres; 47,2% en el caso de las mujeres).

De manera más pormenorizada, el Informe del Defensor detalla:

En casa del abusador o residencia parroquial: 32 (8,4%); 24 (6,3%) hombres; 8 (2,1%) mujeres.

En la iglesia: 46 (12%); 35 (9,1) hombres; 11 (2,9) mujeres.

En la casa de la víctima: 1 (0,3%) hombre.

En la casa de vacaciones: 1 (0,3%) hombre.

En la escuela: 242 (63,2%); 212 (55,4%) hombres, 30 (7,8) mujeres.

En un coche: 2 (0,5%) hombres.

En la enfermería de la escuela: 4(1%) hombres.

En un internado/seminario: 45 (11,7%); 43 (11,2%) hombres; 2 (0,5%) mujeres.

En un campamento: 10 (2,6%); 9 (2,3%) hombres; 1 (0,3%) mujeres.

Tipo de consecuencias y encubrimientos de los abusos

Entre la totalidad de testimonios, 130 respondieron afirmativamente a la pregunta sobre si alguien encubrió los abusos: 46 de ellos indicaron haber tenido problemas emocionales y de conducta a lo largo de su vida, seguidos de 31 testimonios que manifestaron tener o haber tenido problemas en sus relaciones interpersonales. En menor proporción, 25 testimonios informaron problemas funcionales y 24 problemas en el ámbito sexual y solo 4 personas problemas cognitivos.

Datos relativos al victimario

Los testimonios directos e indirectos refieren 347 agresores, todos varones salvo 7 mujeres; es decir, el 97,9% de los agresores fueron varones. En cuanto a su condición eclesiástica, de las siete mujeres, solo una es laica, siendo el resto religiosas. Por otro lado, más del 87% de los varones son personal eclesiástico, es decir, sacerdotes, diáconos o religiosos.

Más detalladamente:

Perteneciente a orden / congregación religiosa – No sacerdote (hermano): 116

Perteneciente a orden / congregación religiosa – Párroco: 3

Perteneciente a orden / congregación religiosa – Sacerdote (padre): 123

Sacerdote diocesano – Párroco: 50

Sacerdote diocesano – No párroco: 19

Laicos (catequesis, clases de religión, solidaridad social): 27

Diácono: 2

Otro: 3

No identificado: 4

f) El canal de escucha y denuncias habilitado por el despacho CSS

Por último, se ha recibido alguna información y datos de casos, aunque en una proporción muy limitada, del canal de escucha y denuncias habilitado por CCS. La apertura de este canal consistió en la activación de una cuenta de correo electrónico disponible en favor de aquellas personas que hubieran supuestamente padecido abusos en el seno de la Iglesia siendo ellos menores de edad o teniendo la condición de personas vulnerables.

El resultado de la utilización del canal de comunicación y denuncias desde la fecha en que fue activado y hasta la fecha de presentación del presente informe es el siguiente:

Se han puesto en contacto con el canal un número total de noventa y cinco (95) personas desde el día 22 de febrero de 2022 y hasta la fecha de entrega del informe encargado por la Conferencia Episcopal. Del número total de personas que han contactado, cincuenta y cinco (55) personas aducían ser supuestamente víctimas de abuso sexuales padecidos en el seno de la Iglesia en algún momento de su vida.

Dentro de las personas que aducían su condición de víctimas de abuso sexuales padecidos en el seno de la Iglesia en algún momento de su vida:

Cuarenta y uno (41) prestaron su consentimiento explícitamente para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Y de éstas, sólo Treinta y siete (37) estaban comprendidas dentro del ámbito delimitado para el informe.

Más detalladamente:

Un 72,73% de los casos refirieron abusos en los que, tanto la víctima como la persona victimaria eran hombres.

La mayor parte de los casos se cometieron en los años 70, con un 23,64% de los casos.

Respecto a la edad de la víctima al tiempo de padecer los abusos es entre los 9 y los 12 años donde mayor incidencia hemos registrado, con un 38,33% de los casos.

De los datos obtenidos se extrae que es en el entorno colegial donde la mayor parte de los abusos se han cometido (siendo así en un 30,77% de los casos), seguido de los ambientes con pernoctas continuadas como son seminarios, orfanatos o internados (23,08% de los casos).

El mencionado Informe cifra en 1.302 los casos de abusos sexuales denunciados, sin embargo, esta cifra adolece, como ya se ha mencionado al comienzo de este Informe, de reiteraciones y de duplicidades, dada la metodología empleada por sus responsables y la confusión de estos con respecto a las fuentes (Por ejemplo: consideran por separado la información del Dicasterio para la Doctrina de la Fe y la proporcionada por las Oficinas diocesanas cuando son la misma fuente).

3.3.8 Consideración final sobre las cifras de víctimas

Expuesto todo lo anterior, resulta pertinente añadir una consideración final sobre las distintas metodologías y categorizaciones de casos, de cara a clarificar al máximo posible la comprensión de los datos.

Resulta evidente que la distinta naturaleza de las informaciones aquí recabadas hace imposible una comparación entre ellas. Baste un ejemplo para ilustrarlo: según las fuentes judiciales disponibles, actualmente existen 67 condenas en distintas instancias por abuso sexuales a menores en el seno de la Iglesia católica. Si se optara por dar prevalencia a esta cifra, se estaría dejando fuera de la misma a aquellas víctimas cuyos victimarios ya han fallecido y en los que, por tanto, la posibilidad de un proceso judicial es imposible.

Analizando la información aportada por los diversos informes hasta ahora publicados encontramos que:

– El diario El País ha entregado en la Conferencia Episcopal cuatro dosieres, el último de ellos en junio de 2023, con un total de 704 testimonios de personas que acusan a un total de 545 sacerdotes, religiosos y seglares de instituciones eclesiásticas. El número de víctimas contabilizado en estos informes es de al menos 717. Los informes se elaboran a partir de testimonios ofrecidos por víctimas o testigos del abuso. No obstante, recientes informaciones han puesto en duda el rigor de la información publicada y el procedimiento de investigación realizado sobre cada testimonio recibido.

– El Servicio de asesoramiento a las Oficinas de protección de menores hizo público en abril de 2023 una síntesis del trabajo realizado en las Oficinas de las diócesis y congregaciones. Está basado también en los testimonios presentados en persona, en la sede de las Oficinas, y también en información recibida de los medios, a la espera de poder se comprobada. Hasta diciembre de 2022 estas oficinas recibieron testimonios sobre 728 victimarios que habían cometido abusos sexuales contra menores en el ámbito de la Iglesia católica. Estos testimonios señalan también, al menos, a 927 víctimas. Como se ha señalado también, este informe no ha podido cotejar los testimonios recibidos en las Oficinas de las diócesis y en las Oficinas de las congregaciones y estima que es posible que haya denuncias duplicadas al haber sido recibidas en los dos lugares. Además, en estas cifras algunas Oficinas incorporaron los testimonios enviados desde El País, a la espera de que este medio o las víctimas pudieran ofrecer más datos para proceder a la investigación.

