Índice del capítulo:
4.1 Legislación y protocolos de intervención vigentes en la Iglesia católica
- 4.1.1 Motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, del año 2001 (Juan Pablo II), modificado con las nuevas normas de 2010 (Benedicto XVI)
- 4.1.2 Breve relación sobre los cambios introducidos en las Normae de Gravioribus Delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe
- 4.1.3 Carta circular de la Congregación para la Doctrina de la Fe a las Conferencias Episcopales para la preparación de Líneas Guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero
- 4.1.4 Quirógrafo del Santo Padre Francisco para la institución de la Comisión Pontificia para la protección de menores
- 4.1.5 Estatuto de la Comisión Pontificia para la protección de menores
- 4.1.6 Carta apostólica del Papa Francisco en forma de Motu Proprio Como una madre amorosa
- 4.1.7 Carta del Santo Padre Francisco al Pueblo de Dios
- 4.1.8 Carta apostólica en forma motu Proprio del Sumo Pontífice Francisco Vos estis Lux Mundi
- 4.1.9 Vademecum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos. Dicasterio para la Doctrina de la Fe
- 4.1.10 Código de Derecho Canónico. Libro VI. Las sanciones penales en la Iglesia
- 4.1.11 Protocolo marco para la prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente. Conferencia Episcopal Española (noviembre 2022)
- 4.1.12 Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre abusos sexuales (abril 2023)
4.1 Legislación y protocolos de intervención vigentes en la Iglesia católica
Los documentos y legislación de la Iglesia católica que marcan la forma de proceder en el caso de los delitos cometidos por clérigos, miembros de congregaciones religiosas o laicos y laicas que tengan contacto con menores en instituciones religiosas es, en primer lugar, el Código de Derecho Canónico de 1983, que ha sido reformado en su Libro VI sobre las sanciones penales en la Iglesia el pasado 8 de diciembre del 2021.
Los textos vigentes sobre esta cuestión, que se incluyen en este informe, son los siguientes:
- Normas sobre los delitos más graves reservados para la Congregación para la Doctrina de la Fe (Benedicto XVI, 2010), que modifica el Motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, de Juan Pablo II.
- Breve relación sobre los cambios introducidos en las Normae de Gravioribus Delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
- Carta circular de la Congregación para la Doctrina de la Fe a las Conferencias Episcopales (3 de mayo de 2011): Líneas Guía sobre casos de abuso sexual de menores por parte del clero.
- Institución de la Comisión Pontificia para la protección de menores (24 de marzo del 2014)
- Directivas de la Comisión Pontificia para la Protección de menores del 2015
- Motu proprio Como una madre amorosa (Francisco, 4 de junio de 2016)
- Carta al Pueblo de Dios (Francisco, 20 de agosto de 2018)
- Motu proprio Vos estis lux mundi. (Francisco, 25 de marzo de 2023. En vigor desde el 30 de abril de 2023). Traducción de trabajo.
- VADEMECUM: sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos (Dicasterio para la Doctrina de la Fe, 5 de junio de 2022).
- Libro VI del CIC: Las sanciones penales en la Iglesia cánones 1311-1399.
- Protocolo marco para la prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente (noviembre 2023).
- Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre abusos sexuales (abril 2023).
4.1.1 Motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, del año 2001 (Juan Pablo II), modificado con las nuevas normas de 2010 (Benedicto XVI).
Primera Parte NORMAS SUSTANCIALES
Art. 1
§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.
§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.
Art. 2
§ 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Art. 3
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º Llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho Canónico;
3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.
§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.
Art. 4
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el can. 1378 § 2, 2º Código de Derecho Canónico;
3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;
5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo.
Art. 5
A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:
1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;
2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;
3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición.
Art. 6
§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:
1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;
2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.
Art. 7
§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.
§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
Segunda Parte NORMAS PROCESALES
Título I Constitución y competencia del tribunal
Art. 8
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos definidos en los artículos precedentes.
§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.
§ 3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.
Art. 9
§ 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.
§ 3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables o delegados.
Art. 10
Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro dicasterio de la curia romana.
Art. 11
Para presenta y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.
Art. 12
Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación como externos.
Art. 13
Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del colegio.
Art. 14
En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes.
Art. 15
Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico.
Art. 16
Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.
Art. 17
Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.
Art. 18
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.
Art. 19
Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.
Art. 20
El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:
1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;
2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.
Título II. El orden judicial
Art. 21
§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.
§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:
1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
Art. 22
El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.
Art. 23
Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.
Art. 24
§ 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.
§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.
§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.
Art. 25
Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.
Art. 26
§ 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.
Art. 27
Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.
Art. 28
Se tiene cosa juzgada:
1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;
2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;
3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella;
4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.
Art. 29
§ 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.
§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.
Art. 30
§ 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio.
§ 2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior con una pena adecuada.
Art. 31
En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de otro Código.
4.1.2 Breve relación sobre los cambios introducidos en las Normae de Gravioribus Delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe
En el nuevo texto de las Normae de gravioribus delictis, modificado por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010, se encuentran varios cambios tanto en la parte que concierne a las normas sustanciales como en la que se refiere a las normas procesales.
Las modificaciones introducidas en el texto normativo son las siguientes:
A) Siguiendo la concesión del Santo Padre Juan Pablo II en favor de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de algunas facultades, confirmadas después por su sucesor Benedicto XVI el 6 de mayo de 2005, han sido introducidos:
1. El derecho, previo mandato del Romano Pontífice, de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los Legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y a otros personas físicas a las que se refieren los cc. 1405 §3 del CIC y 1061 del CCEO (art. 1 §2).
2. La ampliación del plazo de la prescripción de la acción criminal, que ha sido llevado a 20 años, salvando siempre el derecho de la Congregación par la Doctrina de la Fe de poder derogarlo (art.7).
3. La facultad de conceder al personal del Tribunal y a los abogados y procuradores la dispensa del requisito del sacerdocio y del requisito del doctorado en derecho canónico (art. 15).
4. La facultad de sanar los actos en caso de violación de leyes procesales por parte de los tribunales inferiores, salvo el derecho de defensa (art. 18).
5. La facultad de dispensar de la vía procesal judicial, es decir, de poder proceder por decreto extra iudicium: en tal caso, la Congregación para la Doctrina de la Fe, evaluados los hechos, decide caso por caso, ex officio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, cuándo autorizar el recurso a la vía extrajudicial (en todo caso, para imponer una pena expiatoria perpetua es necesario el mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe) (art. 21 § 2 n. 1).
6. La facultad de presentar directamente al Santo Padre para la dimissio e statu clericali o para la depositio, una cum dispensatione a lege caelibatus. En tales casos, salvado siempre el derecho de la defensa del acusado, debe resultar manifiesta la comisión del delito que se examina (art. 21 § 2 n. 2).
7. La facultad de recurrir a la instancia superior de juicio, esto es, a la Sesión Ordinaria de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en caso de recursos contra decisiones administrativas emanadas o aprobadas por las instancias inferiores de la misma Congregación, concernientes a delitos reservados (art. 27).
B) Se han introducido en el texto otras modificaciones, a saber:
8. Se han introducido los delicta contra fidem, es decir, apostasía, herejía y cisma, en relación a los cuales, a tenor del derecho, ya estaba prevista la competencia propia del Ordinario para poder proceder judicialmente en primera instancia o extrajudicialmente, incluido el derecho de apelar o de recurrir ante la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 1 § 1 e art. 2).
9. Los delitos contra la Eucaristía de “quien atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico” (can. 1378 § 2 n. 1 CIC) y la simulación de la Eucaristía (can. 1379 CIC y el can. 1443 CCEO) (art. 3 § 1 nn. 2 e 3) no serán considerados unitariamente bajo el mismo número, sino separadamente.
10. En relación a los delitos contra la Eucaristía, se han eliminado dos incisos del texto precedentemente en vigor: “alterius materiae sine altera”, y “aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem”, sustituidos respectivamente, por: “unius materiae vel utriusque” y por: “aut extra eam” (art. 3 § 2).
11. En los delitos contrae el sacramento de la Penitencia, se han introducido los delitos a los que se refiere el can 1378 §2 n. 2 del CIC (“quien, fuera del caso de que se trata en el §1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental”) y los cc. 1379 CIC y 1443 CCEO (“quien simula la administración de un sacramento”) (art. 4 § 1 nn. 2-3).
12. Se han introducido los delitos de la violación indirecta del sigilo sacramental (art. 4 § 1 n. 5) y de la captación o divulgación maliciosa de la confesión sacramental (Según el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 23 de febrero de 1988) (art. 4 § 2).
13. Se ha introducido como un tipo de delito penal la atentada ordenación sagrada de una mujer, según quedó establecido en el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 19 de diciembre de 2007 (art. 5).
14. En los delitos contra la moral, se ha equiparado al menor la persona adulta que habitualmente posee un uso imperfecto de la razón, con expresa limitación al número de que se trata (art. 6 § 1 n. 1).
15. Se han añadido como delitos la adquisición, la posesión y la divulgación por parte de un clérigo, con finalidad libidinosa, en cualquier modo y con cualquier tipo de medio, de imágenes pornográficas de menores de edad inferior a los 14 años (art. 6 § 1 n. 2).
16. Se ha aclarado que las labores procesales preliminares pueden, y no necesariamente deben, ser efectuadas o realizadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 17).
17. Se ha introducido la posibilidad de adoptar las medidas cautelares, a las que se refieren los cc. 1722 del CIC y el 1473 del CCEO, también durante la fase de la investigación previa (art. 19).
Del Palacio del Santo Oficio, 21 de mayo de 2010
Gulielmus Cardinalis Levada. Praefectus
+ Luis F. Ladaria, S.I.. Arzobispo tit. de Thibica. Secretario
4.1.3 Carta circular de la Congregación para la Doctrina de la Fe a las Conferencias Episcopales para la preparación de Líneas Guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero
Entre las importantes responsabilidades del Obispo diocesano para asegurar el bien común de los fieles y, especialmente, la protección de los niños y de los jóvenes, está el deber de dar una respuesta adecuada a los eventuales casos de abuso sexual de menores cometidos en su Diócesis por parte del clero. Dicha respuesta conlleva instituir procedimientos adecuados tanto para asistir a las víctimas de tales abusos como para la formación de la comunidad eclesial en vista de la protección de los menores. En ella se deberá implementar la aplicación del derecho canónico en la materia y, al mismo tiempo, se deberán tener en cuenta las disposiciones de las leyes civiles.
Aspectos generales
a) Las víctimas del abuso sexual
La Iglesia, en la persona del Obispo o de un delegado suyo, debe estar dispuesta a escuchar a las víctimas y a sus familiares y a esforzarse en asistirles espiritual y psicológicamente. El Santo Padre Benedicto XVI, en el curso de sus viajes apostólicos, ha sido particularmente ejemplar con su disponibilidad a encontrarse y a escuchar a las víctimas de abusos sexuales. En ocasión de estos encuentros, el Santo Padre ha querido dirigirse a ellas con palabras de compasión y de apoyo, como en la Carta Pastoral a los católicos de Irlanda (n.6): «Habéis sufrido inmensamente y me apesadumbra tanto. Sé que nada puede borrar el mal que habéis soportado. Vuestra confianza ha sido traicionada y violada vuestra dignidad».
b) La protección de los menores
En algunas naciones se han comenzado, en el ámbito eclesial, programas educativos de prevención para propiciar «ambientes seguros» para los menores. Tales programas buscan ayudar a los padres, a los agentes de pastoral y a los empleados escolares a reconocer indicios de abuso sexual y a adoptar medidas adecuadas. Estos programas a menudo han sido reconocidos como modelos en el esfuerzo por eliminar los casos de abuso sexual de menores en la sociedad actual.
c) La formación de futuros sacerdotes y religiosos
En el año 2002, Juan Pablo II dijo: «no hay sitio en el sacerdocio o en la vida religiosa para los que dañen a los jóvenes» (cf. Discurso a los Cardenales Americanos, 23 de abril de 2002, n. 3). Estas palabras evocan la específica responsabilidad de los Obispos, de los Superiores Mayores y de aquellos que son responsables de la formación de los futuros sacerdotes y religiosos. Las indicaciones que aporta la Exhortación Pastores dabo vobis, así como las instrucciones de los competentes Dicasterios de la Santa Sede, adquieren todavía mayor importancia en vista de un correcto discernimiento vocacional y de la formación humana y espiritual de los candidatos. En particular, debe buscarse que éstos aprecien la castidad, el celibato y las responsabilidades del clérigo relativas a la paternidad espiritual. En la formación debe asegurarse que los candidatos aprecien y conozcan la disciplina de la Iglesia sobre el tema. Otras indicaciones específicas podrán ser añadidas en los planes formativos de los Seminarios y casas de formación por medio de las respectivas Ratio Institutionis sacerdotalis de cada nación, Instituto de Vida consagrada o Sociedad de Vida apostólica.
Se debe dar particular atención al necesario intercambio de información sobre los candidatos al sacerdocio o a la vida religiosa que se trasladan de un seminario a otro, de una Diócesis a otra, o de un Instituto religioso a una Diócesis.
d) El acompañamiento a los sacerdotes
1. El Obispo tiene obligación de tratar a sus sacerdotes como padre y hermano. Debe cuidar también con especial atención la formación permanente del clero, particularmente en los primeros años después de la ordenación, valorizando la importancia de la oración y de la fraternidad sacerdotal. Los presbíteros deben ser advertidos del daño causado por un sacerdote a una víctima de abuso sexual, de su responsabilidad ante la normativa canónica y la civil y de los posibles indicios para reconocer posibles abusos sexuales de menores cometidos por cualquier persona.
2. Al recibir las denuncias de posibles casos de abuso sexual de menores, los Obispos deberán asegurar que sean tratados según la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes.
3. El sacerdote acusado goza de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria. No obstante, el Obispo en cualquier momento puede limitar de modo cautelar el ejercicio de su ministerio, en espera que las acusaciones sean clarificadas. Si fuera el caso, se hará todo lo necesario para restablecer la buena fama del sacerdote que haya sido acusado injustamente.
e) La cooperación con la autoridad civil
El abuso sexual de menores no es sólo un delito canónico, sino también un crimen perseguido por la autoridad civil. Si bien las relaciones con la autoridad civil difieran en los diversos países, es importante cooperar en el ámbito de las respectivas competencias. En particular, sin prejuicio del foro interno o sacramental, siempre se siguen las prescripciones de las leyes civiles en lo referente a remitir los delitos a las legítimas autoridades. Naturalmente, esta colaboración no se refiere sólo a los casos de abuso sexual cometido por clérigos, sino también a aquellos casos de abuso en los que estuviera implicado el personal religioso o laico que coopera en las estructuras eclesiásticas.
Breve exposición de la legislación canónica en vigor con relación al delito de abuso sexual de menores cometido por un clérigo:
El 30 de abril de 2001 Juan Pablo II promulgó el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela [SST], en el que el abuso sexual de un menor de 18 años cometido por un clérigo ha sido añadido al elenco de los delicta graviora reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF). La prescripción para este delito se estableció en 10 años a partir del cumplimiento del 18º año de edad de la víctima. La normativa del motu propio es válida para clérigos latinos y orientales, ya sean del clero diocesano, ya del clero religioso.
En el 2003, el entonces Prefecto de la CDF, el Cardenal Ratzinger, obtuvo de Juan Pablo II la concesión de algunas prerrogativas especiales para ofrecer mayor flexibilidad en los procedimientos penales para los delicta graviora, entre las cuales, la aplicación del proceso penal administrativo y la petición de la dimisión ex officio en los caos más graves. Estas prerrogativas fueron integradas en la revisión del motu proprio aprobada por el Santo Padre Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010. En las nuevas normas, la prescripción es de 20 años, que en el caso de abuso de menores se calcula desde el momento en el que la víctima haya cumplido los 18 años de edad. La CDF puede eventualmente derogar la prescripción para casos particulares. Asimismo, queda especificado como delito canónico la adquisición, posesión o divulgación de material pedo-pornográfico.
La responsabilidad para tratar los casos de abuso sexual de menores compete en primer lugar a los Obispos o a los Superiores Mayores. Si la acusación es verosímil, el Obispo, el Superior Mayor o un delegado suyo deben iniciar una investigación previa como indica el CIC, can. 1717; el CCEO, can. 1468 y el SST, art. 16.
Si la acusación se considera verosímil, el caso debe ser enviado a la CDF. Una vez estudiado el caso, la CDF indicará al Obispo o al Superior Mayor los ulteriores pasos a cumplir. Mientras tanto, la CDF ayudará a que sean tomadas las medidas apropiadas para garantízar los procedimientos justos en relación con los sacerdotes acusados, respetando su derecho fundamental de defensa, y para que sea tutelado el bien de la Iglesia, incluido el bien de las víctimas. Es útil recordar que normalmente la imposición de una pena perpetúa, como la dimissio del estado clerical, requiere un proceso judicial. Según el Derecho Canónico (cf. CIC can. 1342) el Ordinario propio no puede decretar penas perpetuas por medio de un decreto extrajudicial. Para ello debe dirigirse a la CDF, a la cual corresponderá en este caso tanto el juicio definitivo sobre la culpabilidad y la eventual idoneidad del clérigo para el ministerio como la imposición de la pena perpetua (Sst, Art. 21, §2).