– El informe presentado por el Defensor del pueblo en octubre de 2023 Así, 373 entrevistas fueron consideradas relevantes y se llevaron a término. Siguiendo la categorización elaborada por el Defensor del Pueblo, estas entrevistas pueden desglosarse como sigue: Testimonios directos: 334; testimonios indirectos: 39, víctimas de las que se ha tenido conocimiento: 487. El informe del Defensor del Pueblo señala que, de todas las entrevistas realizadas, 118 fueron realizadas exclusivamente al Defensor. Las demás están ya incluidas en los otros informes que se han realizado.

– El informe presentado a la CEE por el despacho Cremades & Calvo Sotelo el pasado día 16 de diciembre, concluye un total de 1.383 denuncias siendo indeterminado el número de personas victimarias. Sin embargo, el análisis de la totalidad de los grupos analizados nos lleva a afirmar que el número total de denuncias con arreglo a la metodología indicada asciende a 1.302 denuncias. Al mismo tiempo, el hecho de añadir las 305 denuncias recibidas desde el Dicasterio para la Doctrina de la Fe a las ya comunicadas por las diócesis y congregaciones, hace pensar que muy posiblemente esas denuncias están duplicadas porque, desde 2001, las denuncias recibidas en diócesis y congregaciones se comunican a dicho Dicasterio. En referencia al número de víctimas, de las denuncias se deducen un mínimo de 2.056 víctimas.

 A la vista de estos datos ofrecidos por los distintos informes basados fundamentalmente en testimonios, tanto en los dosieres del diario El País, como en el caso del Defensor del Pueblo y del canal de escucha habilitado por el despacho Cremades-Calvo-Sotelo, que en algunos casos podrían ser también denuncias y en otros no, se pone de manifiesto la dificultad de ofrecer una cifra cerrada tanto en número de víctimas como en número de victimarios.

Esto no debe ser empleado, a juicio de este Informe, para desacreditar el valor de dichos testimonios, pero sí para emplear la información ofrecida con las debidas cautelas, sobre todo a la hora de ofrecer cifras totales o porcentajes globales, pensando, sobre todo, en la dignidad moral de las víctimas. Se llama también la atención sobre las cautelas mencionadas para proteger los derechos que asisten a todas las partes y que no puede verse menoscabado ni en un sentido ni en otro.

Es por ello por lo que en este informe se ha optado por ofrecer toda la información disponible y se ha rehusado la posibilidad de establecer una comparación entre los distintos datos, asumiendo que la magnitud y gravedad de lo ocurrido es ya extraordinaria con sólo un caso.

Se ha contemplado el amplio universo de instituciones de la Iglesia auditadas y sin más limitaciones que la exigencia de que la víctima fuera menor de edad o mayor de edad, pero especialmente vulnerable, pues, como quedo constatado al inicio, no se ha fijado límite temporal alguno, por lo que los casos analizados no solo obedecen a casos actuales o de entornos temporales inmediatos, sino también a casos históricos. La opción realizada por este informe Para dar luz se basa en casos registrados y a partir de cada uno de esos casos se hace un análisis sobre el contenido del mismo y su desarrollo legal y moral en orden a la posible existencia de una reparación. A la vista de los datos ofrecidos por los otros informes, cada uno con su metodología y su modo de acceder a los casos, y de los datos obtenidos de esta investigación, se puede afirmar que no supera el millar de casos de abusos, a los que se ha tenido acceso con estos informes realizados.

Ello no implica, como es obvio, que no puedan existir más casos, como más delitos de los formalmente constatados se cometen siempre en la sociedad. Ahora bien, en este informe se pretende, por un lado, aplicar criterios rigurosos a la hora de evaluar los casos realmente probados; y, por otro distanciarse de planteamientos poco rigurosos que fundamentan la cifra de casos no identificados sobre la base de extrapolaciones y proyecciones estadísticas. Sin dejar fuera, como se ha indicado anteriormente, flexibilizar, cuando se ha considerado pertinente, el análisis, revisión y valoración de casos adoptando el criterio de la “verosimilitud”, conforme al cual hay casos en los que, sin estar en rigor probados desde un punto de vista rigurosamente jurídico, cabe formar la convicción sobre la verosimilitud de los hechos denunciados o conocidos a partir de indicios o datos indiciarios y de presunciones, además de las valoraciones hechas por los propios órganos e instituciones informantes.

De ello resulta que la proporción de casos de abuso sexual constatados en el seno de la Iglesia -y, más aún si nos atenemos a los casos verdaderamente probados o no probados pero verosímiles y excluimos los no probados- se mantiene dentro de una proporción minoritaria respecto de las cifras globales de abusos sexuales en la sociedad. Como se analizó ya en el segundo capítulo de este informe a partir de los datos que las investigaciones sociológicas o periodísticas más recientes arrojan, los abusos sexuales contra menores se producen, en una proporción que supera ampliamente el 50 por ciento en el seno de la familia o en entornos familiares y, además, de manera creciente en los últimos años.

En cualquier caso, aun sabiéndose, como es público y notorio, que los comportamientos de abuso sexual no se dan en modo alguno solo en la Iglesia, incluso que cuantitativamente pudieren representar o representan una proporción cuasi residual con respecto a los casos que mayoritariamente se producen en el seno de la familia, las instituciones y otros ámbitos de la sociedad, y sabiéndose también que hay otros potenciales responsables (incluido el Estado y los poderes públicos), ello no puede llevar nunca ni a desconocer el problema y sus implicaciones, ni a dejar de asumir frontalmente en el seno de la propia Iglesia la responsabilidad de investigar, enjuiciar y en su caso sancionar los casos probados, adoptar las medidas de escucha, asistencia y reparación del mal causado a las víctimas de los abusos cometidos, y arbitrar los medios para prevenir los riesgos y detectar los casos que puedan eventualmente producirse a partir de ahora.


[1] Catecismo de la Iglesia Católica, 781-810 y 811-870. Texto Oficial del Catecismo promulgado por el Santo Padre San Juan Pablo II en virtud de la Constitución Apostólica “Fidei Depositum”, por la que se promulga y establece, después del Concilio Vaticano II, y con carácter de instrumento de derecho público, el Catecismo de la Iglesia Católica.

[2] Cfr. ALFRED VERDROSS, Derecho Internacional Público, Madrid 1982, pág. 116; A. BETTETINI, Sul titolo giuridico di partecipazione della Santa Sede alle organizzazioni e alle conferenze internazionali, en «Il Diritto Ecclesiastico» 3-4 (1996), págs. 716-717; V. BUONOMO, Considerazioni sul rapporto Santa Sede-Comunità Internazionale alla luce del Diritto e della prassi internazionale, en «Ius Ecclesiae» 8 (1996), págs.  5-6; CARLOS GARCÍA MARTÍN, “El estatuto jurídico de la Santa Sede en Naciones Unidas”, Revista Ius Canonicum – 1998, Vol. XXXVIII N.º 75, pág. 250; y ELOY MONTERO Y GUTIÉRREZ, “La Santa Sede en el orden internacional». Conferencia pronunciada por el Excmo. Sr. D. Eloy Montero en la Academia de Jurisprudencia, el día 10 de mayo de 1943. Publicaciones de la Comisión de Legislación Extranjera e Información Jurídica, Madrid, 1943.

[3] Cfr. G. BALLADORE-PALLIERI, Diritto Internazionale Pubblico, Milano 1956, págs. 97 y sigs., dedica un epígrafe a La norma atribbutiva della personalità internazionale agli Stati, alla Santa Sede, al S. M. Ordine di Malta, agli insorti, págs. 97 y sigs.; A. MIAJA DE LA MUELA, Introducción al Derecho internacional público, Madrid 1974, págs. 253 y sigs., en su epígrafe La supuesta regla atributiva de personalidad internacional; y M. DÍEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho internacional público, tomo I, Madrid 1975, págs. 173-174.

[4] En este sentido M. DÍEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional Público, tomo I, Madrid 1978, pág. 227.

[5] M. DÍEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional Público, tomo I, Madrid 1978, pág. 227.

[6] Conviene señalar que durante el período comprendido entre 1870 y 1929, en que la Santa Sede carecía de territorio, ésta siguió actuando como sujeto de Derecho internacional, manteniendo relaciones diplomáticas y concluyendo acuerdos internacionales. De ahí que la subjetividad internacional que se predica de la Santa Sede no depende de la existencia de una base territorial, sino del ejercicio de las funciones de un sujeto de Derecho internacional.

[7] DÍEZ DE VELASCO, MANUEL, Instituciones de Derecho Internacional Público, tomo I, Madrid 1978, pág. 227.

[8] El artículo 2 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, prescribe que «El establecimiento de relaciones diplomáticas entre los Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes, se efectúa por consentimiento mutuo»: vid. R. BERMEJO GARCÍA, Textos de Derecho internacional público, Pamplona 1993.

[9] Para una aproximación histórico al tema, cfr. H.E. CARDINALE, The Holy See…, cit., págs..62 ss; y también la voz «diplomacia pontificia», del mismo autor, en la “Gran Enciclopedia Rialp”, donde se pone de relieve una vez más que sin el dato histórico no se entiende la realidad presente. En la identificación de los sujetos de Derecho internacional, el jurista debe dejarse guiar, en todo caso, del criterio histórico. Cfr. M. MIELE, Principi di Diritto Internazionale, Padova 1960, pág. 65.

[10] La Santa Sede ratificó el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 el 17 de abril de 1964.

[11] En la Nota Informativa sobre las relaciones diplomáticas de la Santa Sede, de 9 de enero de 2020 se hace constar que los Estados que actualmente tienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede son 183, a los que hay que añadir la Unión Europea y la Orden Soberana y Militar de Malta. Las cancillerías de Embajada con sede en Roma, incluyendo las de la Unión Europea y la Soberana Orden Militar de Malta son 89.  Las oficinas de la Liga de los Estados Árabes, la Organización Internacional para las Migraciones y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados también tienen su sede en Roma.

[12] Cfr. A. MERCATI, Raccolta di Concordati su materie ecclesiastiche tra la Santa Sede e le autorità civili, vol. 2, Città del Vaticano, 1954.

[13] La Santa Sede ratificó dicha Convención el 22 de febrero de 1977. Y firmó, sin ratificar, la Convención de Viena, de 23 de agosto de 1978, sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados.

[14] Los Concordatos o Acuerdos entre la Santa Sede y un Estado. Cfr. C. CORRAL SALVADOR y J. GIMÉNEZ MARTÍNEZ CARVAJAL, Concordatos vigentes, tomos I y II, Madrid 1981, donde aparece una relación cronológica de concordatos, convenciones o acuerdos desde 1098 a 1981 en págs. 65-99.

[15] Siguiendo el elenco realizado por F. PETRONCELLI HÜBLER, Chiesa Cattolica e Comunità Internazionale, riflessione sulle forme di presenza, Napoli 1989, págs. 177-198, se recogen algunos de los más importantes acuerdos o convenios ratificados por la Santa Sede. También se encuentran elencos en A. MARESCA, Il diritto dei Trattati, Milano 1971; E. GALLINA, Le organizzazioni internazionali e la Chiesa Cattolica, Roma 1967, págs. 96-97; y B. BERTAGNA, Santa Sede ed Organizzazioni Internazionali, en «Monitor Ecclesiasticus» CVII (1982), pág. 400.

[16] Vid. F. MARHUENDA GARCÍA, E. SOMAVILLA RODRÍGUEZ y F.J ZAMORA GARCÍA, Concordatos Españoles, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1ª edición, 2021; JOSÉ MANUEL CUENCA TORIBIO, Relaciones Iglesia-Estado en la España Contemporánea (1833-1985), Editorial Alhambra, Colección Mezquita, Madrid, 1985; y también ISIDORO MARTÍN MARTÍNEZ, El Concordato Español de 1953. Conferencia pronunciada en el Colegio Mayor de San Pablo, de la Universidad de Madrid, el 15 de marzo de 1954. Publicaciones del Colegio Mayor Universitario de San Pablo, Madrid, 1954.

[17] Sobre las relaciones Iglesia-Estado en la actualidad y sus implicaciones jurídicas y teológicas Vid. ANTONIO MARÍA ROUCO VARELA, “Ubicación jurídico-social de la Iglesia en la España de hoy”. Ponencia impartida en la Sesión de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas el 2 de junio de 1998. Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Año I. Número 75. Curso Académico 1997-1998, Madrid, 1998; “Iglesia y Estado: Actualidad del problema. Una respuesta renovada ética y teológicamente”. Ponencia impartida en la Sesión de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas el 18 de marzo de 2003. Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Año LV. Número 80. Curso Académico 2002-2003, Madrid, 2003; y “Las relaciones Iglesia y Estado. Perspectivas actuales”. Discurso pronunciado por el Emmo. y Rvdo. Sr. Cardenal Arzobispo de Madrid, Don Antonio María Rouco Varela, en la ceremonia de ingreso en la Real Academia de Doctores. Publicaciones Universidad de San Dámaso, Instituto de Derecho Canónico, Madrid, 2008.

[18] Sobre esta particular cuestión cabe consultar la reciente aportación del canonista y juez-auditor del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, JESÚS RODRÍGUEZ TORRENTE, “El concepto de vulnerable en la Iglesia”, en CARMEN PEÑA-MIGUEL CAMPO IBÁÑEZ Coord., El Derecho Canónico ante los abusos sexuales, Editorial Dykinson – Asociación Española de Canonistas. Madrid, 2023, págs. 147-168.

[19] Algún sector de la doctrina científica ha llamado la atención sobre las complicaciones que pueden ocasionar esta definición, tan amplia, del estado de vulnerabilidad: vid., por ejemplo, RAFAEL RODRÍGUEZ-OCAÑA, El motu proprio Vos estis lux mundi, Revista Ius Canonicum nº 118, 2019, págs. 835-837.

[20] Piénsese, por ejemplo, en la condición de párroco, confesor o director espiritual, entre otras posibles.

[21] Tómese en consideración el que puede referirse a personas que ejercen un oficio como el director de un centro docente o educativo, así como los que han recibido la misión de ser formadores en un seminario o noviciado, o en una casa religiosa. Si bien no comporta el ejercicio de una potestad eclesiástica, dicho oficio implica una relación de autoridad con respecto a los subordinados.

[22] Bajo este supuesto cabría considerar los supuestos de quien por razón de su oficio o sencillamente a título personal puede suscribir un contrato de trabajo con una persona, de modo que, la formalización de una relación laboral, determine que esa persona asuma igualmente una posición de subordinación.