Las medidas canónicas para un sacerdote que es encontrado culpable del abuso sexual de un menor son generalmente de dos tipos: 1) Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores. Tales medidas pueden ser declaradas por un precepto penal; 2) penas eclesiásticas, siendo la más grave la dimissio del estado clerical.
En algunos casos, cuándo lo pide el mismo sacerdote, puede concederse pro bono Ecclesiae la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el celibato.
La investigación previa y todo el proceso deben realizarse con el debido respeto a la confidencialidad de las personas implicadas y la debida atención a su reputación.
A no ser que haya graves razones en contra, antes de transmitir el caso a la CDF el clérigo acusado debe ser informado de la acusación presentada, para darle la oportunidad de responder a ella. La prudencia del Obispo o del Superior Mayor decidirá cuál será la información que se podrá comunicar al acusado durante la investigación previa.
Es deber del Obispo o del Superior Mayor determinar cuáles medidas cautelares de las previstas en el CIC can. 1722 y en el CCEO can. 1473 deben ser impuestas para salvaguardar el bien común. Según el Sst art. 19, tales medidas pueden ser impuestas una vez iniciada la investigación preliminar.
Asimismo, se recuerda que si una Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Santa Sede, quisiera establecer normas específicas, tal normativa deberá ser entendida como complemento a la legislación universal y no como sustitución de ésta. Por tanto, la normativa particular debe estar en armonía con el CIC / CCEO y además con el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (30 de abril de 2001) con la actualización del 21 de mayo de 2010. En el supuesto de que la Conferencia Episcopal decidiese establecer normas vinculantes será necesario pedir la recognitio a los competentes Dicasterios de la Curia Romana.
Indicaciones a los Ordinarios sobre el modo de proceder
Las Líneas Guía preparadas por la Conferencia Episcopal deberán ofrecer orientaciones a los Obispos diocesanos y a los Superiores Mayores en caso de que reciban la noticia de presuntos abusos sexuales de menores cometidos por clérigos presentes en el territorio de su jurisdicción. Dichas Líneas Guía deberán tener en cuenta las siguientes observaciones:
a.) El «concepto de abuso sexual de menores» debe coincidir con la definición del Motu Propio Sst art. 6 («el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años»), así como con la praxis interpretativa y la jurisprudencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, teniendo en cuenta la leyes civiles del Estado;
b.) la persona que denuncia debe ser tratada con respeto. En los casos en los que el abuso sexual esté relacionado con un delito contra la dignidad del sacramento de la Penitencia (Sst, art.4), el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (SST, art. 24);
c.) las autoridades eclesiásticas deben esforzarse para poder ofrecer a las víctimas asistencia espiritual y psicológica;
d.) la investigación sobre las acusaciones debe ser realizada con el debido respeto del principio de la confidencialidad y la buena fama de las personas;
e.) a no ser que haya graves razones en contra, ya desde la fase de la investigación previa, el clérigo acusado debe ser informado de las acusaciones, dándole la oportunidad de responder a las mismas;
f.) los organismos de consulta para la vigilancia y el discernimiento de los casos particulares previstos en algunos lugares no deben sustituir el discernimiento y la potestas regiminis de cada Obispo;
g.) las Líneas Guía deben tener en cuenta la legislación del Estado en el que la Conferencia Episcopal se encuentra, en particular en lo que se refiere a la eventual obligación de dar aviso a las autoridades civiles;
h.) en cualquier momento del procedimiento disciplinar o penal se debe asegurar al clérigo acusado una justa y digna sustentación;
i.) se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si éste puede suponer un peligro para los menores o existe riesgo de escándalo para la comunidad.
Conclusión
Las Líneas Guía preparadas por las Conferencias Episcopales buscan proteger a los menores y ayudar a las víctimas a encontrar apoyo y reconciliación. Deberán también indicar que la responsabilidad para tratar los casos de delitos de abuso sexual de menores por parte de clérigos, corresponde en primer lugar al Obispo Diocesano. Ellas servirán para dar unidad a la praxis de una misma Conferencia Episcopal ayudando a armonizar mejor los esfuerzos de cada Obispo para proteger a los menores.
Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 3 de mayo de 2011.
William Card. Levada. Prefecto
+ Luis F. Ladaria, s.j. Arzobispo Tit. de Thibica. Secretario
4.1.4 Quirógrafo del Santo Padre Francisco para la institución de la Comisión Pontificia para la protección de menores
La tutela efectiva de los menores (Minorum tutela actuosa) y el compromiso de garantizar su desarrollo humano y espiritual conforme a la dignidad de la persona humana son parte integrante del mensaje evangélico que la Iglesia y todos sus miembros están llamados a difundir en el mundo. Dolorosos hechos han impuesto un profundo examen de conciencia por parte de la Iglesia y, juntamente con la petición de perdón a las víctimas y a la sociedad por el mal causado, han conducido a iniciar con firmeza iniciativas de varios tipos con la intención de reparar el daño, hacer justicia y prevenir, con todos los medios posibles que se repitan episodios similares en el futuro.
En esa línea, tras escuchar los consejos de numerosos cardenales y miembros del Colegio episcopal, así como el parecer de otros colaboradores y expertos en temas que atañen a este sector, he decidido continuar la obra ya iniciada por mis Predecesores estableciendo en la Santa Sede una Comisión permanente con el fin de promover la protección de la dignidad de los menores y los adultos vulnerables, a través de formas y modalidades, conformes a la naturaleza de la Iglesia, que se consideren más oportunas, además de cooperar con ese fin con quienes individualmente o en forma organizada persiguen el mismo objetivo.
Como tuve ocasión de poner de relieve durante un encuentro con algunas víctimas de abusos sexuales, encargo a los miembros de esta Comisión para la protección eficaz de los menores y adultos vulnerables, que prescindan del credo religioso que profesan, porque ellos son los pequeños que el Señor mira con amor. A mis colaboradores pido todo el compromiso posible a fin de que me ayuden a responder a las exigencias de estos pequeños.
Tarea específica de la Comisión será proponerme las iniciativas más adecuadas para la protección de los menores y adultos vulnerables, así como realizar todo lo posible para asegurar que delitos como los sucedidos ya no se repitan en la Iglesia. La Comisión promoverá, conjuntamente con la Congregación para la doctrina de la fe, la responsabilidad de las Iglesias particulares para la protección de todos los menores y adultos vulnerables.
Por estas razones, instituyo la Comisión pontificia para la protección de los menores.
Todo lo establecido con el presente Quirógrafo tiene pleno y estable vigor, no obstante cualquier disposición contraria, incluso siendo digna de especial mención.
Dado en Roma, en el palacio apostólico, el 22 de marzo de 2014, segundo del Pontificado.
FRANCISCUS PP
4.1.5 Estatuto de la Comisión Pontificia para la protección de menores
Art. 1 Naturaleza y competencia
§ 1. La Comisión pontificia para la protección de los menores es una institución autónoma vinculada con la Santa Sede, con personalidad jurídica pública (can. 116 CIC). La Comisión tiene función consultiva al servicio del Santo Padre.
§ 2. La protección de los menores es de importancia prioritaria. El propósito de la Comisión es proponer al Pontífice iniciativas, según las modalidades y determinaciones indicadas por este Estatuto, para promover la responsabilidad de las Iglesias particulares en la protección de todos los menores y los adultos vulnerables.
§ 3. Las propuestas presentadas por la Comisión al Santo Padre tendrán que ser aprobadas previamente por la mayoría de los dos tercios de los miembros.
§ 4. Para elaborar las propuestas a las que se refiere el § 2, cuando la materia atañe a la competencia de otras instancias eclesiales, el presidente de la Comisión, con la ayuda del Secretario, consulta oportunamente los organismos competentes para la protección de los menores en las Iglesias particulares, las conferencias episcopales, las conferencias de los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, así como el dicasterio de la Curia romana competente en esa materia. Esa consulta se compartirá, con transparencia, con los miembros de la Comisión.
§ 5. La Comisión podrá pedir a los organismos interesados a los que se refiere el § 4, un informe sobre la eficacia del trabajo desarrollado.
§ 6. La Comisión tiene sede legal en el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Art. 2 Composición y miembros
§ 1. La Comisión está compuesta por un máximo de dieciocho miembros nombrados por el Santo Padre para un período de tres años, salvo caso de nueva confirmación.
§ 2. Los miembros son elegidos entre personas de buena y probada reputación, además de reconocida competencia en los diversos ámbitos que interesan la actividad confiada a la Comisión.
§ 3. El presidente es nombrado por el Sumo Pontífice entre los miembros de la Comisión, para un período de tres años y puede ser nuevamente confirmado.
§ 4. El secretario es nombrado por el Sumo Pontífice, por un período de tres años, entre personas de reconocida competencia en la protección de la menores y puede ser de nuevo confirmado en el cargo; es miembro de la Comisión ex officio.
Art. 3 La asamblea plenaria
§ 1. La Comisión se convoca en asamblea plenaria dos veces al año. Con la petición de dos tercios de los miembros y el consenso del presidente, se puede convocar una asamblea plenaria extraordinaria. Para que la asamblea plenaria pueda considerarse válidamente constituida, se requiere la presencia de al menos dos tercios de sus miembros. Con las mismas condiciones, la asamblea plenaria puede reunirse también mediante videoconferencia.
§ 2. Durante la asamblea plenaria, los miembros actúan colegialmente bajo la dirección del presidente.
§ 3. La asamblea plenaria elige, por mayoría absoluta de votantes, dos miembros que, junto con el presidente y el secretario, forman parte del comité organizador de la sucesiva asamblea plenaria. Su cargo termina con el cierre de las actas de la asamblea.
§ 4. Corresponde al comité organizador guiar el desarrollo de la asamblea plenaria, y en particular:
a) determinar el orden del día;
b) asegurar que la documentación que necesitan los miembros se transmita al menos dos semanas antes de la reunión prevista;
c) asegurar la redacción del acta de las reuniones y su conservación en los archivos de la Comisión.
Art. 4 El personal
§ 1. Corresponde al presidente, en el ámbito de sus competencias, asegurar el correcto funcionamiento de la Comisión y dirigir las reuniones de la misma.
§ 2. Es tarea del secretario ayudar al presidente en el desarrollo de sus funciones, actuar en nombre de la Comisión en los asuntos ordinarios y dirigir la oficina de la Comisión. También le corresponde al secretario promover la colaboración de la Comisión con los organismos para la protección de menores de las Iglesias particulares, de las conferencias episcopales y las conferencias de los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, así como con los dicasterios y las demás instituciones de la Curia romana.
§ 3. En la oficina trabajan algunos oficiales coordinados por el secretario, a quien corresponde colaborar con el presidente. A un oficial se le asigna una especial responsabilidad en la administración de los bienes materiales, en la redacción del presupuesto y del balance final, y en la contabilidad financiera de la Comisión, según las normas establecidas por la Curia romana.
§ 4. El secretario se equipara a los prelados superiores, a los que se refiere el art. 3 del Reglamento general de la Curia romana.
§ 5. Para la contratación y empleo del personal se observan las disposiciones contenidas en el Reglamento general de la Curia romana y en el Reglamento de la Comisión independiente de evaluación para la contratación de personal laico en la Sede apostólica, con las modificaciones y suplementos posteriores.
Art. 5 Grupos de trabajo
§ 1. Las iniciativas, referidas en el art. 1, § 2, son elaboradas por grupos de trabajo, que las someten a la aprobación de la Comisión. Cada grupo de trabajo se constituye para examinar en profundidad materias específicas y en virtud de estas presentar las propuestas a la asamblea plenaria.
§ 2. Las propuestas elaboradas por los grupos de trabajos, a los que se refiere el § 1, se ponen a disposición de los miembros para sus observaciones a través de la vía telemática. La tarea de cada uno de los grupos cesa, sujeta a la necesidad de posteriores reflexiones, con la presentación de las propuestas a la asamblea plenaria.
§ 3. El presidente, después de escuchar la opinión de los miembros de la Comisión, designará a uno de ellos como moderador de un específico grupo de trabajo.
§ 4. El moderador de cada grupo de trabajo presenta a la Comisión una lista de al menos tres nombres para la designación de los colaboradores del mismo grupo. Estos colaboradores son elegidos entre personas de buena y probada reputación y con una reconocida experiencia en la materia de estudio de dicho grupo de trabajo.
§ 5. Los colaboradores, a los que se refiere el § 4, que no son miembros de la Comisión, llevan a cabo la tarea a ellos encomendada sin llegar a ser miembros de la Comisión o adquirir cualquier derecho o función dentro de la misma.
Art. 6 Normas generales
§ 1. La Comisión pontificia, además de la oficina y los grupos de trabajos, cuenta con los recursos humanos y materiales adecuados, en relación con las funciones asignadas institucionalmente.
§ 2. La Comisión opera de acuerdo a las normas del presente Estatuto, las disposiciones canónicas universales y el Reglamento general de la Curia romana.
§ 3. Los miembros de la Comisión, el personal y los colaboradores de los grupos de trabajo deben observar el secreto de oficio respecto a las noticias o informaciones de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus tareas y funciones.
§ 4. Los idiomas utilizados por la Comisión son el italiano, español e inglés.
§ 5. Los archivos de la Comisión se conservan dentro del Estado de la Ciudad del Vaticano.
§ 6. Las normas del presente Estatuto deberán ser observadas ad experimentum durante un período de tres años, al términe del cual la Comisión presentará al Sumo Pontífice posibles cambios para la aprobación del Estatuto definitivo.
Vaticano, 21 de abril de 2015
Cardenal Pietro Parolin. Secretario de Estado
4.1.6 Carta apostólica del Papa Francisco en forma de Motu Proprio Como una madre amorosa[1]
Como una madre amorosa la Iglesia ama a todos sus hijos, pero cuida y protege con un afecto particularísimo a los más pequeños e indefensos: se trata de una tarea que Cristo mismo confía a toda la Comunidad cristiana en su conjunto. Siendo consciente de esto, la Iglesia dedica un cuidado vigilante a la protección de los niños y de los adultos vulnerables.
Esta tarea de protección y de cuidado corresponde a toda la Iglesia, pero es especialmente a través de sus Pastores que aquella debe ser realizada. Por lo tanto los Obispos diocesanos, los Eparcas y aquellos que tienen la responsabilidad de una Iglesia particular, deben poner particular diligencia en proteger a quienes son los más débiles entre las personas a ellos confiadas.
El Derecho canónico ya prevé la posibilidad de la remoción del oficio eclesiástico “por causas graves”: esto se refiere también a los Obispos diocesanos, a los Eparcas y a quienes a ellos están equiparados por el derecho (cfr can. 193 §1 CIC; can. 975 §1 CCEO). Con la presente Carta deseo precisar que entre las llamadas “causas graves” está incluida la negligencia de los Obispos en el ejercicio de su oficio, en particular por lo que se refiere a los casos de abusos sexuales realizados contra menores y adultos vulnerables, previstos por el MP Sacramentorum Sanctitatis Tutela, promulgado por san Juan Pablo II y modificado por mi querido predecesor, Benedicto XVI. En tales casos se observará el siguiente procedimiento.
Artículo 1
§ 1. El Obispo diocesano o el Eparca, o aquel que, aunque sea a título temporal, tiene la responsabilidad de una Iglesia particular, o de otra comunidad de fieles a ella equiparada a tenor del can. 368 CIC y del can. 313 CCEO, puede ser legítimamente removido de su cargo, si por negligencia ha realizado u omitido actos que hayan provocado un daño grave a otros, tanto si se trata de personas físicas, como si se trata de una comunidad en su conjunto. El daño puede ser físico, moral, espiritual o patrimonial.
§ 2. El Obispo diocesano o el Eparca puede ser removido solamente si objetivamente ha faltado de manera muy grave a la diligencia que le exige su oficio pastoral, también sin grave culpa moral por su parte.
§ 3. En el caso de que se trate de abusos a menores o adultos vulnerables es suficiente que la falta de diligencia sea grave.
§ 4. Al Obispo diocesano y al Eparca se equiparan los Superiores Mayores de los Institutos religiosos y de las Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio.
Artículo 2
§ 1. En todos los casos en los que haya serios indicios de lo previsto en el artículo precedente, la competente Congregación de la Curia romana puede iniciar una investigación sobre la cuestión, informando al interesado y dándole la posibilidad de producir documentos y testimonios.
§ 2. Al Obispo se le dará la posibilidad de defenderse, cosa que podrá hacer con los medios previstos por el derecho. Todos los pasos de la investigación le serán comunicados y se le ofrecerá siempre la posibilidad de reunirse con los Superiores de la Congregación. Dicho encuentro, si el Obispo no toma la iniciativa, será propuesto por el dicasterio mismo.
§ 3. Una vez recibidos los argumentos presentados por el Obispo la Congregación puede decidir una investigación suplementaria.
Artículo 3
§ 1. Antes de tomar su decisión la Congregación podrá reunirse, si resulta oportuno, con otros obispos o Eparcas pertenecientes a la Conferencia episcopal, o al Sínodo de los Obispos de la Iglesia sui iuris, de la que forma parte el Obispo o el Eparca interesado, con el fin de dialogar sobre el caso.