[23] En el derecho penal una circunstancia agravante es un elemento accidental en una conducta delictiva que señala un mayor grado de imputabilidad o de maldad (dolo) en la comisión del delito. No es, por consiguiente, un elemento constitutivo del delito, sino una circunstancia que acompaña al autor responsable de la comisión de un delito.

[24] En el Derecho romano se fijaba generalmente, en catorce (14) años para los hombres y en doce (12) años para las mujeres, pero como bien señala ALEMÁN MONREAL “este principio no se mantuvo en la práctica, en donde apreciamos una plena irresponsabilidad penal en el infans, mientras que para los impúberes, la imputabilidad o inimputabilidad criminal, fue una cuestión a determinar en el caso en concreto, dependiendo de determinadas circunstancias, fundamentalmente, del discernimiento, ya que el conocimiento y la malicia podía suplir a la edad, por lo que cuando éste fuere probado, el impúber era responsable criminal”.

[25] En las Leyes de Partidas las que determinen la responsabilidad penal del menor en los delitos de sodomía: “E fi le fuere prouado deue morir porende: …o fueffe menor de catorze años. Ca eftonce non deue recebir pena, porque los que fon forçados non fon en culpa, otrofi los menores nones entienden que es tan grã yerro como es aquel que fazen” (Partida VII. L.XXI, T.II.). 

En general la responsabilidad penal del menor durante la Baja Edad Media y el siglo XV queda fijada en España para los menores de diez años y medio: “Non le deven dar ninguna pena” (Partida VII. L.I, TIX.), para la mayoría de los delitos.

Desde el siglo XVI y hasta el Código Penal de 1822, la imputabilidad de un menor se fijó en mayor de diecisiete (17) años. Así Felipe II promulgaba: “(…) y habiendo á lo menos diez y siete años: y como quiera que, conforme al uso y estilo que los jueces tienen en estos reynos…; ordenamos y queremos, condenación de galera sea precisa, y no en defecto de setenas” (Novísima Recopilación, R. 12, 14, 2).

Por su parte, Felipe V continua con la misma legislación y estableció: “que á cualquiera persona que, teniendo diez y siete años cumplidos, dentro de la Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito le fuere probado haber robado á otro, ya sea entrando en las casas, ó acometiéndole en las calles y caminos, ya con armas o sin ellas…, se le deba imponer pena capital…: que si el reo de semejante delito no tuviere la edad de diez y siete años cumplidos y excediere de los quince, se le condene en la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, y a que, pasados, no salga de ellas sin mi expreso consentimiento” (Novísima Recopilación, R. 12, 14, 3).

La codificación penal de 1822 estableció la inimputabilidad penal en aquellos niños o niñas que no hubieran cumplido siete años. El Código Penal de 1848 subió la edad a los 9 años. Ambos cuerpos penales si bien fijaban la inimputabilidad a los 7 años o 9 años, dejaban abierta la posibilidad de poder imputarles penas si teniendo más de siete años o más de 9 años habían obrado con discernimiento.

Con la llegada del siglo XX, comienzan las primeras medidas de protección a los niños y menores, mencionadas en el epígrafe anterior, y estas medidas se reflejará en el efímero Código Penal de la Dictadura de Primo de Rivera (1928) que elevó la imputabilidad a los mayores de 16 años.

El Código Penal de la Segunda República mantiene los 16 años, y para los menores de 18 años y mayores de 16 años la pena se aplicaba atenuada en uno o dos grados.

Durante el régimen del general Franco, se mantiene la inimputabilidad en los mismos términos que el Código Penal de la Segunda República, pero con la salvedad de que dejaba de aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el artículo 9.3 por disposición del artículo 57 de la entonces Ley de Seguridad del Estado de 1941 y pasaban a ser juzgados como mayores de dieciocho (18) años.

[26] La promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores constituyó una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, promulgada, a su vez, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994; y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[27]  SANTI-LEITNER, Praelectiones iuris canonici. Romae 1905, tomo 3, pág. 453.

Sobre la cuestión del “privilegio del fuero” cabe consultar el estudio de MANUEL PÉREZ-PRENDES MUÑOZ-ARRACO, Manuel, “El Tribunal Eclesiástico (Sobre el aforamiento y la estructura de la Curia diocesana de justicia)”, en Instituciones de la España Moderna (E. MARTÍNEZ RUIZ – M. DE PAZZIS PI, Coordinadores). PÉREZ-PRENDÉS pone de manifiesto que “el fuero eclesiástico era mucho más que un problema de técnica jurídica. Era una concentración de las tensiones Iglesia-Estado. Mediante el aforamiento de sus clérigos y religiosos, la Iglesia preservaba la imagen de éstos ante la sociedad, evitando “transferir a sus reos aforados a la acción, cognoscible ante todos, de la jurisdicción regia”. 

[28] Así lo entendió la Comisión de Intérpretes del Codex Iuris Canonici, en su respuesta de 26 de abril de 1948 publicada en el Acta Apostolicae Sedis, 40, 301, a propósito de las dudas que suscitaba la interpretación del canon 2341 del Código de Derecho Canónico.

[29] En su actual redacción, el artículo 46 del Código Penal dispone: La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podrá acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo de la persona condenada.

Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a las circunstancias del caso concreto.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las comunidades autónomas.

[30] El Comité de los Derecho del Niño es un órgano permanente.

[31] Observación General N.º 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño: “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (CRC/C/GC/13).

[32] Información y datos proporcionados por la CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA.

[33] Información y datos proporcionados por las ARCHIDIÓCESIS METROPOLITANA DE BARCELONA, BURGOS, GRANADA, MADRID, MÉRIDA-BADAJOZ, OVIEDO, PAMPLONA Y TUDELA, SANTIAGO DE COMPOSTELA, SEVILLA, TARRAGONA, TOLEDO, VALENCIA, VALLADOLID y ZARAGOZA.

[34] Información y datos proporcionados por las DIÓCESIS DE ALBACETE, ALCALÁ DE HENARES, ALMERÍA, ASTORGA, ÁVILA, BARBASTRO.MONZÓN, BILBAO, CÁDIZ y CEUTA, CALAHORRA Y LA CALZADA-LOGROÑO, CANARIAS, CARTAGENA-MURCIA, CIUDAD REAL, CIUDAD RODRIGO, CÓRDOBA, CORIA-CÁCERES, CUENCA, GETAFE, GERONA, GUADIX, HUELVA, HUESCA, IBIZA, JACA, JAÉN, JEREZ DE LA FRONTERA, LEÓN, LÉRIDA, LUGO, MÁLAGA, MALLORCA, MENORCA, MONDOÑEDO-FERROL, ORENSE, ORIHUELA-ALICANTE, OSMA-SORIA, PALENCIA, PLASENCIA, SALAMANCA, SAN FELIU DE LLOBREGAT, SAN SEBASTIÁN, SANTANDER, SEGORBE-CASTELLÓN, SEGOVIA, SEO DE URGELL, SIGÜENZA-GUADALAJARA, SOLSONA, TARAZONA, TARRASA, TENERIFE, TERUEL-ALBARRACÍN, TORTOSA, TUY-VIGO, VIC, VITORIA y ZAMORA.

[35] Información y datos proporcionados por la única Prelatura Personal erigida por la Santa Sede, que es la PRELATURA DE LA SANTA CRUZ Y DEL OPUS DEI.

[36] Información y datos proporcionados por los Institutos de Vida Consagrada que revisten forma de Institutos Religiosos (Órdenes y Congregaciones Religiosas) que figuran en el censo proporcionado por la CONFERENCIA ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS (CONFER), a saber: ADORATRICES DE LA SANGRE DE CRISTO, AGUSTINAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, AGUSTINAS HERMANAS DEL AMPARO, AGUSTINAS MISIONERAS, AGUSTINOS DE LA ASUNCIÓN, AMISTAD MISIONERA EN CRISTO OBRERO-AMICO, ANGÉLICAS DE SAN PABLO, HERMANAS, APOSTOLADO DE JESÚS-DAMAS DE LA PAZ , APOSTOLADO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, APOSTÓLICAS DE CRISTO CRUCIFICADO, APOSTÓLICAS DEL CORAZÓN DE JESÚS, ASISTENTES SOCIALES MISIONERAS, ASOCIADAS OBRA DE LA VISITACIÓN DE NUESTRA SEÑORA, AUXILIADORAS-HERMANAS, AUXILIARES PARROQUIALES DE CRISTO SACERDOTE BENEDICTINAS DE LA PROVIDENCIA-HERMANAS, BENEDICTINAS MISIONERAS DE TUTZING, BETHLEMITAS HIJAS DEL SAGRADO CORAZÓN, HERMANAS BIENAVENTURADA VIRGEN MARÍA-IRLANDESAS, HERMANAS MISIONERAS DEL EVANGELIO, CANÓNIGOS REGULARES DE LETRÁN-ORDEN, CAPUCHINAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR, CAPUCHINAS MISIONERAS DEL TRABAJO, CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL-HERMANAS,  CARIDAD DEL BUEN PASTOR-NUESTRA SEÑORA, CARIDAD DEL CARDENAL SANCHA-HERMANAS, CARIDAD DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, CARIDAD E INSTRUCCIÓN CRISTIANA DE NEVERS-HERMANAS, CARMELITAS DE LA CARIDAD-HERMANAS, CARMELITAS DE LA CARIDAD-HERMANAS, CARMELITAS DE SAN JOSE-HERMANAS, CARMELITAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, CARMELITAS MENSAJERAS DEL ESPIRITU SANTO, CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS, CARMELITAS TERESAS DE SAN JOSÉ-HERMANAS, CARMELITAS-ORDEN DEL CARMEN, CARTUJOS, ORDEN, CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA-INSTITUCIÓN, CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA-INSTITUCIÓN, CELADORAS DEL REINADO DEL CORAZÓN DE JESÚS, CISTERCIENSE-ORDEN, CISTERCIENSES DE SAN BERNARDO, CISTERCIENSES OCSO, CLARISAS FRANCISCANAS MISIONERAS SANTISIMO SACRAMENTO, CLERIGOS REGULARES DE SAN PABLO, CLERIGOS REGULARES-TEATINOS, COMPAÑÍA DE CRISTO REY, COMPAÑÍA DE LA CRUZ, HERMANAS, COMPAÑIA DE MARIA NUESTRA SEÑORA-ORDEN,  COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS-TERESIANAS, COMPAÑÍA DEL SALVADOR-HERMANAS, COMPAÑÍA MISIONERA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, COMPASIÓN, NUESTRA SEÑORA, COMUNIDAD DE BETANIA, CONCEPCIONISTAS MISIONERAS DE LA ENSEÑANZA, CONGREGACION APOSTÓLICA MARTA Y MARÍA, CONGREGACIÓN BENEDICTINA DE SANTA OTILIA, CONGREGACIÓN DE JESÚS, CONGREGACIÓN DE JESÚS, MARÍA Y JOSÉ-BEATERIO, CONGREGACIÓN DE LA MISIÓN-PAULES, CONGREGACIÓN DE LA PASIÓN DE JESUCRISTO-PASIONISTA,  CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES, CONGREGACIÓN DE SAN JOSÉ-JOSEFINOS DE MURIALDO, CONGREGACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO, CONGREGACIÓN DEL SANTISIMO REDENTOR-REDENTORISTAS, CONGREGACIÓN DEL SANTISIMO SACRAMENTO-SACRAMENTINOS, CONGREGACIÓN ROMANA SANTO DOMINGO, CONGREGACIÓN SANTO DOMINGO, CONSOLACIÓN-HERMANAS DE NUESTRA SEÑORA, COOPERADORAS DE BETANIA, COOPERADORES PARROQUIALES DE CRISTO REY, COOPERATORES VERITATIS DE LA MADRE DE DIOS, COOPERATRICES PARROQUIALES DE CRISTO REY, DAMAS DE LA ASUNCIÓN DE NUESTRA SEÑORA, DESCALZOS DE NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, ORDEN, DISCÍPULAS DE JESÚS- INSTITUTO, DISCIPULOS DE LOS CORAZONES DE JESÚS Y MARIA, DIVINA PROVIDENCIA-HIJAS, DOCTRINA CRISTIANA-HERMANAS, DOMINICAS DE LA ANUNCIATA-HERMANAS, DOMINICAS DE LA ENSEÑANZA INMACULADA CONCEPCION, DOMINICAS DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN, DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN-HERMANAS DE LA CARIDAD, DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SIENA, DOMINICAS DEL SANTISIMO SACRAMENTO, DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH, DOMINICAS MISIONERAS DE LA SAGRADA FAMILIA, DOMINICAS NUESTRA SEÑORA DE LAS VICTORIAS-MADRES, DOMINICAS SIERVAS DEL CENÁCULO, ESCLAVAS CARMELITAS DE LA SAGRADA FAMILIA, ESCLAVAS DE CRISTO REY, ESCLAVAS DE LA INMACULADA NIÑA, ESCLAVAS DE LA SANTISIMA EUCARISTÍA Y MADRE DE DIOS, ESCLAVAS DE LA VIRGEN DOLOROSA, ESCLAVAS DE MARÍA INMACULADA-S.O, ESCLAVAS DEL AMOR MISERICORDIOSO, ESCLAVAS DEL CORAZÓN DE JESÚS-HERMANAS, ESCLAVAS DEL CORAZÓN INMACULADO DE MARÍA-COMPAÑÍA, ESCLAVAS DEL DIVINO CORAZÓN, ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, ESCLAVAS MISIONERAS DE JESUS, ESCLAVOS DE MARÍA Y DE LOS POBRES, ESTIGMATINAS – HERMANAS, FILIPENSES HIJAS DE MARÍA DOLOROSA, FILIPENSES MISIONERAS DE ENSEÑANZA, FOSSORES DE LA MISERICORDIA-HERMANOS, FRANCISCANAS CLARISAS, FRANCISCANAS DE ASIS-HERMANAS, FRANCISCANAS DE DILLINGEN-DANUBIO, FRANCISCANAS DE LA INMACULADA-HERMANAS, FRANCISCANAS DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN, FRANCISCANAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES-HERMANAS, FRANCISCANAS DE NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO, FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO-MONTPELLIER, FRANCISCANAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS-HERMANAS, FRANCISCANAS HOSPITALARIAS DE LA INMACULADA CONCEPCION, FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN, FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR, FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA NATIVIDAD DE NUESTRA SEÑORA, FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA-INSTITUTO, FRANCISCANOS DE CRUZ BLANCA-HERMANO, FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, FRATERNIDAD MISIONERA VERBUM DEI, FRATERNIDAD MISIONEROS VERBUM DEI, FRATERNIDAD MONÁSTICA DE LA PAZ, FRATERNIDAD SACERDOTAL MISIONEROS SAN CARLOS BORROMEO, HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, HERMANAS MISIONERAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA, HERMANAS MISIONERAS DE NUESTRA SEÑORA DE ÁFRICA, HERMANAS SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE, HERMANITAS DE JESÚS DE FOUCAULD, HERMANITAS DE LA ANUNCIACIÓN, HERMANITAS DE LA ASUNCIÓN, HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS, HERMANITAS DE LOS POBRES, HERMANITAS DE LOS POBRES DE MAIQUETIA, HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER, HERMANITAS DE SAN JOSÉ DE MONTGAY, HERMANITAS SAGRADO CORAZÓN DE CARLOS FOUCAULD, HERMANOS DE BELÉN-ORDEN, HERMANOS MENORES CONVENTUALES-ORDEN, HERMANOS MENORES-ORDEN FRANCISCANOS, HIJAS DE CRISTO REY, HIJAS DE LA CARIDAD DE MARÍA INMACULADA, HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL-COMPAÑÍA, HIJAS DE LA CRUZ-HERMANAS DE SAN ANDRÉS, HIJAS DE LA IGLESIA, HIJAS DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BUENOS AIRES, HIJAS DE LA PARROQUIA AUXILIARES DEL BUEN PASTOR, HIJAS DE LA PASIÓN DE JESUCRISTO Y MARIA DOLOROSA, HIJAS DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES, HIJAS DE LA VIRGEN PARA LA FORMACIÓN CRISTIANA, HIJAS DE MARÍA AUXILIADORA, INSTITUTO-SALESIANAS, HIJAS DE MARÍA INMACULADA-MARIANISTAS, HIJAS DE MARÍA MADRE DE LA IGLESIA, HIJAS DE MARÍA RELIGIOSAS DE LAS ESCUELAS PÍAS-ESCOLAPIAS, HIJAS DE MARÍA SANTÍSIMA DEL HUERTO-INSTITUTO, HIJAS DE SAN CAMILO, HIJAS DE SAN JOSÉ, HIJAS DE SANTA MARÍA DE LA PROVIDENCIA-FRANCESAS, HIJAS DE SANTA MARÍA DE LA PROVIDENCIA-ITALIANAS, HIJAS DE SANTA MARÍA DE LEUCA, HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESÚS, HIJAS DEL CENÁCULO, HIJAS DEL CORAZÓN DE MARÍA, HIJAS DEL CORAZÓN DE MARÍA-INSTITUTO, HIJAS DEL DIVINO CELO-ROGACIONISTAS, HIJAS DEL PATROCINIO DE MARIA, HIJAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, HIJOS DE LA CARIDAD, HIJOS DE LA SAGRADA FAMILIA JESÚS, MARÍA Y JOSÉ, HIJOS DEL AMOR MISERICORDIOSO, HOSPITALARIAS DE JESÚS NAZARENO, FRANCISCANAS, HOSPITALARIAS DE LA SANTA CRUZ-HERMANAS, INMACULADA CONCEPCIÓN DE CASTRES, INSTITUCIÓN