§ 2. La Congregación toma sus decisiones reunida en Sesión ordinaria.
Artículo 4
Cuando considere oportuna la remoción del Obispo, la Congregación establecerá, según las circunstancias del caso, si:
1°. dar, en el tiempo más breve posible, el decreto de remoción;
2°. exhortar fraternalmente al Obispo a presentar su renuncia en un plazo de 15 días. Si el Obispo no da su respuesta en el plazo previsto, la Congregación podrá emitir el decreto de remoción.
Artículo 5
La decisión de la Congregación de la que tratan los arts. 3-4, debe ser sometida a la aprobación específica del Romano Pontífice, Quien, antes de tomar una decisión definitiva, se hará aconsejar por un Colegio de Juristas, designados a tal fin.
Todo esto que he decidido con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, no obstante cualquier cosa en contrario, aun digna de particular mención, y establezco que sea publicado en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis y promulgado en el diario “L’Osservatore Romano” entrando en vigor el día 5 de septiembre de 2016.
En el Vaticano, 4 de junio de 2016. Francisco P.P.
4.1.7 Carta del Santo Padre Francisco al Pueblo de Dios
«Si un miembro sufre, todos sufren con él» (1 Co 12,26). Estas palabras de san Pablo resuenan con fuerza en mi corazón al constatar una vez más el sufrimiento vivido por muchos menores a causa de abusos sexuales, de poder y de conciencia cometidos por un notable número de clérigos y personas consagradas. Un crimen que genera hondas heridas de dolor e impotencia; en primer lugar, en las víctimas, pero también en sus familiares y en toda la comunidad, sean creyentes o no creyentes. Mirando hacia el pasado nunca será suficiente lo que se haga para pedir perdón y buscar reparar el daño causado. Mirando hacia el futuro nunca será poco todo lo que se haga para generar una cultura capaz de evitar que estas situaciones no solo no se repitan, sino que no encuentren espacios para ser encubiertas y perpetuarse. El dolor de las víctimas y sus familias es también nuestro dolor, por eso urge reafirmar una vez más nuestro compromiso para garantizar la protección de los menores y de los adultos en situación de vulnerabilidad.
1. Si un miembro sufre
En los últimos días se dio a conocer un informe donde se detalla lo vivido por al menos mil sobrevivientes, víctimas del abuso sexual, de poder y de conciencia en manos de sacerdotes durante aproximadamente setenta años. Si bien se pueda decir que la mayoría de los casos corresponden al pasado, sin embargo, con el correr del tiempo hemos conocido el dolor de muchas de las víctimas y constatamos que las heridas nunca desaparecen y nos obligan a condenar con fuerza estas atrocidades, así como a unir esfuerzos para erradicar esta cultura de muerte; las heridas “nunca prescriben”. El dolor de estas víctimas es un gemido que clama al cielo, que llega al alma y que durante mucho tiempo fue ignorado, callado o silenciado. Pero su grito fue más fuerte que todas las medidas que lo intentaron silenciar o, incluso, que pretendieron resolverlo con decisiones que aumentaron la gravedad cayendo en la complicidad. Clamor que el Señor escuchó demostrándonos, una vez más, de qué parte quiere estar. El cántico de María no se equivoca y sigue susurrándose a lo largo de la historia porque el Señor se acuerda de la promesa que hizo a nuestros padres: «Dispersa a los soberbios de corazón, derriba del trono a los poderosos y enaltece a los humildes, a los hambrientos los colma de bienes y a los ricos los despide vacíos» (Lc 1,51-53), y sentimos vergüenza cuando constatamos que nuestro estilo de vida ha desmentido y desmiente lo que recitamos con nuestra voz.
Con vergüenza y arrepentimiento, como comunidad eclesial, asumimos que no supimos estar donde teníamos que estar, que no actuamos a tiempo reconociendo la magnitud y la gravedad del daño que se estaba causando en tantas vidas. Hemos descuidado y abandonado a los pequeños. Hago mías las palabras del entonces cardenal Ratzinger cuando, en el Via Crucis escrito para el Viernes Santo del 2005, se unió al grito de dolor de tantas víctimas y, clamando, decía: «¡Cuánta suciedad en la Iglesia y entre los que, por su sacerdocio, deberían estar completamente entregados a él! ¡Cuánta soberbia, cuánta autosuficiencia! […] La traición de los discípulos, la recepción indigna de su Cuerpo y de su Sangre, es ciertamente el mayor dolor del Redentor, el que le traspasa el corazón. No nos queda más que gritarle desde lo profundo del alma: Kyrie, eleison – Señor, sálvanos (cf. Mt 8,25)» (Novena Estación).
2. Todos sufren con él
La magnitud y gravedad de los acontecimientos exige asumir este hecho de manera global y comunitaria. Si bien es importante y necesario en todo camino de conversión tomar conocimiento de lo sucedido, esto en sí mismo no basta. Hoy nos vemos desafiados como Pueblo de Dios a asumir el dolor de nuestros hermanos vulnerados en su carne y en su espíritu. Si en el pasado la omisión pudo convertirse en una forma de respuesta, hoy queremos que la solidaridad, entendida en su sentido más hondo y desafiante, se convierta en nuestro modo de hacer la historia presente y futura, en un ámbito donde los conflictos, las tensiones y especialmente las víctimas de todo tipo de abuso puedan encontrar una mano tendida que las proteja y rescate de su dolor (cf. Exhort. ap. Evangelii gaudium, 228). Tal solidaridad nos exige, a su vez, denunciar todo aquello que ponga en peligro la integridad de cualquier persona. Solidaridad que reclama luchar contra todo tipo de corrupción, especialmente la espiritual, «porque se trata de una ceguera cómoda y autosuficiente donde todo termina pareciendo lícito: el engaño, la calumnia, el egoísmo y tantas formas sutiles de autorreferencialidad, ya que “el mismo Satanás se disfraza de ángel de luz (2 Co 11,14)”» (Exhort. ap. Gaudete et exsultate, 165). La llamada de san Pablo a sufrir con el que sufre es el mejor antídoto contra cualquier intento de seguir reproduciendo entre nosotros las palabras de Caín: «¿Soy yo el guardián de mi hermano?» (Gn 4,9).
Soy consciente del esfuerzo y del trabajo que se realiza en distintas partes del mundo para garantizar y generar las mediaciones necesarias que den seguridad y protejan la integridad de niños y de adultos en estado de vulnerabilidad, así como de la implementación de la “tolerancia cero” y de los modos de rendir cuentas por parte de todos aquellos que realicen o encubran estos delitos. Nos hemos demorado en aplicar estas acciones y sanciones tan necesarias, pero confío en que ayudarán a garantizar una mayor cultura del cuidado en el presente y en el futuro.
Conjuntamente con esos esfuerzos, es necesario que cada uno de los bautizados se sienta involucrado en la transformación eclesial y social que tanto necesitamos. Tal transformación exige la conversión personal y comunitaria, y nos lleva a mirar en la misma dirección que el Señor mira. Así le gustaba decir a san Juan Pablo II: «Si verdaderamente hemos partido de la contemplación de Cristo, tenemos que saberlo descubrir sobre todo en el rostro de aquellos con los que él mismo ha querido identificarse» (Carta ap. Novo millennio ineunte, 49). Aprender a mirar donde el Señor mira, a estar donde el Señor quiere que estemos, a convertir el corazón ante su presencia. Para esto ayudará la oración y la penitencia. Invito a todo el santo Pueblo fiel de Dios al ejercicio penitencial de la oración y el ayuno siguiendo el mandato del Señor[2], que despierte nuestra conciencia, nuestra solidaridad y compromiso con una cultura del cuidado y el “nunca más” a todo tipo y forma de abuso.
Es imposible imaginar una conversión del accionar eclesial sin la participación activa de todos los integrantes del Pueblo de Dios. Es más, cada vez que hemos intentado suplantar, acallar, ignorar, reducir a pequeñas élites al Pueblo de Dios construimos comunidades, planes, acentuaciones teológicas, espiritualidades y estructuras sin raíces, sin memoria, sin rostro, sin cuerpo, en definitiva, sin vida[3]. Esto se manifiesta con claridad en una manera anómala de entender la autoridad en la Iglesia —tan común en muchas comunidades en las que se han dado las conductas de abuso sexual, de poder y de conciencia— como es el clericalismo, esa actitud que «no solo anula la personalidad de los cristianos, sino que tiene una tendencia a disminuir y desvalorizar la gracia bautismal que el Espíritu Santo puso en el corazón de nuestra gente»[4]. El clericalismo, favorecido sea por los propios sacerdotes como por los laicos, genera una escisión en el cuerpo eclesial que beneficia y ayuda a perpetuar muchos de los males que hoy denunciamos. Decir no al abuso, es decir enérgicamente no a cualquier forma de clericalismo.
Siempre es bueno recordar que el Señor, «en la historia de la salvación, ha salvado a un pueblo. No existe identidad plena sin pertenencia a un pueblo. Nadie se salva solo, como individuo aislado, sino que Dios nos atrae tomando en cuenta la compleja trama de relaciones interpersonales que se establecen en la comunidad humana: Dios quiso entrar en una dinámica popular, en la dinámica de un pueblo» (Exhort. ap. Gaudete et exsultate, 6). Por tanto, la única manera que tenemos para responder a este mal que viene cobrando tantas vidas es vivirlo como una tarea que nos involucra y compete a todos como Pueblo de Dios. Esta conciencia de sentirnos parte de un pueblo y de una historia común hará posible que reconozcamos nuestros pecados y errores del pasado con una apertura penitencial capaz de dejarse renovar desde dentro. Todo lo que se realice para erradicar la cultura del abuso de nuestras comunidades, sin una participación activa de todos los miembros de la Iglesia, no logrará generar las dinámicas necesarias para una sana y realista transformación. La dimensión penitencial de ayuno y oración nos ayudará como Pueblo de Dios a ponernos delante del Señor y de nuestros hermanos heridos, como pecadores que imploran el perdón y la gracia de la vergüenza y la conversión, y así elaborar acciones que generen dinamismos en sintonía con el Evangelio. Porque «cada vez que intentamos volver a la fuente y recuperar la frescura del Evangelio, brotan nuevos caminos, métodos creativos, otras formas de expresión, signos más elocuentes, palabras cargadas de renovado significado para el mundo actual» (Exhort. ap. Evangelii gaudium, 11).
Es imprescindible que como Iglesia podamos reconocer y condenar con dolor y vergüenza las atrocidades cometidas por personas consagradas, clérigos e incluso por todos aquellos que tenían la misión de velar y cuidar a los más vulnerables. Pidamos perdón por los pecados propios y ajenos. La conciencia de pecado nos ayuda a reconocer los errores, los delitos y las heridas generadas en el pasado y nos permite abrirnos y comprometernos más con el presente en un camino de renovada conversión.
Asimismo, la penitencia y la oración nos ayudará a sensibilizar nuestros ojos y nuestro corazón ante el sufrimiento ajeno y a vencer el afán de dominio y posesión que muchas veces se vuelve raíz de estos males. Que el ayuno y la oración despierten nuestros oídos ante el dolor silenciado en niños, jóvenes y minusválidos. Ayuno que nos dé hambre y sed de justicia e impulse a caminar en la verdad apoyando todas las mediaciones judiciales que sean necesarias. Un ayuno que nos sacuda y nos lleve a comprometernos desde la verdad y la caridad con todos los hombres de buena voluntad y con la sociedad en general para luchar contra cualquier tipo de abuso sexual, de poder y de conciencia.
De esta forma podremos transparentar la vocación a la que hemos sido llamados de ser «signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano» (Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 1).
«Si un miembro sufre, todos sufren con él», nos decía san Pablo. Por medio de la actitud orante y penitencial podremos entrar en sintonía personal y comunitaria con esta exhortación para que crezca entre nosotros el don de la compasión, de la justicia, de la prevención y reparación. María supo estar al pie de la cruz de su Hijo. No lo hizo de cualquier manera, sino que estuvo firmemente de pie y a su lado. Con esta postura manifiesta su modo de estar en la vida. Cuando experimentamos la desolación que nos produce estas llagas eclesiales, con María nos hará bien «instar más en la oración» (S. Ignacio de Loyola, Ejercicios Espirituales, 319), buscando crecer más en amor y fidelidad a la Iglesia. Ella, la primera discípula, nos enseña a todos los discípulos cómo hemos de detenernos ante el sufrimiento del inocente, sin evasiones ni pusilanimidad. Mirar a María es aprender a descubrir dónde y cómo tiene que estar el discípulo de Cristo.
Que el Espíritu Santo nos dé la gracia de la conversión y la unción interior para poder expresar, ante estos crímenes de abuso, nuestra compunción y nuestra decisión de luchar con valentía.
Vaticano, 20 de agosto de 2018
Francisco
4.1.8 Carta apostólica en forma motu Proprio del Sumo Pontífice Francisco Vos estis Lux Mundi
Proemio
«Vosotros sois la luz del mundo. No se puede ocultar una ciudad puesta en lo alto de un monte» (Mt 5,14).
Nuestro Señor Jesucristo llama a todos los fieles a ser un ejemplo luminoso de virtud, integridad y santidad. De hecho, todos estamos llamados a dar testimonio concreto de la fe en Cristo en nuestra vida y, en particular, en nuestra relación con el prójimo.
Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no ocurran más, se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. Esto sólo será posible con la gracia del Espíritu Santo derramado en los corazones, porque debemos tener siempre presentes las palabras de Jesús: «Sin mí no podéis hacer nada» (Jn 15,5). Aunque ya se ha hecho mucho, debemos seguir aprendiendo de las amargas lecciones del pasado, para mirar hacia el futuro con esperanza.
Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores de los Apóstoles, elegidos por Dios para la guía pastoral de su Pueblo, y exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro. En efecto, ellos, por razón de su ministerio, «como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada, que ejercen, sin embargo, únicamente para construir su rebaño en la verdad y santidad, recordando que el mayor ha de hacerse como el menor y el superior como el servidor» (Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, 27).
Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.
Con este fin, el 7 de mayo de 2019 promulgué una carta apostólica en forma de Motu Proprio que contenía normas ad experimentum para un trienio.
Ahora, trascurrido el tiempo establecido, consideradas las observaciones enviadas por las Conferencias Episcopales y los Dicasterios de la Curia Romana, y evaluada la experiencia de estos años, para favorecer una mejor aplicación de lo establecido sin perjuicio de lo que establece el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales en materia penal y procesal, dispongo:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 – Ámbito de aplicación
§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Santa Sede con relación a:
a)
*un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con violencia, amenazas o abuso de autoridad, o en el que se obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales;
** un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o con un adulto vulnerable;
***la inmoral adquisición, conservación, exhibición o divulgación, en cualquier modo y con cualquier instrumento, de imágenes pornográficas de menores o de personas que tienen un uso imperfecto de la razón;
**** el reclutamiento o la inducción de un menor o de una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o de un adulto vulnerable a mostrarse pornográficamente o a participar en exhibiciones pornográficas reales o simuladas;
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra uno de los sujetos enumerados en el § 1 con respecto a los delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.
§ 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:
a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años; al menor se equipara la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;
b) «adulto vulnerable»: cualquier persona en un estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
c) «material de pornografía infantil»: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines libidinosos o de lucro.
Art. 2 – Recepción de los informes y protección de datos
§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben tener organismos u oficinas fácilmente accesibles al público para la recepción de los informes. Los informes se deben presentar a dichos organismos u oficinas eclesiásticas.
§ 2. Los datos a los que se hace referencia en este artículo tienen que estar protegidos y ser tratados de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471, 2° CIC y 244 §2, 2° CCEO.
§ 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 §3, el Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la persona señalada. A no ser que medie un acuerdo entre ambos Ordinarios, es tarea del Ordinario del lugar donde se hubiesen producido los hechos proceder en conformidad con el Derecho según lo previsto para el caso específico.
§ 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se equiparan a las Diócesis y el Jerarca se equipara al Ordinario.
Art. 3 – Informe
§ 1. Excepto en los casos en que un clérigo haya tenido conocimiento de la noticia en el ejercicio del ministerio en foro interno, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier persona, en particular los fieles laicos que ocupan cargos o ejercitan ministerios en la Iglesia, puede presentar un informe sobre alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.
§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar al Dicasterio competente, directamente o a través del Representante Pontificio. En el primer caso, el Dicasterio informa al Representante Pontificio.
§ 4. El informe debe recoger los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.
§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.
Art. 4 – Protección de la persona que presenta el informe
§ 1. Presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
§ 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).
§ 3. Al que presenta un informe, a la persona que afirma haber sido ofendida y a los testigos no se les puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del msmo, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 5 § 2.
Art. 5 – Solicitud hacia las personas
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:
a) acogida, escucha y acompañamiento, incluso mediante servicios específicos;
b) atención espiritual;
c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.
§ 2. La legítima tutela de la buena fama y la esfera privada de todas las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, se deben salvaguardar de todas formas. A las personas señaladas se aplica la presunción referida en el art. 13 § 7, sin perjuicio de lo previsto por el art. 20.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 – Ámbito subjetivo de aplicación
Las normas procedimentales contenidas en el presente título se refieren a los delitos y las conductas que recoge el artículo 1, cometidas por:
a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
b) clérigos que están o han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;
c) clérigos que están o han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;
d) clérigos que están o han estado encargados del gobierno de una asociación pública clerical con facultad de incardinar, por los hechos cometidos durante munere;
e) aquellos que son o han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.
f) fieles laicos que son o han sido Moderadores de asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica, por los hechos cometidos durante munere.
Art. 7 – Dicasterio competente
§ 1. A los efectos de este título, por «Dicasterio competente» se entiende el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, en relación a los delitos reservados a este por las normas vigentes, como también en todos los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva en base a la ley propia de la Curia Romana:
– el Dicasterio para las Iglesias Orientales;
– el Dicasterio para los Obispos;
– el Dicasterio para la Evangelización;
– el Dicasterio para el Clero;
– el Dicasterio para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica;
– el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.
§ 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el Dicasterio competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios directamente interesados.
§ 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este título entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del Representante Pontificio.
Art. 8 – Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina y otros sujetos que se mencionan en el art. 6
§ 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto al Dicasterio competente como al Metropolitano de la Provincia eclesiástica en la que está domiciliada la persona señalada.
§ 2. Si el informe se refiere al Metropolitano o si la Sede Metropolitana está vacante, se envía tanto a la Santa Sede, como al Obispo sufragáneo con mayor antigüedad en el cargo a quien, en este caso, se aplican las disposiciones siguientes relativas al Metropolitano. Del mismo modo, se envía a la Santa Sede el informe que se refiere a aquellos que están encargados del gobierno pastoral de circunscripciones eclesiásticas inmediatamente sujetas a la Santa Sede.
§ 3. Cuando el informe se refiera a un Legado Pontificio, se transmite directamente a la Secretaría de Estado.
Art. 9 – Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales y los otros sujetos que se mencionan en el art. 6
§ 1. En el caso de informes referidos a un Obispo, o a un sujeto equiparado, de una Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se envían al respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolitano de la Iglesia sui iuris.
§ 2. Si el informe se refiere a un Metropolitano de una Iglesia Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su oficio en el territorio de esas Iglesias, se envía al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.
§ 3. En los casos precedentes, la Autoridad que ha recibido el informe lo remite también al Dicasterio para las Iglesias Orientales.
§ 4. Si la persona señalada es un Obispo o un Metropolitano que ejerce su oficio fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía al Dicasterio para las Iglesias Orientales que, si lo considera oportuno, informa al Patriarca, al Arzobispo Mayor o al Metropolitano sui iuris competente.
§ 5. En el caso de que el informe se refiera a un Patriarca, un Arzobispo Mayor, un Metropolitano de una Iglesia sui iuris o un Obispo de otras Iglesias Orientales sui iuris, se remite al Dicasterio para las Iglesias Orientales.
§ 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la Autoridad eclesiástica a la que se envía el informe en base al presente artículo.
Art. 10 – Procedimiento aplicable a los Moderadores Supremos de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica
En el caso de informes referidos a aquellos que son o han sido Moderadores Supremos de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de monasterio sui iuris presentes en Roma o en las Diócesis suburbicarias, esa será enviada al Dicasterio competente.
Art. 11 – Obligaciones iniciales del Metropolitano
§ 1. El Metropolitano que recibe el informe solicita sin demora al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación.
§ 2. El Dicasterio procederá rápidamente y, en cualquier caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo proceder en el caso concreto.
§ 3. En el caso de que el Metropolitano considere el informe manifiestamente infundado, a través del Representante Pontificio, lo comunica al competente Dicasterio y excepto una disposición contraria del mismo, lo archiva.
Art. 12 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
§1. Si el Dicasterio competente, oído el Representante Pontificio, considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entrega toda la información y los documentos relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.
§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona encargada de realizar la investigación.
Art. 13 – Desarrollo de la investigación
§ 1. El Metropolitano, una vez que ha obtenido el encargo del Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas sobre el modo de proceder, personalmente o por medio de una o más personas idóneas:
a) recoge la información relevante sobre los hechos;
b) accede a la información y a los documentos necesarios para la investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;
c) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas, cuando sea necesario;
d) solicita información, si lo considera oportuno y respetando lo que establece el sucesivo § 7, a las personas y a las instituciones, incluso civiles, que puedan proporcionar elementos útiles para la investigación.
§ 2. Si es necesario escuchar a un menor o a un adulto vulnerable, el Metropolitano adopta una modalidad adecuada que tenga en cuenta su condición y las leyes del Estado.
§ 3. En el caso de que existan motivos fundados para considerar que información o documentos relativos a la investigación puedan ser sustraídos o destruidos, el Metropolitano adoptará las medidas necesarias para su custodia.
§ 4. Incluso cuando se valga de otras personas, el Metropolitano sigue siendo responsable, en todo caso, de la dirección y del desarrollo de la investigación, así como de la puntual ejecución de las instrucciones mencionadas en el artículo 11 §2.
§ 5. El Metropolitano es asistido por un notario elegido libremente a tenor de los cánones 483 §2 CIC y 253 §2 CCEO.
§ 6. El Metropolitano debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar de dicha circunstancia al Dicasterio competente. Del mismo modo está obligado a dirigirse al Dicasterio competente todo aquel que considere que se encuentra en una situación de dicho conflicto de intereses.
§ 7. A la persona investigada siempre se le reconoce la presunción de inocencia y la legítima tutela de la buena fama.
§ 8. El Metropolitano, si así lo solicita el Dicasterio competente, ha de informar a la persona acerca de la investigación en su contra, escucharla sobre los hechos e invitarla a presentar un memorándum de defensa. En esos casos, la persona investigada puede servirse de un procurador.
§ 9. Periódicamente, según las indicaciones recibidas, el Metropolitano transmite al Dicasterio competente una relación sobre el estado de la investigación.
Art. 14 – Participación de personas cualificadas
§ 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la Conferencia Episcopal, del Sínodo de los Obispos o del Consejo de Jerarcas sobre el modo de coadyuvar al Metropolitano en las investigaciones, es muy conveniente que los Obispos de la respectiva Provincia, individual o conjuntamente, establezcan listas de personas cualificadas entre las que el Metropolitano pueda elegir las más idóneas para asistirlo en la investigación, según las necesidades del caso y, en particular, teniendo en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos de acuerdo con los cánones 228 CIC y 408 CCEO.
§ 2. En cualquier caso, el Metropolitano es libre de elegir a otras personas igualmente cualificadas.
§ 3. Toda persona que asista al Metropolitano en la investigación debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar sobre tales circunstancias al Metropolitano.
§ 4. Las personas que asisten al Metropolitano prestan juramento de cumplir el encargo conveniente y fielmente, respetando lo previsto por el art. 13 § 7.
Art. 15 – Duración de la investigación
§ 1. La investigación debe concluirse lo antes posible y en cualquier caso dentro del plazo indicado en las instrucciones mencionadas en el artículo 11 §2.
§ 2. Por motivos justificados, y después de haber trasmitido una relación sobre el estado de la investigación, el Metropolitano puede solicitar al Dicasterio competente la prórroga del plazo.
Art. 16 – Medidas cautelares
Si los hechos o circunstancias lo requieren, el Metropolitano propone al Dicasterio competente la imposición al investigado de prescripciones o de medidas cautelares apropiadas. El Dicasterio adopta tales medidas, oído el Representante Pontificio.
Art. 17 – Establecimiento de un fondo
§ 1. Las Provincias eclesiásticas, las Conferencias Episcopales, los Sínodos de los Obispos y los Consejos de los Jerarcas pueden establecer un fondo destinado a sufragar el coste de las investigaciones, instituido a tenor de los cánones 116 y 1303 §1, 1º CIC y 1047 CCEO, y administrado de acuerdo con las normas del derecho canónico.
§ 2. El administrador del fondo, a solicitud del Metropolitano encargado, pone a su disposición los fondos necesarios para la investigación, sin perjuicio de la obligación de presentar a este último una rendición de cuentas al final de la investigación.
Art. 18 – Transmisión de las actas y del votum
§ 1. Terminada la investigación, el Metropolitano transmite los originales de las actas al Dicasterio competente junto con su propio votum sobre el resultado de la investigación y en respuesta a las eventuales preguntas contenidas en las instrucciones mencionadas en el artículo 11 §2. Copia de las actas se conserva en el Archivo de la Representación Pontificia competente.
§ 2. Salvo instrucciones sucesivas del Dicasterio competente, las facultades del Metropolitano cesan una vez terminada la investigación.
§ 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio competente, el Metropolitano, previa solicitud, informa del resultado de la investigación a la persona que afirma haber sido ofendida y, en su caso, a la persona que presentó el informe o a sus representantes legales.
Art. 19 – Medidas posteriores
El Dicasterio competente, a menos que decida la realización de una investigación complementaria, procede en conformidad con el derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.
Art. 20 – Cumplimiento de las leyes estatales
Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes.
Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante su publicación en el periódico L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 30 de abril de 2023 y que sucesivamente sea publicada en Acta Apostolicae Sedis. Con su entrada en vigor queda abrogada la precedente Carta apostólica en forma de Motu proprio promulgada el 7 de mayo de 2019.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 25 de marzo del año 2023, solemnidad de la Anunciación del Señor, undécimo del Pontificado.
Francisco
4.1.9 Vademecum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos. Dicasterio para la Doctrina de la Fe
v. 2.0. 05/06/2022
NOTA BENE:
a. Además de los delitos previstos por el art. 6 de las Normae promulgadas por el motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela”, lo que sigue debe observarse —con las adaptaciones debidas— en todos los casos de delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe;
b. en el texto se usarán las siguientes abreviaciones: CIC: Codex Iuris Canonici; CCEO: Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium; SST: motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” – Normas enmendadas del 2021; VELM: motu proprio “Vos estis lux mundi” – 2019; DDF: Dicasterium pro Doctrina Fidei.
c. El nuevo Libro VI del CIC entró en vigor el 8 de diciembre de 2021 tras su promulgación por constitución apostólica Pascite gregem Dei del 23 de mayo de 2021. Sin embargo, además de la irretroactividad de la ley penal, es necesario recordar lo que prescribe el canon 1313: «§ 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo. § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente». Por lo tanto, es necesario considerar el antiguo Libro VI para los delitos cometidos antes del 8 de diciembre de 2021 y comprobar su aplicación.
d. El 8 de diciembre de 2021 entraron en vigor las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, modificadas por el Rescriptum ex Audientia de 11 de octubre de 2021 y publicadas el 7 de diciembre de 2021. Las indicaciones de este Vademécum se refieren a estas Normas.
0. Introducción
Con el fin de responder a las numerosas cuestiones sobre los pasos que han de seguirse en las causas penales de nuestra competencia, al Dicasterio para la Doctrina de la Fe ha preparado este Vademécum destinado, en primer lugar, a los Ordinarios y a los profesionales del derecho que se encuentran ante la necesidad de aplicar de forma concreta la normativa canónica referida a los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos.
Se trata de una especie de “manual”, que desde la notitia criminis a la conclusión definitiva de la causa pretende ayudar y conducir paso a paso a quién se vea en la necesidad de proceder al descubrimiento de la verdad en el ámbito de los delitos mencionados anteriormente.
El presente Vademécum no es un texto normativo, no modifica legislación alguna en la materia, sino que se propone clarificar el itinerario. No obstante, se recomienda su observancia, con la certeza de que una praxis homogénea contribuye a hacer más clara la administración de la justicia.
Las referencias principales son los dos códigos vigentes (CIC e CCEO); las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su versión modificada el 11 de octubre de 2021, promulgadas con el motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, teniendo en cuenta las innovaciones aportadas por los Rescripta ex Audientia del 3 y 6 de diciembre de 2019; el motu proprio Vos estis lux mundi; y, no por último menos importante, la praxis del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, que en los últimos años se ha ido precisando y consolidando cada vez más.
Al tratarse de un instrumento versátil, se prevé que pueda actualizarse periódicamente, cada vez que la normativa de referencia sea modificada o que la praxis del Dicasterio necesite algún tipo de clarificación o enmienda.
No se han querido contemplar en el Vademécum, las indicaciones sobre el desarrollo del proceso judicial penal en primer grado de juicio con la convicción de que el procedimiento que recogen los códigos vigentes es suficientemente claro y detallado.
El deseo es que este instrumento pueda ayudar a las diócesis, a los institutos de vida consagrada y a las sociedades de vida apostólica, a las conferencias episcopales y a las distintas circunscripciones eclesiásticas a comprender y a cumplir de la mejor forma las exigencias de la justicia respecto a un delictum gravius; el cual es para toda la Iglesia, una herida profunda y dolorosa que debe ser curada.
I. ¿Qué es lo que configura el delito?
1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. c. 1398 § 1, 1º CIC; art. 6 § 1, 1° SST).
2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.
3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE.UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.
4. El hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.
5. La primera revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Esta ampliación de la categoría a aquellos equiparados a los menores de edad ha sido confirmada sin modificaciones en la segunda revisión de SST del 2021 (cf. art. 6, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b VELM), se recuerda que tal definición integra supuestos que exceden la competencia de la DDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años y de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en las hipótesis mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).
6. En el 2010 SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos. No obstante, el nuevo canon 1398 §1, 2-3º CIC, que entró en vigor el 8 de diciembre de 2021, introdujo un tratamiento más amplio de esta materia, la competencia del DDF en este sentido sigue limitada a los casos previstos en el artículo 6 SST. El actual artículo de las normas del SST promulgado en 2021 (cf. Art. 6, 2º SST) ha incluido estos cambios para sintetizar la legislación pertinente.
7. Téngase en cuenta que estos tres delitos en su actual formulación son canónicamente perseguibles solo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha.
8. Según el derecho de los religiosos de la Iglesia latina (cf. c. 695 y ss. CIC), el delito referido en el n. 1 puede suponer también la expulsión del instituto religioso. Se advierte que: a) tal expulsión no es una pena, sino un acto administrativo del moderador supremo; b) para decretarla, se debe observar escrupulosamente el procedimiento descrito en los cc. 695 § 2, 699 y 700 CIC; c) la expulsión del instituto supone la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (cf. c. 701 CIC), y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el c. 701 CIC. Las mismas reglas se aplican, con los ajustes oportunos, a los miembros incorporados de forma definitiva a los institutos seculares y a las sociedades de vida apostólica (cf. cc. 729 y 746 CIC).
II. ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?
a) ¿Qué se entiende por notitia de delicto?
9. La notitia de delicto (cf. c. 1717 § 1 CIC; c. 1468 § 1 CCEO; art. 10 SST; art. 3 VELM), que a veces se denomina notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.
10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.
11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la notitia sea falsa, sobre todo cuanto está acompañada de documentos que acreditan la probabilidad del delito. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.
12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.
13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.
14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. c. 983 § 1 CIC; c. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.
15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.
b) ¿Qué acciones se deben adoptar cuando se recibe una notitia de delicto?
16. El art. 10 § 1 SST (cf. también los cc. 1717 CIC y 1468 CCEO) dispone que, recibida una notitia de delicto, se realice una investigación previa, siempre que la notitia de delicto sea “saltem verisimilis”. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la notitia de delicto; en este caso, sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión.
17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la autoridad eclesiástica dé noticia a las autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos.
18. Considerada la delicadeza de la materia (que proviene, por ejemplo, del hecho de que los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo raramente tienen lugar en presencia de testigos), el juicio sobre la ausencia de la verosimilitud (que puede llevar a la omisión de la investigación previa) se formulará solo en el caso de imposibilidad manifiesta de la comisión del delito a tenor del derecho canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan.
19. También en estos casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario o el Jerarca comuniquen a la DDF la notitia de delicto y la decisión de no realizar la investigación previa por la falta manifiesta de verosimilitud.
20. En este caso recuérdese que cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al Ordinario y al Jerarca hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto a la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el c. 1339 CIC, con el fin de prevenir eventuales delitos (cf. c. 1312 § 3 CIC), así como la reprensión pública prevista en el c. 1427 CCEO. Si además se han cometido delitos no graviora, el Ordinario o el Jerarca debe hacer uso de las vías jurídicas adecuadas a las circunstancias.
21. Según el c. 1717 CIC y el c. 1468 CCEO, la investigación previa corresponde al Ordinario o al Jerarca que ha recibido la notitia de delicto o a otra persona idónea que él haya designado. La eventual omisión de este deber podría constituir un delito perseguible según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, en el motu proprio “Come una madre amorevole”, y en el art. 1 § 1, b VELM.
22. El Ordinario o el Jerarca al que corresponde esa tarea puede ser aquel de la incardinación o adscripción del clérigo denunciado o, si es diferente, el Ordinario o el Jerarca del lugar donde se cometieron los presuntos delitos. En este caso, se comprende fácilmente que es oportuno que se active un canal de comunicación y de colaboración entre los distintos Ordinarios implicados, con el fin de evitar conflictos de competencia y duplicación de trabajo, sobre todo si el clérigo es un religioso (cf. n. 31).