BENÉFICA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, INSTITUCIÓN JAVERIANA, INSTRUCCIÓN CARITATIVA SANTO NIÑO JESÚS, JERONIMAS DE LA ADORACIÓN, JESÚS REDENTOR-RELIGIOSAS, JESÚS-MARÍA-RELIGIOSAS, JOSEFINAS DE LA CARIDAD-HERMANAS, JOSEFINAS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD- HERMANAS, MADRES DE DESAMPARADOS Y SAN JOSE DE LA MONTAÑA, MAESTRAS DE SANTA DOROTEA-HIJADE LOS SAGRADOS CORAZONES, MANTELLATE SIERVAS DE MARÍA-HERMANAS, MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS, MARÍA INMACULADA-SERVICIO DOMÉSTICO, MARÍA REPARADORA, MARÍA TERESA SIERVAS DE JESUCRISTO, MARÍA, JOSÉ Y DE LA MISERICORDIA-HERMANAS, MERCEDARIAS DE LA CARIDAD, HERMANAS, MERCEDARIAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO, MERCEDARIAS MISIONERAS DE BÉRRIZ, MÍNIMA CONGREGACIÓN DE SIERVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, MINISTROS DE LOS ENFERMOS-ORDEN, MISERICORDIA DE SEES-HERMANAS, MISIONERAS AGUSTINAS RECOLETAS, MISIONERAS CATEQUISTAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, MISIONERAS CATEQUISTAS LUMEN CHRISTI, MISIONERAS CATEQUISTAS-COLOMBIANAS, MISIONERAS CLARISAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO, MISIONERAS COMBONIANAS, MISIONERAS CORAZÓN DE MARÍA, MISIONERAS CRUZADAS DE LA IGLESIA, MISIONERAS DE ACCIÓN PARROQUIAL-HERMANAS, MISIONERAS DE CRISTO JESÚS, MISIONERAS DE CRISTO SACERDOTE, MISIONERAS DE JESÚS, MARÍA Y JOSÉ, MISIONERAS DE LA CARIDAD, MISIONERAS DE LA CARIDAD Y LA PROVIDENCIA, MISIONERAS DE LA DOCTRINA CRISTIANA, MISIONERAS DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN, MISIONERAS DE LA INSTITUCIÓN CLARETIANA, MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA, MISIONERAS DE MARIA IANUA COELI, MISIONERAS DE MARÍA INMACULADA Y SANTA CATALINA DE SIENA, MISIONERAS DE MARÍA INMACULADA-SIERVAS DE LAS OBRERAS, MISIONERAS DE MARÍA MEDIADORA, MISIONERAS DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, MISIONERAS DE SAN CARLOS BORROMEO-SCALABRINIANAS, MISIONERAS DE SAN PEDRO CLAVER, MISIONERAS DE SANTO DOMINGO, HERMANAS, MISIONERAS DEL DIVINO MAESTRO, MISIONERAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, MISIONERAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE HILTRUP, MISIONERAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS Y DE MARÍA, MISIONERAS DEL SANTISIMO SACRAMENTO Y MARIA INMACULADA, MISIONERAS DOMINICAS DEL ROSARIO, MISIONERAS DOMINICAS DEL ROSARIO-BAJA, MISIONERAS ESCLAVAS DEL INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA, MISIONERAS EUCARÍSTICAS DE NAZARET, MISIONERAS FRANCISCANAS DEL SUBURBIO, MISIONERAS HERMANAS DE BETANIA, MISIONERAS HIJAS DE LA SAGRADA FAMILIA DE NAZARET, MISIONERAS HIJAS DEL CALVARIO, MISIONERAS HIJAS DEL CORAZÓN DE JESÚS, MISIONERAS HIJAS DEL CORAZÓN DE MARÍA, MISIONERAS SIERVAS DEL ESPÍRITU SANTO, MISIONERAS SOCIALES DE LA IGLESIA, MISIONERAS VERBUM DEI, MISIONEROS COMBONIANOS DEL CORAZÓN DE JESÚS, MISIONEROS DE LA CONSOLATA, MISIONEROS DE LA PRECIOSA SANGRE, MISIONEROS DE LA SAGRADA FAMILIA, MISIONEROS DE MARIANNHILL, MISIONEROS DE NUESTRA SEÑORA DE LA SALETTE, MISIONEROS DE SAN JOSÉ, MISIONEROS DEL ESPÍRITU SANTO, MISIONEROS DEL VERBO DIVINO, MISIONEROS ENFERMOS POBRES, MISIONEROS OBLATOS DE MARÍA INMACULADA, NIÑO JESÚS POBRE-HERMANAS, NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED DE BARCELONA, NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-ORDEN, NUESTRA SEÑORA DEL PILAR Y SANTIAGO APÓSTOL, OBLATAS DE LA IGLESIA-MISIONERAS ECUMÉNICAS, OBLATAS DEL SANTÍSIMO REDENTOR-HERMANAS, OBRA DE MARÍA-MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES DE LA UNIDAD, OBRA MISIONERA DE JESÚS Y MARÍA, OBRERAS DE JESÚS, OBRERAS DEL CORAZÓN DE JESÚS, OBREROS DE MARÍA-HERMANOS, OPERARIAS CATEQUISTAS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, OPERARIAS DEL DIVINO MAESTRO-AVEMARIANAS, OPERARIAS MISIONERAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OPERARIOS DEL REINO DE CRISTO, ORATORIO DE SAN FELIPE NERI-ORATORIANOS, ORDEN BIENAVENTURADA VIRGEN MARIA DE LA MERCED-MERCEDARIOS, ORDEN CISTERCIENSE DE LA ESTRICTA OBSERVANCIA, ORDEN DE LOS MÍNIMOS, ORDEN DE SAN BENITO-CONGREGACIÓN DE SOLESMES, ORDEN DE SAN BENITO-CONGREGACIÓN SUBLACENSE, ORDEN DE SAN JERONIMO, ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, PASIONISTAS DE SAN PABLO DE LA CRUZ, PEQUEÑA COMPAÑÍA DE JESÚS, PIA SOCIEDAD DE LAS HIJAS DE SAN PABLO-PAULINAS, PÍAS DISCÍPULAS DEL DIVINO MAESTRO, PRESENTACIÓN DE LA VIRGEN MARÍA-HERMANAS, PRESENTACIÓN DE MARÍA, PRESENTACIONISTAS PARROQUIALES ADORADORAS, PROVIDENCIA DE GAP-HERMANAS, PUREZA DE MARÍA SANTÍSIMA-RELIGIOSAS, REPARADORAS DEL SAGRADO CORAZÓN, REPARADORAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, ROGACIONISTAS DEL CORAZÓN DE JESÚS, SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS-REPARADORES, SAGRADA FAMILIA DE BURDEOS, SAGRADA FAMILIA DE URGEL, SAGRADA FAMILIA DE VILLEFRANCHE-ROUERGUE SAGRADA FAMILIA-HERMANOS, SAGRADO CORAZÓN DE BETHARRAM, SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS Y SANTOS ÁNGELES-ANGÉLICAS, SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA-RELIGIOSAS, SALESIANAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS-HERMANAS, SAN JOSÉ DE CLUNY, SAN JOSÉ DE GERONA, SAN PEDRO AD VINCULA, SANTA CATALINA-HERMANAS, SANTA DOROTEA DE LA FRASSINETTI-HERMANAS, SANTA MARIANA DE JESÚS-INSTITUTO, CARIDAD DE SANTA JUANA ANTIDA THOURET, SANTÍSIMA TRINIDAD-HERMANAS, SANTÍSIMA TRINIDAD-INSTITUTO DE LA (VALENCIA), SANTÍSIMO SACRAMENTO-RELIGIOSAS, SANTOS ÁNGELES CUSTODIOS, SERVIDORAS DEL SEÑOR Y DE LA VIRGEN DE MATARÀ, SIERVAS DE JESÚS DE LA CARIDAD, SIERVAS DE JESÚS SACRAMENTADO, SIERVAS DE LA IGLESIA, SIERVAS DE LA PASIÓN, SIERVAS DE LOS POBRES-HIJAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, SIERVAS DE MARÍA DE ANGLET, SIERVAS DE MARÍA MINISTRAS DE LOS ENFERMOS, SIERVAS DE SAN JOSÉ, SIERVAS DEL CORAZÓN DE JESÚS, SIERVAS DEL EVANGELIO, SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y DE LA CARIDAD, SIERVAS GUADALUPANAS DE CRISTO SACERDOTE, SIERVOS DE JESUS, SIERVOS DE LA CARIDAD-GUANELIANOS, SIERVOS DE MARIA-ORDEN SERVITAS, SOCIEDAD APOSTOLADO CATÓLICO-PALOTINOS, SOCIEDAD DE HERMANAS DE SANTA ANA-CHENNAI, SOCIEDAD DE MARÍA-PADRES MARISTAS, SOCIEDAD DE MISIONEROS DE ÁFRICA-PADRES BLANCOS, SOCIEDAD DE MISIONES AFRICANAS, SOCIEDAD DE SAN PABLO-PAULINOS, SOCIEDAD DEL DIVINO SALVADOR-SALVATORIANOS, SOCIEDAD FE Y JUSTICIA, SOCIEDAD MONFORTANA DE MARÍA, TEATINAS DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN, TERCERA ORDEN REGULAR PENITENCIA SAN FRANCISCO DE ASIS-FRANCISCANOS TOR, TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA, TERCIARIAS FRANCISCANAS ALCANTARINAS, TERCIARIAS FRANCISCANAS DEL REBAÑO DE MARÍA, TERCIARIAS FRANCISCANAS TRÁNSITO Y ASUNCIÓN DE MARÍA, TERCIARIAS TRINITARIAS, TRINITARIAS-HERMANAS, UNIÓN CRISTIANA DE SAN CHAUMOND, URSULINAS DE LA UNIÓN ROMANA, URSULINAS DEL SACRO MONTE DI VARALLO, VERBO ENCARNADO, VERBO ENCARNADO-INSTITUTO, VIRGEN MARÍA DEL MONTE CARMELO-HERMANAS, VIRGEN NIÑA, FRANCISCANAS DE MARIA INMACULADA, INSTITUTO DE CHEMIN NEUF, OBLATOS DE SAN JOSÉ, FRANCISCANAS DE LA INMACULADA CONCEPCION-MEXICO, ORDEN DE SAN PABLO PRIMER EREMITA, DISCIPULAS DE JESUS DE SAN JUAN BAUTISTA-HERMANAS, SANTA TERESA DEL NIÑO JESUS DE BUEA-HERMANAS, INSTITUTO MATER DEI, CARMELITAS DE SAN JOSÉ (EL SALVADOR), MISIONERAS DEL ESPÍRITU SANTO-HERMANAS, ORDEN DE SAN BENITO-MONJAS BENEDICTINAS, FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA, HIJAS DE LA ALTAGRACIA, SIERVAS MISIONERAS DE CRISTO REY, PEQUEÑAS HERMANAS MISIONERAS DE LA CARIDAD (D. ORIONE), HERMANAS MISIONERAS DE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS, HERMANAS FRANCISCANAS COOPERADORAS PARROQUIALES, SERVIDORAS DE LA PALABRA, HNAS. MISIONERAS, ORDEN DE SAN BENITO-CONGREGACION MONASTICA SANTA HILDEGARDA, ADORADORAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO Y DE LA TRINIDAD, COMPASIONISTAS SIERVAS DE MARIA-HERMANAS, SANTISIMO SALVADOR DE SANTA BRÍGIDA-ORDEN, y FEDERACIÓN CONVERSIÓN DE SAN AGUSTÍN.