23. Si un Ordinario o un Jerarca encuentra problemas para comenzar o realizar la investigación previa diríjase sin demora al DDF para pedir consejo o para solucionar eventuales cuestiones.
24. Puede suceder que la notitia de delicto haya llegado al DDF sin pasar por el Ordinario o el Jerarca. En ese caso, el DDF puede pedirle que realice la investigación, o, según el art. 10 § 3 SST, efectuarla por sí mismo.
25. El DDF, por iniciativa propia, por petición expresa o por necesidad, puede pedir también a un Ordinario o a un Jerarca distinto que realice la investigación previa.
26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe al DDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes al DDF sobre esta cuestión.
27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 VELM).
28. Como se sabe, también para los delitos aquí tratados, existen plazos de prescripción de la acción criminal que se han modificado notablemente con el tiempo. Los plazos actualmente vigentes los define el art. 8 SST[1]. Pero ya que el mismo art. 8 § 3 SST permite al DDF derogar la prescripción para casos particulares, el Ordinario o el Jerarca que haya constatado que los plazos para la prescripción ya han transcurrido, deberá igualmente dar curso a la notitia de delicto y si fuera el caso a la investigación previa, comunicando los resultados al DDF, pues es la única a la que corresponde juzgar si mantener o derogar la prescripción. Cuando trasmitan las actas puede ser útil que el Ordinario o el Jerarca expresen su opinión respecto a la oportunidad de la derogación, motivándola en razón de las circunstancias —por ejemplo, con el estado de salud o edad del clérigo, la posibilidad del mismo de ejercitar su derecho de defensa, el daño provocado por la presunta acción criminal, el escándalo originado—.
29. En estas delicadas acciones preliminares, el Ordinario o el Jerarca pueden recurrir al consejo de al DDF —algo que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de un caso—, así como consultar libremente a expertos en materia penal canónica. Sin embargo, si se decide por esto último, evítese cualquier inoportuna e ilícita difusión de información al público que pueda perjudicar la eventual investigación previa que se estuviera siguiendo o dar la impresión de haber ya definido con certeza los hechos o la culpabilidad del clérigo en cuestión.
30. Se advierta que ya en esta fase se tiene la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, se recuerda que no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto a los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos.
31. A tenor del art. 2 § 3 VELM, el Ordinario que haya recibido la notitia de delicto debe transmitirla sin demora al Ordinario o al Jerarca del lugar donde hayan ocurrido los hechos, asimismo al Ordinario o al Jerarca propio de la persona denunciada: en el caso de un religioso, a su Superior Mayor, o en el caso de un diocesano, al Ordinario de la diócesis o al Obispo eparquial de incardinación o adscripción. Siempre que el Ordinario o el Jerarca del lugar y el Ordinario o el Jerarca propio no sean la misma persona, es deseable que tomen contacto entre ellos para concordar quién realizará la investigación. En el caso de que la señalación se refiera a un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el superior mayor informará además al supremo moderador y, en el caso de institutos y sociedades de derecho diocesano, también al Obispo de referencia.
III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?
32. La investigación previa se realiza según los criterios y las modalidades indicadas en el c. 1717 CIC o en el c. 1468 CCEO y en los que se serán citados a continuación.
a) ¿Qué es una investigación previa?
33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.
34. Para esto, como indican los cánones citados en el n. 32, la investigación previa debe recoger información más detallada respecto a la notitia de delicto en relación a los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de los mismos. No es necesario realizar ya en esta fase una recogida minuciosa de elementos de prueba —testimonios, pericias—, tarea que corresponderá después al eventual proceso penal que pueda realizarse posteriormente. Lo importante es reconstruir, en la medida de lo posible, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, el número y el tiempo de las conductas delictivas, sus circunstancias, los datos personales de las presuntas víctimas, añadiendo una evaluación preliminar del eventual daño físico, psíquico y moral acarreado. Se deberá indicar cuidadosamente posibles relaciones con el foro interno sacramental —sobre esto, sin embargo, se tenga en cuenta lo que exige el art. 4 § 2 SST—[2]. Se unirán también otros delitos que eventualmente puedan ser atribuidos al acusado (cf. art. 9 § 2 SST[3]) y se indicarán hechos problemáticos que emerjan en su perfil biográfico. Puede ser oportuno recoger testimonios y documentos, de cualquier tipo y proveniencia —incluidos los resultados de las investigaciones o de un proceso realizado por parte de las Autoridades civiles—, que puedan resultar verdaderamente útiles para fundamentar y acreditar la verosimilitud del contenido de la denuncia. También es posible indicar ya eventuales circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes previstas en la ley. Puede ser útil recoger testimonios de credibilidad referidos a los denunciantes y a las presuntas víctimas. En el Apéndice a este Vademécum se incluye un resumen esquemático de los datos útiles, de modo que quien realiza la investigación pueda tenerlos en cuenta y cumplimentarlos (cf. n. 69).
35. En el caso que durante la investigación previa se conozcan otras notitiae de delicto, estúdiense en la misma investigación.
36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar al DDF.
37. La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso —por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo—.
b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?
38. Si el Ordinario o el Jerarca competente considera oportuno servirse de otra persona idónea para realizar la investigación (cf. n. 21), elíjalo según los criterios indicados en el c. 1428 §§ 1-2 CIC o c. 1093 CCEO[4].
39. En el nombramiento de quien realiza la investigación, teniendo en cuenta la posibilidad de cooperación que pueden ofrecer los laicos según lo dispuesto por los cc. 228 CIC y 408 CCEO (cf. art. 13 VELM), el Ordinario o el Jerarca tenga presente que, según el c. 1717 § 3 CIC y c. 1468 § 3 CCEO, si después se realizará un proceso judicial penal, la misma persona no podrá desempeñar en dicho proceso la función de juez. La praxis sugiere que el mismo criterio se use para el nombramiento del Delegado y de los Asesores en el caso de un proceso extrajudicial.
40. Según los cc. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe emitir un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el c. 1717 § 3 CIC o c. 1468 § 3 CCEO.
41. Si bien la ley no lo prevé expresamente, es aconsejable que sea nombrado un notario sacerdote (cf. c. 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO, en los que se indican los criterios para la elección), que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. c. 1437 § 2 CIC e c. 1101 § 2 CCEO).
42. Hay que señalar sin embargo que, al no tratarse de actos procesales, la presencia del notario no es necesaria ad validitatem.
43. En la fase de la investigación previa no se prevé el nombramiento de un promotor de justicia.
c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?
44. Los cc. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos— de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones a este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cc. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación. Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.
45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones a la hora de informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.
46. Puesto que, como se ha dicho, en esta fase no se podrá definir la culpabilidad de la persona denunciada, se debe evitar con el máximo cuidado —en los comunicados públicos o en las comunicaciones privadas— cualquier afirmación en nombre de la Iglesia, del Instituto o de la Sociedad, o a título personal, que pudiera constituir una anticipación del juicio sobre el mérito de los hechos.
47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST están sujetos al secreto de oficio. Eso no impide que el denunciante —sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles— pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.
48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19 VELM); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y —como se dirá más adelante (n. 56)— en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones —concordatos, acuerdos y compromisos— estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.
49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe sobre una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito —por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito—.
50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles, respetando siempre los eventuales acuerdos en vigor en donde existan. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.
51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.
52. En la fase de la investigación previa, una tarea particularmente delicada reservada al Ordinario o al Jerarca es decidir si informar de la misma al acusado y cuándo hacerlo.
53. Para esta tarea, no existe un criterio uniforme, ni hay disposiciones explícitas de la ley. Es necesario valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de los derechos y la buena fama de las personas interesadas (cf. cc. 50 y 220 CIC y 23 y 1517 CCEO), hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.
54. Siempre que se decida escuchar a la persona denunciada, tratándose de una fase que antecede al proceso no es obligatorio nombrarle un abogado de oficio. Sin embargo, si la persona lo considera oportuno, podrá disponer de la asistencia de un patrono que haya elegido. Al investigado no se le puede imponer realizar un juramento (cf. ex analogía c. 1728 § 2 CIC y 1471 § 2 CCEO).
55. Las Autoridades Eclesiásticas deben esforzarse para que la presunta víctima y su familia sean tratados con dignidad y respeto, y deben acogerlos y ofrecerles escucha y seguimiento, incluso a través de servicios específicos, así como asistencia espiritual, médica y psicológica, según cada caso concreto (cf. art. 5 VELM). Del mismo modo, se puede hacer respecto al acusado. Sin embargo, evítese dar la impresión de querer anticipar los resultados del proceso.
56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.
57. Allí donde existan estructuras estatales o eclesiásticas de información y de apoyo a las presuntas víctimas, o de Asesoramiento para las Autoridades eclesiásticas, es conveniente acudir también a ellas. La única finalidad de estas estructuras es de consulta, orientación y asistencia, y sus análisis no constituyen en modo alguno decisiones de proceso canónico.
58. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos —por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas u otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, la tutela de otras posibles víctimas—, según el art. 10 § 2 SST el Ordinario o el Jerarca tienen derecho, desde el inicio de la investigación previa, a imponer las medidas cautelares enumeradas en los c. 1722 CIC y 1473 CCEO[5].
59. Las medidas cautelares enumeradas en estos cánones constituyen un elenco taxativo; es decir: se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas.
60. Esto no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto.
d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?
61. Ante todo se debe decir que una medida cautelar no es una pena —las penas se imponen solo al final de un proceso penal—, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en los cc. 1722 CIC y 1473 CCEO. Se debe dejar claro al implicado este aspecto no penal de la medida, para evitar que él piense que ya ha sido juzgado o castigado antes de tiempo. Se debe evidenciar que las medidas cautelares se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Además, estas pueden ser modificadas —agravándolas o aliviándolas— si las circunstancias lo requiriesen. Se recomienda de todas formas una particular prudencia y discernimiento cuando se debe juzgar si ha desaparecido la causa que aconsejó las medidas; no se excluye, además, que, una vez revocadas, estas puedan ser impuestas de nuevo.
62. Dado que resulta frecuente el uso de la antigua terminología de la suspensión a divinis para indicar la prohibición del ejercicio del ministerio impuesto como medida cautelar a un clérigo, se debe evitar esta denominación, como también la de suspensión ad cautelam, porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio público del ministerio.
63. Se debe evitar la opción de solo trasladar al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso.
64. Las medidas cautelares a las que se refiere el n. 58 se imponen mediante un precepto singular legítimamente notificado (cf. c. 49 y ss. y 1319 CIC; y 1406 y 1510 y ss. CCEO).
65. Recuérdese que, si se decidiera modificar o revocar las medidas cautelares, sería necesario realizarlo con el correspondiente decreto legítimamente notificado. No será necesario hacerlo, sin embargo, al final del eventual proceso, ya que entonces cesan en virtud del propio derecho.
e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?
66. Se recomienda, para preservar la equidad y un ejercicio razonable de la justicia, que la duración de la investigación previa se adecue a la finalidad de la investigación misma, es decir: determinar si la notitia de delicto es verosímil y si existe fumus delicti. La dilación injustificada de la investigación previa puede constituir una negligencia por parte de la Autoridad eclesiástica.
67. Si la investigación la realizó una persona idónea nombrada por el Ordinario o por el Jerarca, esta debe entregarle todas las actas de la investigación junto con su propia valoración de los resultados de la misma.
68. Según los cc. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe decretar la conclusión de la investigación previa.
69. Según el art. 10 § 1 SST, al concluir la investigación previa, cualquiera que haya sido su resultado, el Ordinario o el Jerarca debe enviar cuanto antes copia auténtica de las actas al DDF. Junto con la copia de las actas y el formulario de datos útiles —como el que se presenta en el apéndice—, incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder —por ejemplo, si considera oportuno iniciar el procedimiento penal, y de qué tipo; si se considerara suficiente la pena impuesta por las Autoridades civiles; si es preferible la aplicación de medidas administrativas por parte del Ordinario o del Jerarca; si se debe invocar la prescripción del delito o si esta debe derogarse —.
70. En el caso en el que el Ordinario o el Jerarca que ha realizado la investigación previa sea un Superior mayor, lo mejor es que transmita copia del expediente de la investigación también a su Moderador Supremo (o al Obispo de referencia, en el caso de institutos o sociedades de derecho diocesano), en cuanto que son las figuras a las que ordinariamente al DDF se referirá en lo sucesivo. A su vez, el Moderador Supremo enviará al DDF su propio votum, como se dijo en el n. 69.
71. Siempre que el Ordinario que realizó la investigación previa no sea el Ordinario del lugar donde se ha cometido el presunto delito, el primero comunique al segundo los resultados de la investigación.
72. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa.
73. Los cc. 1719 CIC y 1470 CCEO disponen que los originales de todas las actas se conserven en el archivo secreto de la Curia.
74. Siguiendo siempre el art. 10 § 1 SST, una vez enviadas las actas de la investigación previa al DDF, el Ordinario o el Jerarca deberán esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita el DDF.
75. Es claro que, si en este intervalo surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible al DDF, para complementar lo que ya está en su poder. Si posteriormente pareciera oportuno reabrir la investigación previa a causa de estos nuevos elementos, se informe de ello inmediatamente al DDF.
IV. ¿Cuáles son las opciones del DDF para proseguir con el caso?
76. Recibidas las actas de la investigación previa, el DDF acusa recibo de forma inmediata al Ordinario, al Jerarca o al Moderador supremo —en el caso de los religiosos y de los miembros de las sociedades de vida apostólica, también al Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica el clérigo está adscrito a una Iglesia oriental, se notifica al Dicasterio para las Iglesias Orientales; finalmente, se notifica al Dicasterio para la Evangelización de los Pueblos cuando el clérigo pertenece a un territorio sujeto a este Dicasterio—, comunicando el número de protocolo correspondiente al caso, si no se ha hecho previamente. Se debe hacer referencia a este número para cualquier comunicación sucesiva con el DDF.
77. En un segundo momento, después de haber estudiado atentamente las actas, el DDF tiene varias posibilidades: archivar el caso; pedir un suplemento de la investigación previa; imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal; imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones; abrir un proceso penal; sugerir otras vías de solicitud pastoral. La decisión tomada se comunica al Ordinario, con las adecuadas instrucciones para su puesta en práctica.
a) ¿Qué son las medidas disciplinares no penales?
78. Las medidas disciplinares no penales ordenan al acusado hacer u omitir algo. Se imponen mediante un precepto singular (cf. cc. 49 CIC y 1510 §2, 2° CCEO) emanado por el Ordinario o por el Jerarca, o también por el DDF. En estos casos, ordinariamente se imponen limitaciones para el ejercicio del ministerio, más o menos amplias según el caso, como también alguna vez, la obligación de residir en un determinado lugar. Se evidencia que no se trata de penas, sino de actos de gobierno destinados a garantizar y proteger el bien común y la disciplina eclesial, y a evitar el escándalo de los fieles. Este tipo de precepto no amenaza con una sanción en caso de incumplimiento.
b) ¿Qué es un precepto penal?
79. El mismo tipo de medidas ordinariamente son impuestas por medio de un precepto penal a tenor de lo dispuesto por los cc. 1319 § 1 CIC y 1406 § 1 CCEO. El c. 1406 § 2 CCEO equipara a este la amonestación con amenaza de una pena.
80. Las formalidades requeridas para un precepto son las mencionadas anteriormente (c. 49 y ss. CIC y 1510 y ss. CCEO). Sin embargo, para que se trate de un precepto penal, en el texto se debe indicar claramente la pena conminada en el caso en el que el destinatario del precepto trasgreda las medidas que le han sido impuestas.
81. Se recuerde que, según el c. 1319 § 1 CIC, en un precepto penal no se pueden conminar penas expiatorias perpetuas; además, la pena debe estar claramente determinada. El c. 1406 § 1 CCEO prevé otras penas que deben excluirse para los fieles que pertenecen a las diversas Iglesias sui iuris.
82. Este acto administrativo puede ser recurrido según los términos previstos en la ley.
c) ¿Qué son los remedios penales, las penitencias y las reprensiones públicas?
83. Para la definición de los remedios penales, de las penitencias y de las reprensiones públicas, se remite a los cc. 1339 y 1340 § 1 CIC, y 1427 CCEO [6].
V. ¿Cuáles son las decisiones posibles en un proceso penal?
84. La decisión al finalizar el proceso penal, sea este judicial o extrajudicial podrá ser de tres tipos:
— condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada;
— absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable;
— dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.
Existe la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales y otras vías dictadas por la solicitud pastoral (cf. c. 1348 CIC).
La decisión —por sentencia o por decreto— deberá indicar a cuál de estas tres tipologías hace referencia, para que sea claro si “consta”, o si “consta que no”, o si “no consta”.
VI. ¿Cuáles son los procedimientos penales posibles?
85. Según la ley, los procedimientos penales posibles son tres: el proceso penal judicial; el proceso penal extrajudicial; el procedimiento introducido por el art. 26 SST.
86. El procedimiento previsto en el art. 26 SST [7] se reserva a los casos gravísimos, se concluye con una decisión directa del Sumo Pontífice y prevé, de todos modos, que se garantice el ejercicio del derecho de defensa, aun cuando sea evidente que ha sido cometido por el acusado.
87. Por lo que respecta al proceso penal judicial, se remite a las disposiciones de ley correspondientes, sea en los respectivos códigos, sea en los arts. 9, 10 § 2, 11-18, 26-29 SST.
88. El proceso penal judicial no necesita de una doble sentencia conforme, por lo que la decisión asumida por medio de una eventual sentencia en segunda instancia determina la res iudicata (cf. también el art. 18 SST). Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada es posible solo la restitutio in integrum, siempre y cuando se den elementos que hagan patente su injusticia (cf. c. 1645 CIC, 1326 CCEO) o la querella de nulidad (cf. c. 1619 y ss. CIC, 1302 y ss. CCEO). El Tribunal constituido para este tipo de proceso será siempre colegial y estará formado por un mínimo de tres jueces. Goza del derecho de apelación a la sentencia de primer grado no solo la parte acusada que se considera injustamente agraviada por la sentencia, sino también el Promotor de Justicia del DDF (cf. art. 16 § 2 SST).
89. Según los arts. 10 § 1 e 16 § 3 SST, el proceso penal judicial se puede realizar en el DDF o ser confiado a un tribunal inferior. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.
90. También durante la realización del proceso penal, judicial o extrajudicial, se pueden imponer al acusado las medidas cautelares a las que se refieren los nn. 58-65.
a) ¿Qué es un proceso penal extrajudicial?
91. El proceso penal extrajudicial, también llamado “proceso administrativo”, es una forma de proceso penal que reduce las formalidades previstas para el proceso judicial, con el fin de acelerar el curso de la justicia, sin eliminar con ello las garantías procesales que se prevén en un proceso justo (cf. c. 221 CIC y 24 CCEO).
92. Para los delitos reservados al DDF, el art. 19 SST, derogando los cc. 1720 CIC y 1486 CCEO, dispone que sea solo el DDF, en cada caso, ex officio o a petición del Ordinario o del Jerarca, quien decida si se procede por esta vía.
93. Como el procedimiento judicial, también el proceso penal extrajudicial se podrá realizar en el DDF o ser confiado a una instancia inferior, o sea al Ordinario o al Jerarca del acusado, o incluso a otro encargado para ello por el DDF, a petición del Ordinario o del Jerarca. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.
94. El proceso penal extrajudicial se realiza con formalidades ligeramente diferentes según los dos códigos. Si hubiera ambigüedades respecto al código al que se debe hacer referencia —por ejemplo, en el caso de clérigos latinos que trabajan en Iglesias orientales, o clérigos de rito oriental activos en circunscripciones latinas—, será necesario clarificar con el DDF qué Código seguir y, después, atenerse escrupulosamente a esa decisión.
b) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CIC?
95. Cuando un Ordinario recibe del DDF el encargo de realizar un proceso penal extrajudicial, debe en primer lugar decidir si presidir personalmente el proceso o nombrar un Delegado experto en derecho canónico. El Ordinario puede delegar a este último todo el proceso en su totalidad o reservarse para sí la decisión final. Debe además nombrar dos Asesores, que le asistan a él o a su Delegado en la fase de valoración. Para elegirlos, puede ser oportuno atenerse a los criterios enumerados en los cc. 1424 y 1448 § 1 CIC. Es necesario también un notario, según los criterios enunciados en el n. 41. No está previsto el nombramiento de un Promotor de Justicia.
96. Los referidos nombramientos deben realizarse a través del decreto correspondiente. A los oficiales se les pida el juramento de cumplir fielmente el encargo recibido, observando el secreto de oficio. La emisión del juramento debe constar en las actas.
97. De manera sucesiva, el Ordinario —o su Delegado— debe comenzar el proceso con la citación del acusado. Tal decreto debe contener: la indicación clara de la persona convocada, del lugar y del momento en el que deberá comparecer, del fin para el que se le convoca, es decir, para recibir la acusación —que el texto recogerá de forma sumaria— y las correspondientes pruebas —que no es necesario enumerar ya en el decreto—, a fin de que ejercite su derecho a la defensa. Es oportuno indicar en él quien se encargará del proceso.
98.Con las nuevas Normas promulgadas en el 2021 (Cf. art. 20 § 7 SST), está explícitamente previsto por la ley para todo proceso extrajudicial en materia reservada al DDF que el acusado, según lo dispuesto por los cc. 1723 y 1481 §§ 1-2 CIC, tenga un procurador y/o un abogado que lo asista, elegido por él mismo o —si él no lo hace— nombrado de oficio. El nombre del abogado y/o procurador debe ser presentado al Ordinario —o a su Delegado— antes de la sesión en la que se notificarán las acusaciones y las pruebas, con el correspondiente mandato auténtico según el c. 1484 § 1 CIC, para las necesarias verificaciones sobre los requisitos exigidos por el c. 1483 CIC [8].
99. Si el acusado se niega a comparecer o desatiende la citación, el Ordinario —o su Delegado— valore la conveniencia de citarle una segunda vez.
100. El acusado que no comparezca después de haber sido convocado una o dos veces, sea advertido que el proceso seguirá adelante a pesar de su ausencia. Esta noticia se puede incluir ya desde la primera citación. Si el acusado se ha negado a comparecer o ha desatendido la citación, hágase constar en las actas y procédase ad ulteriora.
101. En el día y la hora previstos para la sesión de notificación de las acusaciones y de las pruebas, al acusado y a su abogado y/o procurador, si cuenta con un letrado que lo acompaña, muéstreseles el fascículo de las actas de la investigación preliminar y se les recuerde la obligación de respetar el secreto de oficio.
102. Préstese particular atención al hecho de que, si el caso está relacionado con el sacramento de la penitencia, se respete el art. 4 § 2 SST, que prevé que al acusado no se le dé a conocer el nombre del denunciante, si este no ha dado expresamente su consentimiento.
103. No es obligatorio que los Asesores participen en la sesión de notificación.
104. La notificación de la acusación y de las pruebas tiene la finalidad de dar al acusado la posibilidad de defenderse (cf. c. 1720, 1° CIC).
105. Con “acusación” se entiende el delito que la presunta víctima u otra persona sostiene que se ha cometido, según cuanto resulta de la investigación previa. Presentar la acusación significa por tanto notificar al acusado el delito que se le imputa, según cuanto lo configura —por ejemplo, el lugar donde sucedió, el número y eventualmente el nombre de las presuntas víctimas, y las circunstancias—.
106. Por “pruebas” se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas; además los documentos pertinentes —por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios); las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias —médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas— que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar. Obsérvense las leyes de confidencialidad que eventualmente impone sobre esto la ley civil.
107. El conjunto de todo lo que se ha descrito anteriormente se denomina “pruebas” porque, aun cuando fueron recogidas en la fase precedente al proceso, en el momento que se inicia el proceso extrajudicial, estas pasan automáticamente a integrar el ramo probatorio.
108. En cualquier fase del proceso, es lícito que el Ordinario o su Delegado dispongan la adquisición de ulteriores pruebas, si les parece oportuno en base a los resultados de la investigación previa. Esto también puede ocurrir a instancia del acusado en el plazo concedido para su defensa. Los resultados serán obviamente presentados al acusado durante el proceso. Lo que ha sido recogido a instancia de la defensa se presente al acusado, convocando una nueva sesión de contestación de las acusaciones y pruebas, siempre que se hayan encontrado nuevos elementos de acusación o de prueba; si no fuera así, este material puede ser considerado simplemente como un elemento integrante de la defensa.
109. La defensa puede realizarse en dos formas: a) recogiéndola en una sesión con su correspondiente acta firmada por todos los presentes —pero, en particular, por el Ordinario o su Delegado; por el acusado o su abogado y/o procurador y por el Notario—, b) fijando un razonable plazo dentro del cual dicha defensa sea presentada al Ordinario o a su Delegado, por escrito.
110. Póngase especial atención en que, según el c. 1728 § 2 CIC, el acusado no está obligado a confesar su delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda.
111. La defensa del acusado puede servirse de todos los medios lícitos, por ejemplo, solicitar la declaración de testigos de parte, o presentar documentos y pericias.
112. Por lo que se refiere a la admisión de esta prueba —y, en particular, al interrogatorio de los testigos que puedan presentarse—, valen los criterios discrecionales concedidos al juez por la ley general sobre el juico contencioso [9].
113. Siempre que el caso concreto lo requiera, el Ordinario o su Delegado evalúen la credibilidad de las personas que han intervenido en el proceso [10]. Pero, a tenor del art. 4 § 2 SST, está obligado a hacerlo respecto al denunciante, siempre que se trate del sacramento de la penitencia.
114. Tratándose de un proceso penal, no está previsto que el denunciante intervenga durante el proceso. De hecho, él ya ha ejercido su derecho contribuyendo a la formación de la acusación y a la integración de las pruebas. Desde ese momento, es el Ordinario o su Delegado los que prosiguen con la acusación.
c) ¿Cómo se concluye un proceso penal extrajudicial según el CIC?
115. El Ordinario o su Delegado invita a los dos Asesores a presentar dentro de un plazo razonable su valoración de las pruebas y de los argumentos de la defensa, según lo dispuesto por c. 1720, 2° CIC. En el decreto puede invitarlos a una sesión conjunta, en la que se realice esa valoración. El fin de esa sesión es facilitar el análisis, la discusión y el debate. Para esa sesión, facultativa pero recomendable, no se prevén particulares formalidades jurídicas.
116. Se provea a los Asesores del conjunto de las actas, concediéndoles un tiempo congruo para su estudio y la valoración personal. Es conveniente recordarles la obligación de observar el secreto de oficio.
117. Aunque la ley no lo prevea, es conveniente que el parecer de los Asesores se realice por escrito y sea incluido en las actas, para facilitar la elaboración del posterior decreto conclusivo a quien corresponda. Este parecer, sirviendo para la valoración del Ordinario o de su Delegado, no debe ser compartido con el acusado o con su abogado.
118. Con la misma finalidad, si la valoración de las pruebas o de los argumentos de la defensa se realiza durante una sesión conjunta, es aconsejable tomar nota de las intervenciones y de la discusión, incluso en forma de acta firmada por los participantes. Estos escritos están bajo secreto de oficio y no deben difundirse.
119. Siempre que conste el delito con certeza, el Ordinario o su Delegado (cf. c. 1720, 3° CIC) dictará un decreto con el que clausura el proceso, irrogando y/o declarando la pena, o imponiendo el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo.
120. El Ordinario recuerde que, si pretende imponer una pena expiatoria perpetua, según el art. 19 § 2 SST, deberá obtener el mandato previo del DDF. Este mandato es una excepción, limitada a estos casos, a la prohibición de imponer penas perpetuas por decreto, según lo dispuesto por el c. 1342 § 2 CIC. Una referencia explícita al mandato recibido por el DDF conviene que esté presente en el decreto si se impone una pena perpetua.
121. La lista de penas perpetuas es únicamente aquella prevista en el c. 1336 §§ 2-5 CIC [11], con las advertencias que se contienen en los cc. 1337 y 1338 CIC [12].
122. Puesto que se trata de un proceso extrajudicial, póngase especial atención en que el decreto penal no es una sentencia, que se pronuncia solo al final de un proceso judicial, aunque si —como en una sentencia—impone una pena.
123. El decreto en cuestión es un acto personal del Ordinario o de su Delegado, por lo que no debe ser firmado por los Asesores, sino solo autentificado por el notario.
124. Además de las formalidades generales previstas para cualquier decreto (cf. c. 48-56 CIC), el decreto penal deberá citar sumariamente los principales elementos de la acusación y del desarrollo del proceso, pero sobre todo deberá exponer al menos brevemente las razones en las que se funda la decisión, sea in iure —es decir, enumerando los cánones sobre los que la decisión se funda. Por ejemplo, los que definen el delito, los que definen las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes que hayan podido darse, y, al menos de forma esencial, la lógica jurídica que ha llevado a la decisión de aplicarlos—, et in facto.
125. La motivación de los hechos es claramente la más delicada, porque el autor del decreto debe exponer las razones en base a las que, confrontando el material de la acusación y lo afirmado por la defensa, deberá presentar sintéticamente en la exposición que ha alcanzado la certeza de que el delito se cometió, o no, o que no ha sido posible alcanzar la certeza moral necesaria.
126. Entendiendo que no todos poseen los conocimientos adecuados de derecho canónico y de su lenguaje formal, para un decreto penal el requisito principal es que se ponga en evidencia el razonamiento desarrollado, más que una precisión terminológica cuidada al detalle. Eventualmente recúrrase a la ayuda de personas competentes.
127. La intimación del decreto completo —por tanto, no solo en su parte dispositiva— se realizará a través de los medios previsto por la ley (cf. c. 54-56 CIC[13]) y deberá constar formalmente.
128. En cualquier caso se debe enviar al DDF copia auténtica de las actas del proceso —si no se habían transmitido anteriormente— junto con el decreto intimado.
129. Si el DDF decidiese avocar para sí el proceso penal extrajudicial, todos los requisitos previstos a partir del n. 91 serán de su incumbencia, salvo el derecho a solicitar la colaboración de las instancias inferiores, si fuera necesario.
d) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CCEO?
130. Como se ha dicho en el n. 94, el proceso penal extrajudicial según el CCEO se desarrolla con algunas peculiaridades propias de ese derecho. Con la finalidad de hacer más ágil la exposición, para evitar repeticiones, se indicarán solo esas peculiaridades. De ese modo, a la praxis que se ha descrito hasta ahora, que es común con el CIC, será necesario hacer las siguientes adaptaciones.
131. En primer lugar se recuerda que lo dispuesto en el c. 1486 CCEO se debe seguir escrupulosamente, bajo pena de nulidad del decreto penal.
132. En el proceso penal extrajudicial según el CCEO no se requiere la presencia de los Asesores, pero es obligatoria la del Promotor de Justicia.
133. La sesión de notificación de la acusación y de las pruebas se debe realizar con la presencia obligatoria del Promotor de Justicia y del Notario.
134. Según el c. 1486 § 1, 2° CCEO, la sesión de notificación y consecuentemente la recepción de la defensa solo se puede realizar en la discusión oral. Sin embargo, esto no excluye que, para esa discusión, la defensa pueda ser entregada de forma escrita.
135. Se invita a ponderar con particular atención, en base a la gravedad del delito, si las penas que se recogen en el c. 1426 § 1 CCEO sean verdaderamente adecuadas para alcanzar lo que prevé el c. 1401 CCEO. En la decisión sobre la pena que se debe imponer obsérvense los cc. 1429[14] e 1430[15] CCEO.
136. El Jerarca o su Delegado recuerden siempre que, según el art. 19 § 2, SST, no son aplicables las prohibiciones del c. 1402 § 2 CCEO. Por lo tanto, él podrá imponer por decreto una pena expiatoria perpetua, obteniendo previamente el mandato del DDF requerido por el mismo art. 19 § 2 SST. La concesión del mandato previo del DDF se mencionará explícitamente en el decreto.
137. Para elaborar el decreto penal valen los mismos criterios indicados en los nn. 119-126.
138. La intimación, sucesivamente, se realizará según lo dispuesto por el c. 1520 CCEO y debe constar formalmente.
139. Para todo lo demás que no se ha expresado en los números precedentes, se haga referencia a lo recogido para el proceso extrajudicial según el CIC, incluido el eventual desarrollo del proceso en el DDF.
e) ¿El decreto penal recae bajo el secreto de oficio?
140. Como ya se ha señalado (cf. n. 47), las actas del proceso y la decisión se hayan bajo el secreto de oficio. Siempre se debe advertir de esta obligación a todos los que participan en el proceso, independientemente de la función que ejerzan.
141. Se debe intimar al acusado el decreto completo. La notificación se hace a su procurador, si ha hecho uso de él.
VII. ¿Qué puede suceder cuando se termina el proceso penal?
142. Según el tipo de procedimiento realizado, hay diferentes posibilidades que corresponden a quien ha intervenido como parte en el procedimiento mismo.
143. Si hubo un procedimiento a tenor del art. 26 SST, tratándose de un acto del Romano Pontífice es inapelable (cf. c. 333 § 3 CIC y 45 § 3 CCEO).
144. Si hubo un proceso penal judicial, se abren las posibilidades de impugnación previstas por la ley, es decir, la querella de nulidad, la restitutio in integrum y la apelación.
145. Según el art. 16 § 3 SST, el único tribunal de segunda instancia al que se puede recurrir es el del DDF.
146. Para presentar la apelación, se sigue lo dispuesto por la ley, advirtiendo precisamente que el art. 16 § 2 SST modifica los plazos de presentación de la apelación, imponiendo el plazo perentorio de sesenta días útiles, que debe contarse según lo dispuesto por los cc. 202 § 1 CIC y 1545 § 1 CCEO.
147. Si hubo un proceso penal extrajudicial, se da la posibilidad de presentar recurso contra el decreto que lo concluye según los términos previstos por la ley, es decir, por los cc. 1734 y ss. CIC y 1487 CCEO (cf. punto VIII).
148. Las apelaciones y los recursos, según los cc. 1353 CIC, y 1319 y 1487 § 2 CCEO, tienen efecto suspensivo de la pena.
149. Puesto que la pena está suspendida y el proceso penal ha sido prorrogado, permanecen en vigor las medidas cautelares con las mismas advertencias y modalidades que se recogen en los nn. 58-65.