A continuación se enuncia la relación de Institutos Religiosos (órdenes y congregaciones religiosas) que, según la información proporcionada por CONFER tienen registrados casos de abusos sexuales: ADORATRICES ESCLAVAS DEL SANTISIMO SACRAMENTO Y DE LA CARIDAD, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTÍN, AGUSTINOS RECOLETOS-ORDEN, ASUNCIÓN- RELIGIOSAS, CARIDAD DE SANTA ANA-HERMANAS, CARMELITAS DESCALZOS, CARMELITAS-ORDEN DEL CARMEN, CLÉRIGOS DE SAN VIATOR, CLERIGOS REGULARES DE SOMASCA-ORDEN, COMPAÑÍA DE JESÚS-ORDEN JESUITAS, COMPAÑÍA DE MARIA-MARIANISTAS, CONGREGACIÓN ROMANA SANTO DOMINGO, ESCUELAS CRISTIANAS-HERMANOS-LA SALLE, ESCUELAS PIAS-ORDEN ESCOLAPIOS, FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA-INSTITUTO, HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, HERMANOS MENORES CAPUCHINOS-ORDEN, HERMANOS MENORES-ORDEN FRANCISCANOS, HIJAS DE JESÚS, HIJOS DE MARÍA INMACULADA-PAVONIANOS, MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, HERMANOS, MISIONEROS CLARETIANOS, MISIONEROS DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA-MALLORCA, MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, MISIONEROS JAVERIANOS, ORDEN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD Y DE LOS CAUTIVOS – TRINITARIOS, ORDEN DE PREDICADORES-DOMINICOS, ORDEN DE SAN BENITO-CONGREGACIÓN SUBLACENSE, SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS-REPARADORES, SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES-SALESIANOS, SOCIEDAD DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, TERCIARIOS CAPUCHINOS-AMIGONIANOS, URSULINAS DE JESÚS, CAPUCHINAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR, INSTRUCCION CRISTIANA DE SAN GABRIEL, HERMANOS, MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, HERMANOS, MISIONERAS HIJAS DE LA SAGRADA FAMILIA DE NAZARET, MISIONEROS CLARETIANOS, PUREZA DE MARÍA SANTÍSIMA, RELIGIOSAS, MISIONEROS CLARETIANOS, INSTRUCCIÓN CRISTIANA, HERMANOS (MENESIANOS), CISTERCIENSE-ORDEN y CARIDAD DE SANTA ANA-HERMANAS.