VIII. ¿Qué se hace en el caso de recurso contra el decreto penal?
150. La ley prevé modalidades diferentes, según los códigos.
a) ¿Qué prevé el CIC en el caso de recurso contra el decreto penal?
151. Quién pretende presentar un recurso contra un decreto penal, según el c. 1734 CIC debe primero pedir la corrección o revocación al autor —al Ordinario o a su Delegado— dentro del plazo perentorio de diez días útiles a la legítima intimación.
152.El autor, según el c. 1735 CIC, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud puede responder corrigiendo su decreto —pero, antes de proceder en este caso, es oportuno consultar inmediatamente al DDF—, o rechazando la petición. Tiene la facultad de no responder en forma alguna.
153. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el recurrente puede dirigirse al Congreso del DDF directamente o a través del autor del decreto (cf. c. 1737 § 1 CIC) o a través del procurador, en el plazo perentorio de 15 días útiles previsto por el c. 1737 § 2 CIC [16].
154. Si el recurso jerárquico ha sido presentado al autor del decreto, este lo debe transmitir inmediatamente al DDF (cf. c. 1737 § 1 CIC). Después de esto —como también si el recurso se presentó directamente al DDF—, el autor del decreto debe solo esperar eventuales instrucciones o requerimientos del DDF, que de todas formas lo informará del resultado del examen del recurso.
b) ¿Qué prevé el CCEO en el caso de recurso contra un decreto penal?
155. El CCEO prevé un procedimiento más simple respecto al CIC. De hecho, según el c. 1487 § 1 CCEO el recurrente debe dirigirse únicamente al Congreso del DDF dentro de diez días útiles desde la intimación.
156. El autor del decreto, en este caso, no debe hacer nada, aparte de esperar eventuales instrucciones o requerimientos del DDF, que en cualquier caso lo informará sobre el resultado del examen del recurso. No obstante, si se trata del Jerarca, deberá tener en cuenta los efectos suspensivos del recurso, según el n. 148.
IX. ¿Hay algo que es necesario tener siempre presente?
157. Desde que se tiene la notitia de delicto, el acusado tiene derecho a solicitar la dispensa de dispensa de todas las obligaciones que derivan de la Sagrada Ordenación, incluido el celibato, y, si fuera el caso, de los votos religiosos. El Ordinario o el Jerarca debe informarle claramente de este derecho. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al Santo Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará al DDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca. El DDF, a su vez, proveerá a transmitirla y —si el Santo Padre aceptará la instancia— enviará al Ordinario o Jerarca el rescrito de dispensa, pidiéndole de proveer a la legítima notificación al solicitante.
158. Los decretos emanados en sede jerárquica por el Congreso del DDF según los nn. 153 y 155 o cc. 1720, 3º CIC o 1486 § 1, 3º CCEO al finalizar un proceso penal extrajudicial pueden ser sujetos de recurso [17]. El recurso, para poder ser admitido, debe determinar con claridad el petitum y contener las motivaciones in iure e in facto sobre las que se basa. El recurrente debe contar siempre con un abogado, provisto del correspondiente mandato. El recurso debe ser presentado directamente al DDF.
159. Si una conferencia episcopal ha redactado ya sus propias líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores, respondiendo a la invitación hecha por el DDF en el 2011, estas pueden observarse.
160. A veces sucede que la notitia de delicto se refiera a un clérigo ya difunto. En ese caso, no se puede activar ningún tipo de procedimiento penal.
161. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación previa, no será posible incoar un procedimiento penal sucesivamente. Se recomienda en cualquier caso al Ordinario o al Jerarca de informar igualmente al DDF.
162. Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho se comunique al DDF.
163. Si, en la fase de la investigación previa, un clérigo acusado ha perdido su estado canónico al haber recibido la dispensa o una pena impuesta por otro procedimiento, el Ordinario o el Jerarca valoren si es oportuno llevar a término la investigación previa, por motivos de caridad pastoral y por exigencias de justicia respecto a las presuntas víctimas. Si eso sucede durante el proceso penal ya comenzado, este se podrá llevar a término, aunque solo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas. Se debe recordar que, en la definición de delictum gravius, es necesario que el acusado fuera clérigo en el momento del eventual delito, no al momento del proceso.
164. Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 28 SST, la autoridad eclesiástica competente —Ordinario o Jerarca— informe en los modos debidos a la presunta víctima y al acusado, siempre que lo soliciten, sobre las distintas fases del procedimiento, teniendo cuidado de no revelar noticias que están bajo secreto pontificio o bajo secreto de oficio y cuya divulgación podría acarrear perjuicio a terceros.
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Este Vademécum no pretende sustituir la formación de los profesionales del derecho canónico, en particular en lo que respecta a la materia penal o procesal. Solo un conocimiento profundo de la ley y de su espíritu podrá dar el debido servicio a la verdad y a la justicia, que se debe buscar con particular atención en la materia de delicta graviora por razón de las profundas heridas que producen a la comunión eclesial.
FORMATO PARA CASOS DE DELICTA RESERVATA
DATOS BIOGRÁFICOS DEL CLÉRIGO (FECHAS) | |||||||||||
Nacimiento | Ord. diaconal | Edad | |||||||||
Votos perpetuos | Ord. sacerdotal | Años de ministerio | |||||||||
MINISTERO EN OTRAS DIÓCESIS (SI APLICA) | |||||||||||
DIRECCIÓN ACTUAL DEL SACERDOTE | |||||||||||
ABOGADO/PROCURADOR (Incluir copia del mandato) | |||||||||||
DIRECCIÓN DEL ABOGADO/PROCURADOR | |||||||||||
MINISTERIO | |||||||||||
Año | Parroquia / Institución | Lugar | Oficio | ||||||||
ACUSACIONES DE DELICTA GRAVIORA EN CONTRA DEL CLÉRIGO | |||||||||||
Fecha de los hechos denunciados | Nombre y apellidos de la presunta víctima | Fecha de nacimiento | Lugar, fecha, modo, frecuencia y otras circunstancias de los hechos denunciados | Fecha de la denuncia, nombre y apellidos del denunciante | |||||||
OTRAS ACUSACIONES EN CONTRA DEL CLÉRIGO, OTROS HECHOS PROBLEMÁTICOS (SI APLICA) | |||||||||||
Año | Acusación/Hecho problemático | ||||||||||
PROCESOS CIVILES CONTRA EL CLÉRIGO (SI APLICA) | |||||||||||
Año | Tipo | Resultado/Sentencia | |||||||||
MEDIDAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA | |||||||||||
Fecha | Medidas | ||||||||||
SUSTENTO ECONÓMICO DADO AL CLÉRIGO | |||||||||||
RESPUESTA DEL CLÉRIGO A LAS ACUSACIONES (SI APLICA) | |||||||||||
Fecha | Respuesta | ||||||||||
VOTUM DEL ORDINARIO | |||||||||||
Fecha de elaboración del presente formato: | |||||||||||
Esta tabla es una guía para el resumen del caso y no sustituye a la investigación previa. Se pide de unir toda la documentación correspondiente a cada una de las voces.
Para las personas que no tienen apellido, se indique el nombre del padre en el lugar del apellido.
Si es posible, enviar la tabla en formato electrónico a: disciplinaryoffice@cfaith.va
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NOTAS
[1] Art. 8 SST – § 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años. § 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de derogar la prescripción para todos los casos de delitos reservados, incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas.
[2] Art. 4§ 2 SST. En las causas por los delitos previstos en el § 1 no está permitido hacer público el nombre del denunciante, del penitente, del acusado o del patrono, sin el consentimiento expreso del denunciante o del penitente. Se valore con particular atención la credibilidad del denunciante y se evite absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental, garantizando el derecho de defensa del acusado.
[3] Art. 9 § 2 SST– Este Supremo Tribunal conoce de los delitos a él reservados y de los demás delitos de los que el reo ha sido acusado en razón de la conexión de la persona y de la complicidad.
[4] C. 1428 CIC – § 1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función. § 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. C. 1093 CCEO – § 1. El juez o el presidente del tribunal colegial pueden nombrar un auditor para que instruya la causa, eligiéndolo de entre los jueces del tribunal o de entre los fieles admitidos para este oficio por el Obispo eparquial. § 2. El Obispo eparquial puede admitir para el oficio del auditor a los fieles que sobresalgan por las buenas costumbres, la prudencia y la ciencia.
[5] C. 1722 CIC – Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario […] apartar [al acusado] del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía […]. C. 1473 CCEO – Para prevenir escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, el Jerarca […] puede apartar [al acusado] del ejercicio del orden sagrado, oficio, ministerio u otro cargo, imponerle o prohibirle la residencia en algún lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la divina Eucaristía […].
[6] C. 1339 – § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
§ 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.
§ 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.
§ 4. Si a alguien le han sido hechas inútilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario dé un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse.
§ 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular.
C. 1340 – CIC § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. C. 1427 CCEO – § 1. A salvo el derecho particular, la corrección pública se debe hacer ante notario o dos testigos o por carta, pero en este caso de manera que conste de la recepción y del tenor de la carta por algún documento. § 2. Se debe cuidar que la misma corrección pública no dé lugar a mayor infamia del reo que la justa.
[7] Art. 26 SST – La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho, en cualquier etapa y grado del procedimiento, de presentar directamente al Sumo Pontífice los casos gravísimos de los art. 2 – 6 en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la posibilidad de defenderse.
[8] C. 1483 CIC – El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
[9] Ex analogia c. 1527 CIC – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
[10] Ex analogia c. 1572 CIC – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario: 1. cuál sea la condición de la persona y su honradez; 2. si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros; 3. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4. si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
[11] C. 1336 – § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.
§ 2. El mandato:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.
§ 3. La prohibición:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos;
3.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden;
4.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen;
5.º de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos;
6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;
7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.
§ 4. La privación:
1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;
2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;
3.º de la potestad de régimen delegada;
4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título;
5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1350, § 1.
§ 5. La expulsión del estado clerical.
[12] C. 1337 CIC – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
C. 1338 – § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.
§ 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino solo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
§ 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335, § 2.
§ 4. Solo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.
§ 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, § 3, nunca son bajo pena de nulidad.
[13] C. 54 CIC – § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho. C. 55 CIC – Sin perjuicio de lo establecido en los cc. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes. C. 56 CIC – El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
[14] C. 1429 CCEO – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos o miembros de una sociedad de vida común a semejanza de los religiosos; el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, solo a los clérigos adscritos a la eparquía, a salvo el derecho de los institutos de vida consagrada. § 2. Para imponer el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, se requiere el consentimiento del Jerarca del lugar, a no ser que se trate o de la casa de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio o patriarcal, en cuyo caso se requiere el consentimiento del Superior competente, o de una casa destinada a la enmienda o al arrepentimiento de clérigos de varias eparquías.
[15] C. 1430 CCEO – § 1. Las privaciones penales solo pueden afectar a las potestades, oficios, ministerios, funciones, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que están bajo la potestad de la autoridad que constituye la pena o del Jerarca que promovió el juicio penal o impulso la pena por decreto; lo mismo vale para el traslado penal a otro oficio. § 2. No puede darse la privación de la potestad del orden sagrado, sino solo la prohibición de ejercer todos o algunos de sus actos conforme al derecho común; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
[16] C. 1737 § 2 CIC – El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que […] corren […] conforme al c. 1735.
[17] Art. 27 SST –§ 1. Contra los actos administrativos singulares de la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, el Promotor de Justicia del Dicasterio y el acusado tienen derecho a presentar un recurso dentro del plazo perentorio de sesenta días ante la misma Congregación, que juzga el fondo y la legitimidad, después de haber eliminado cualquier otro recurso en virtud del art. 123 de la constitución apostólica Pastor Bonus. § 2. Para la presentación del recurso a que se refiere el § 1, el acusado debe, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, recurrir siempre a un abogado que sea fiel, tenga el mandato correspondiente y sea doctor o, al menos, licenciado en derecho canónico. § 3. El recurso a que se refiere el § 1, para ser admisible, debe exponer claramente el petitum y contener los motivos in iure e in facto en que se basa.
4.1.10 Código de Derecho Canónico. Libro VI. Las sanciones penales en la Iglesia
PARTE I. DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
Título I Del castigo de los delitos en general
Can. 1311 – § 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.
§ 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.
Can. 1312 – § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:
1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;
2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.
§ 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.
§ 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.
Título II De la ley penal y del precepto penal
Can. 1313 – § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.
§ 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.
Can. 1314 – La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito.
Can. 1315 – § 1. Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.
§ 2. El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede, además:
1.º proteger con una pena conveniente la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas;
2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito;
3.º determinar o hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa.
§ 3. La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.
Can. 1316 – Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme para un mismo Estado o región.
Can. 1317 – Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior.
Can. 1318 – No deben establecerse penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial gravedad.
Can. 1319 – § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.
§ 2. Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.
Can. 1320 – En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.
Título III Del sujeto pasivo de las sanciones penales
Can. 1321 – § 1. Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.
§ 2. Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.
§ 3. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
§ 4. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.
Can. 1322 – Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.
Can. 1323 – No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
1.º aún no había cumplido dieciséis años;
2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que una vez previsto, no pudo evitar;
4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;
5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º;
7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4.º o 5.º.
Can. 1324 – § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable, quedando firme lo dispuesto en el c. 1326, § 1, 4.º;
3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7.º contra el que provoca grave e injustamente;
8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;
9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;
10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.
§ 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.
§ 3. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae
sententiae, pero, con el fin de conseguir su enmienda o de reparar el escándalo, se le pueden imponer penas más benignas o se le pueden aplicar penitencias.
Can. 1325 – Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada.
Can. 1326 – § 1. El juez debe castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:
1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;
3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente;
4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra perturbación de la mente, que hayan sido provocadas intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión voluntariamente excitada o fomentada.
§ 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.
§ 3. En los mismos casos, si la pena está establecida como facultativa se convierte en obligatoria.
Can. 1327 – Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede
establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.
Can. 1328 – § 1. Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
§ 2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.
Can. 1329 – § 1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.
§ 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.
Can. 1330 – No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.
Título IV De las penas y demás castigos
Capítulo I De las censuras
Can. 1331 – § 1. Se prohíbe al excomulgado:
1.º la celebración del Sacrificio eucarístico y de los demás sacramentos;
2.º recibir los sacramentos;
3.º administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico;
4.º tener cualquier parte activa en las celebraciones anteriormente enumeradas;
5.º desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos;
6.º realizar actos de régimen.
§ 2. Cuando la excomunión ferendae sententiae ha sido impuesta o la latae sententiae ha sido declarada, el reo:
1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1.º-4.º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 6.º, son ilícitos;
3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4.º no adquiere las retribuciones que tenga por título meramente eclesiástico;
5.º es inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.
Can. 1332 – § 1. Quien queda en entredicho está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331, § 1, nn. 1-4.
§ 2. La ley o el precepto, sin embargo, pueden definir el entredicho de manera que se prohíban al reo sólo algunas acciones determinadas de las que se trata en el c. 1331, § 1, nn. 1-4, o algunos otros derechos determinados.
§ 3. También en el caso del entredicho se debe observar lo prescrito en el c. 1331, § 2, 1.º.
Can. 1333 – § 1. La suspensión prohíbe:
1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden;
2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;
3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.
§ 2. En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia o del decreto que imponen o declaran la pena, no pueda el suspendido realizar válidamente actos de régimen.
§ 3. La prohibición nunca afecta:
1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;
2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;
3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.
§ 4. La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
Can. 1334 – § 1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.
§ 2. La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite: tal pena produce todos los efectos enumerados en el c. 1333, § 1.
Can. 1335 – § 1. La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial, puede también imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la justicia o reparar el escándalo.
§ 2. Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de potestad de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de potestad de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.
Capítulo II De las penas expiatorias
Can. 1336 – § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.
§ 2. El mandato:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de pagar una multa pecuniaria, es decir, una suma de dinero para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.
§ 3. La prohibición:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, cualesquiera o algunos oficios, cargos, ministerios o funciones, o sólo algunas actividades inherentes a los oficios o cargos;
3.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de orden;
4.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de régimen;
5.º de ejercer algún derecho o privilegio, o de usar insignias o títulos;
6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;
7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.
§ 4. La privación:
1.º de todos o de algunos oficios, cargos, ministerios o funciones, o sólo de algunas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;
2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;
3.º de la potestad de régimen delegada;
4.º de algún derecho o privilegio o de insignias o de título;
5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1.
§ 5. La expulsión del estado clerical.
Can. 1337 – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.
§ 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
Can. 1338 – § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o insignias que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.
§ 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
§ 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335, § 2.
§ 4. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.
§ 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, § 3, nunca son bajo pena de nulidad.
Capítulo III De los remedios penales y penitencias
Can. 1339 – § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
§ 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.
§ 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.
§ 4. Si a alguien, una o varias veces, se le han hecho inútilmente amonestaciones o reprensiones, o si no cabe esperar efecto de ellas, el Ordinario debe dar un precepto penal, en el que mande exactamente qué ha de hacerse o evitarse.
§ 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo también a vigilancia, del modo determinado por decreto singular.