[37]Información y datos procedentes de los Institutos de Vida Consagrada que revisten forma de Institutos Seculares que figuran integrados en la CONFERENCIA ESPAÑOLA DE INSTITUTOS SECULARES (CEDIS), a saber: ACIES CHRISTI, ACTIVAS DEL APOSTOLADO SOCIAL, ALIANZA EN JESÚS POR MARÍA, AUXILIARES DE JESÚS MAESTRO DIVINO, CARITAS CHRISTI, CATEQUISTAS DE LA VIRGEN DEL CAMINO,  COOPERADORES DE LA FAMILIA, COR IESU, CRUZADA EVANGÉLICA, CRUZADAS DE SANTA MARÍA, CRUZADOS DE SANTA MARÍA, FILIACIÓN CORDINARIANA, FRATERNIDAD JESÚS CARITAS, HERMANDAD DE OPERARIAS EVANGÉLICAS, HIJAS DE LA NATIVIDAD DE MARÍA, HOGAR DE NAZARET, IGNIS ARDENS, INSTITUTO FEMENINO DEL PRADO, INSTITUTO ISIDORIANO, INSTITUTO DE MISIONERAS SECULARES DE JESÚS OBRERO, INSTITUTO SECULAR DE SCHOENSTATT-HERMANAS DE MARÍA, INSTITUTO SECULAR DE PADRES DE SCHOENSTATT, INSTITUTO SECULAR DE SAN BONIFACIO, INSTITUTO SECULAR STABAT MATER, LUMEN CHRISTI, MISIONERAS APOSTÓLICAS DE LA CARIDAD, MISIONERAS SECULARES COMBONIANAS, NOTRE DAM DE VIE y OBRERAS DE LAS CRUZ.

[38] Información y datos procedentes de otras instituciones de la Iglesia, como son la FEDERACIÓN REGNUM CHRISTI – LEGIONARIOS DE CRISTO – SVA DE LAICOS CONSAGRADOS DEL REGNUM CHRISTI y SVA DE CONSAGRADAS DEL REGNUM CHRISTI, la FRATERNIDAD DE COMUNIÓN Y LIBERACIÓN, el CAMINO NEOCATECUMENAL, el MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES y los HERALDOS DEL EVANGELIO.

[39] Información y datos procedentes de las bases de datos de resoluciones judiciales: una pública, la Base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), cuya titularidad y llevanza corresponde al Consejo General del Poder Judicial en su calidad de órgano de gobierno de la magistratura. y otra de carácter comercial: Base de datos de la editorial Aranzadi, perteneciente al grupo editorial Thomson Reuters Aranzadi.

[40] De las consultas formuladas a fuentes procedentes de autoridades civiles del Estado resulta que no hay información ni datos oficiales desglosados sobre abusos sexuales en el seno de la Iglesia Católica.

[41] Información y datos privados de fuentes procedentes de organizaciones sociales o civiles.

[42] Información y datos privados de fuentes procedentes de ciertos medios de comunicación social que han divulgado información sobre casos de abusos sexuales en el seno de la Iglesia en España, como es el caso fundamentalmente del diario El País.

[43] CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, PROTOCOLO, Protocolo de actuación según la legislación del Estado. Servicio Jurídico Civil de la CEE. Madrid – 22 de junio de 2010.

[44] CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, PROTOCOLO, Protocolo de actuación de la Iglesia en España para tratar los casos de los delitos más graves cometidos contra la moral por parte de clérigos, modificado a tenor de las nuevas Normas de la Santa Sede. Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos de la CEE. Madrid – 22 de julio de 2010.

Nota: El informe Para dar luz es un informe vivo.
Elaborado por la Conferencia Episcopal Española, este informe se actualiza constantemente en sus contenidos, con la incorporación de nuevos datos, protocolos, textos y aportaciones de otras instituciones eclesiales. (Última revisión, 19 de diciembre de 2023).

Capítulo 3: Informe elaborado a partir de los casos registrados

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