Can. 1340 – § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en cumplir alguna obra de religión, de piedad o de caridad.
§ 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.
§ 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.
Título V De la aplicación de las penas
Can. 1341 – El Ordinario debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la corrección fraterna, ni la amonestación, ni la reprensión bastan para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y reparar el escándalo.
Can. 1342 – § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el ánimo de quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
§ 2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.
§ 3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.
Can. 1343 – Si la ley o el precepto le dan la facultad de aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1326, § 3, defina el caso, según su conciencia y prudencia, conforme a lo que exigen la restitución de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo; el juez, sin embargo, puede también en estos casos, si conviene, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.
Can. 1344 – Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:
1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo, salvo que urja la necesidad de reparar el escándalo;
2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo y el daño quizá causado, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja la necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.
Can. 1345 – Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de la razón, o hubiera cometido el delito por necesidad, o por grave miedo o impulso de la pasión, o, salvo lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º, por embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación del escándalo quizá causado.
Can. 1346 – § 1. Ordinariamente deben ser tantas las penas cuantos son los delitos.
§ 2. Pero, cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez atemperar las penas dentro de unos límites equitativos y someterlo a vigilancia.
Can. 1347 – § 1. No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
§ 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente el escándalo y el daño o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
Can. 1348 – Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.
Can. 1349 – Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez, al determinar las penas, elija las que sean proporcionadas al escándalo causado y a la gravedad del daño; pero no debe imponer las penas más graves a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
Can. 1350 – § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.
§ 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena, excluyendo el otorgamiento de un oficio, ministerio o cargo.
Can. 1351 – La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó, impuso o declaró la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
Can. 1352 – § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
§ 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.
Can. 1353 – Tiene efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.
Título VI De la remisión de las penas y de la prescripción de las acciones
Can. 1354 – § 1. Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.
§ 2. La ley o el precepto, que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.
§ 3. Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.
Can. 1355 – § 1. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena ferendae sententiae ya impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1.º, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.
§ 2. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena latae sententiae todavía no declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1.º el Ordinario a sus súbditos;
2.º el Ordinario del lugar también a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;
3.º cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.
Can. 1356 – § 1. Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:
1.º el autor del precepto;
2.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
3.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente.
§ 2. A no ser que resulte imposible por circunstancias extraordinarias, antes de proceder a la remisión se ha de consultar a quien dio el precepto o a quien impuso o declaró la pena.
Can. 1357 – § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior competente provea.
§ 2. Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
§ 3. Tienen el mismo deber de recurrir, cuando haya cesado el peligro, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.
Can. 1358 – § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1361, § 4.
§ 2. Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia.
Can. 1359 – Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el delincuente calló de mala fe en la petición.
Can. 1360 – Es ipso iure inválida la remisión de una pena obtenida mediante violencia, miedo grave o dolo.
Can. 1361 – § 1. La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.
§ 2. La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.
§ 3. No sea divulgada la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.
§ 4. No se debe dar la remisión hasta que, según la prudente discreción del Ordinario, el reo haya reparado el daño quizá causado; y se le puede urgir a esa reparación o restitución por medio de una de las penas enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, lo cual vale también cuando se le remite la censura conforme al can. 1358, § 1.
Can. 1362 – § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:
1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la fe, que están sujetos a normas especiales;
2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción por los delitos de los que se trata en el can. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años;
3.º de delitos no castigados por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
§ 2. El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.
§ 3. Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, § 3, de la presentación del escrito acusatorio con arreglo al c. 1721, § 1, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, en observancia del c. 1720, 1º, se procede para la imposición o para la declaración de la pena por decreto extrajudicial.
Can. 1363 – § 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.
§ 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.
PARTE II DE CADA UNO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS
Título I De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia
Can. 1364 – § 1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194, § 1, 2.º; puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 2. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.
Can. 1365 – Quien, fuera del caso que trata el c. 1364, § 1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el c. 750, § 2, o en el c. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta, sea castigado con una censura y con la privación del oficio; a estas sanciones pueden añadirse otras de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
Can. 1366 – Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.
Can. 1367 – Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.
Can. 1368 – Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria a la religión o a la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa.
Can. 1369 – Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.
Título II De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y el ejercicio de los cargos
Can. 1370 – § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.
§ 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.
§ 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.
Can. 1371 – § 1. Quien desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado, debe ser castigado según la gravedad del caso con una censura, con la privación del oficio o con otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 2. Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 3. Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.
§ 4. Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 5. Quien no haya cumplido el deber de ejecutar la sentencia ejecutoria, o el decreto penal ejecutorio, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
§ 6. Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la que estaba obligado por ley canónica, debe ser castigado conforme al can. 1336, §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad del delito.
Can. 1372 – Deben ser castigados según el c. 1336, §§ 2-4:
1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o intimidan a quien ejerció una potestad o ministerio eclesiástico;
2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido.
Can. 1373 – Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, a causa de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.
Can. 1374 – Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.
Can. 1375 – § 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.
§ 2. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en él.
Can. 1376 – § 1. Debe ser castigado con penas de las enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño:
1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos;
2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos.
§ 2. Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño:
1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el § 1, 2.º;
2º quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos.
Can. 1377 – § 1. El que da o promete cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta esos regalos o promesas debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.
§ 2. Quien, en el ejercicio del oficio o del cargo, pide una oferta superior a lo establecido o sumas añadidas o algo en propio beneficio sea castigado con una adecuada multa pecuniaria o con otras penas, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.
Can. 1378 – § 1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño.
§ 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.
Título III De los delitos contra los sacramentos
Can. 1379 – § 1. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de suspensión:
1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;
2.º quien, fuera del caso de que se trata en el c. 1384, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.
§ 2. En los casos indicados en el § 1 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.
§ 3. Cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo además puede ser castigado con la expulsión del estado clerical.
§ 4. Quien administra deliberadamente un sacramento a quienes tienen prohibido recibirlo debe ser castigado con suspensión, a la que pueden añadirse otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 5. Quien, fuera de los casos de los que se trata en los §§ 1-4 y en el c. 1384, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.
Can. 1380 – Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
Can. 1381 – El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.
Can. 1382 – § 1. Quien arroja por tierra las especies consagradas, o se las lleva o las retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.
§ 2. El reo de consagración, con una finalidad sacrílega, de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la expulsión del estado clerical.
Can. 1383 – Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
Can. 1384 – El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
Can. 1385 – El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de ella, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.
Can. 1386 – § 1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.
§ 2. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983, § 2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.
§ 3. Quedando firmes las disposiciones de los §§ 1 y 2, quienquiera que grabe con cualquier medio técnico, o divulgue con malicia, en los medios de comunicación social, las cosas dichas por el confesor o por el penitente en una confesión sacramental, verdadera o fingida, debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir, si se trata de un clérigo, la expulsión del estado clerical.
Can. 1387 – El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
Can. 1388 – § 1. El Obispo que, contra lo prescrito en el c. 1105, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.
§ 2. Quien accede a las órdenes sagradas afectado por una censura o una irregularidad, voluntariamente ocultada, además de lo establecido en el c. 1044, § 2, 1.º, queda suspendido ipso facto en el orden que recibió.
Can. 1389 – Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1379-1388, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, ha de ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
Título IV De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad
Can. 1390 – § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
§ 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura.
§ 3. El calumniador debe también ser obligado a dar una satisfacción congruente.
Can. 1391 – Ha de ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del delito:
1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;
3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.
Título V De los delitos contra obligaciones especiales
Can. 1392 – El clérigo que abandona voluntaria e ilegítimamente el ministerio sagrado durante seis meses continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia, debe ser castigado según la gravedad del delito con suspensión o también con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, y en los casos más graves puede ser expulsado del estado clerical.
Can. 1393 – § 1. El clérigo o el religioso que ejerce el comercio o los negocios contra las prescripciones de los cánones debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 2. El clérigo o el religioso que, aparte de los casos ya previstos por el derecho, comete un delito en materia económica, o viola gravemente las prescripciones indicadas en el c. 285, § 4, debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.
Can. 1394 – § 1. Quedando firme lo que prescriben los cc. 194, § 1, 3.º, y 694, § 1, 2.º, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta o continúa dando escándalo, debe ser castigado gradualmente con privaciones o incluso con la expulsión del estado clerical.
§ 2. El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694, § 1, 2.º.
Can. 1395 – § 1. El clérigo concubinario, aparte del caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión, a la que, si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, si el delito se ha cometido públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.
§ 3. Debe ser castigado con la misma pena que indica el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales.
Can. 1396 – Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto por razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.
Título VI De los delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre
Can. 1397 – § 1. Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o lo mutila o lo hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas establecidas allí y también en el § 3 de este canon.
§ 2. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
§ 3. Cuando se trate de delitos de los enumerados en este canon, en los casos más graves el clérigo que haya delinquido ha de ser expulsado del estado clerical.
Can. 1398 – § 1. Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo:
1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;
2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas;
3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.
§ 2. Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito.
Título VII Norma general
Can. 1399 – Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.
4.1.11 Protocolo marco para la prevención y actuación en caso de abusos a menores y equiparables legalmente. Conferencia Episcopal Española (noviembre 2022)
Índice
1.- Introducción
2.- Protocolo Marco: quién lo elabora, por qué y qué finalidad tiene
3.- Sobre el abuso sexual
4.- Marco jurídico: civil y canónico
– Marco legislativo civil
– Marco legislativo canónico
5.- Sistema de Prevención
5.1.- Selección de personal y colaboradores
5.2.- Las Oficinas de Atención a las Víctimas
5.3.- Programas de Formación Continua para la Protección de Menores
5.4.- Código de Buenas Prácticas
6.- Detección del Abuso Sexual: Observación y escucha a los menores
6.1. Indicadores específicos
6.1.1. Indicadores físicos
6.1.2. Revelación del abuso. Cómo actuar ante la revelación
6.1.3. Indicadores sexuales
6.1.4. Indicadores inespecíficos
7.- Procedimiento en caso de abuso
7.1. El proceso canónico
7.2. Líneas guía de actuación canónica
8.- La justicia restaurativa
8.1. ¿Qué es la justicia restaurativa?
Anexo I: Declaración personal responsable de rechazo al abuso sexual a menores y adhesión a la prevención y actuación (Diócesis de…)
Anexo II: Informe de notificación
Anexo III: Modelo de autorización de traslado de informe
1.- Introducción del Protocolo
Presentamos este Protocolo marco ofrecido por el servicio de protección de menores de la CEE. Un Protocolo de actuación y prevención ante los abusos de menores y personas vulnerables en nuestros entornos.
Todo protocolo es un instrumento vivo, que hay que adaptar una y otra vez a la realidad y que exige el compromiso de todos en el mismo.
En este protocolo se ofrecen las líneas básicas para su realización o que, sin más, se pueda utilizar, como una guía práctica. Sin embargo, su verdadero motor es que éste sea versátil, adaptable y se vaya ampliando con la realidad y la configuración de cada institución, sea diocesana o de vida religiosa.
Creemos que sólo será efectivo si encontramos entre todos como lograr que se convierta en un instrumento de trabajo operativo. Para ello es necesario darlo a conocer entre todos los miembros que formamos la comunidad, la actividad pastoral, religiosa, educacional, de acogida, de salud o de la actividad que corresponda.
Las distintas situaciones que se producen nos obligan no sólo a tener un protocolo que ante los hechos nos den las herramientas para saber cómo actuar, sino a actuar con conocimiento de lo que realizamos. Porque en el momento en los que se producen los hechos se debe aplicar lo que ya se conoce.
El protocolo tiene tres partes. Una es básica, es decir, tomar conciencia de cómo actuar ante los hechos que se dan o las denuncias que puedan provocar. Otra, exige una profundización del mismo para saber distinguir y discernir y, por último, diseñar la formación para prevenir.
La pretensión general es la prevención y la protección frente a los abusos sexuales; pero no estaría de más que ayudase a proponer y diseñar estrategias que eliminen todo comportamiento de abuso de poder desde la violencia o el mal trato, la humillación, la degradación y tanto otros elementos que por negligencia o descuidos se nos introducen en la vida cotidiana; pues, la Iglesia debe ser el referente de los derechos de la dignidad y de la vida humana, del respeto mutuo, de la convivencia y de todo lo que aleja al ser humano de serlo.
Entre los objetivos específicos de este protocolo marco están los siguientes:
1.- Prevenir el abuso sexual a los menores y adultos vulnerables estableciendo criterios de selección y de formación para quienes trabajen o se relacionen con ellos, así como un código de conducta que recoja las que en ningún caso pueden darse. Además, es un buen documento que invita a la creación de espacios seguros para estas personas frente a posibles abusos o agresiones.
2.- Protocolizar el modo de actuación empezando por la detección, como la denuncia, procurando que la intervención sea inmediata, ajustada a las leyes civiles y canónicas, y tratando de forma individualizada tanto a quien denuncia y a su familia, como al denunciado y a su entorno.
3. Encontrar caminos de reparación y ayuda ante el daño causado.
4. Ayudar a que el victimario asuma su rehabilitación y se tomen decisiones consistentes con la ley respecto a sus futuras actividades, evitando que esté en contacto habitual con niños.
Es un gran reto. Prevenir para que la lacra de los abusos no se repita en nuestras instituciones. Para que se destierre el mal y, sobre todo, para que se anuncie con verdad la Buena Noticia. Nunca el Evangelio puede ir de la mano de la muerte.
Por eso, es tan importante que sepamos comprender la importancia del protocolo, animar a conocerlo y aplicarlo; pero, sobre todo, formarnos para que seamos testigos de la verdad del evangelio y defendamos la vida humana.
En el CIC, en la reforma del libro VI, los delitos que afectan a menores están bajo el epígrafe de los delitos contra la vida y la dignidad humana. En la Iglesia no nos podemos permitir ser agentes de dolor y daño porque somos testigos de la resurrección, de la vida y ello nos implica a todos para que defendamos la dignidad de los más débiles y que nunca sean instrumentalizados por abusos de poder que puedan originar abusos sexuales a menores. Esta realidad nos indica que debemos trabajar con profesionalidad y con claridad. No vale ni los voluntarismos, ni los buenismos. La defensa de la vida humana exige, en este tema, conocer, protocolizar y ser agentes de prevención.
Hemos de ser conscientes que el superviviente, la víctima de abusos, que viene a nosotros lo hace para sanar las heridas y obtener la reparación del daño que ha sufrido. Por eso, es necesario que tengamos en cuenta la naturaleza religiosa del daño y que el daño ha roto la confianza en Dios, es decir, involucra la relación íntima y personal con Dios.
Es por ello que las heridas que se derivan de una relación dañada en el ámbito eclesial requieren, además de otras cuestiones, una restauración del vínculo religioso e interpersonal en el mismo ámbito. De ahí, la necesidad, no sólo de tomar conciencia sino de conocer cómo y dónde actuar para prevenir, constatar y reparar el daño, en las personas y en la Iglesia misma.
Preocupa que, todo este esfuerzo de redacción pueda convertirse en un trabajo estéril, que se reciba, se acepte y se archive sin divulgarlo y, así, pensar que ya está salvada la norma de tener un protocolo, os animamos a que no sea así.
Por último, os recordamos que como es un instrumento necesitará adaptaciones, mejoras e introducir cuestiones desconocidas. Pero es una base para que, sobre él, se pueda modificar y adecuarlo a la realidad que se vive en cada lugar.
Gracias y esperamos que sea un buen documento de trabajo y de ayuda a todos.
2.- Protocolo Marco: quién lo elabora, por qué y qué finalidad tiene
El Servicio de Protección de Menores de la Conferencia Episcopal Española ha redactado este Protocolo Marco que quiere servir de guía a las instituciones religiosas, tanto de congregaciones como diocesanas, a la hora de elaborar sus propias estrategias de prevención y actuación,
La principal motivación es crear espacios en los que el desarrollo de las actividades pastorales, formativas o asistenciales, sea una expresión del compromiso de la Iglesia en el cuidado y la protección de las personas, especialmente de aquellas que, por edad o por su grado de madurez –independientemente de la edad cronológica-, sean más vulnerables.
El objetivo final es crear un sistema de protección integral a las personas, fomentando la cultura de los buenos tratos en las instituciones religiosas y creando entornos seguros para las relaciones humanas; para esto, es preciso trabajar activamente en la prevención de estas situaciones y actuar, estableciendo conductas respetuosas con las personas, creando espacios seguros y protocolizando –aplicando las normas civiles y eclesiásticas-, los procedimientos en casos de detección o denuncia de una situación de abusos.
Pero, no podemos olvidar a las víctimas y a los victimarios y, en este sentido la reparación del daño causado es fundamental, siendo necesario pasar de la justicia retributiva a la justicia restaurativa, expresión de una mayor conciencia, responsabilidad y compromiso, siguiendo el camino que ya estamos recorriendo.
3.- Sobre el abuso sexual
Según la APA (Asociación Americana de Psiquiatría) en el “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastorno Mentales; DSM-5 define los abusos sexuales infantiles como “cualquier tipo de actividad sexual con un niño que esté destinada a proporcionar una satisfacción sexual a uno de los padres, un cuidador o cualquier otro individuo que tenga alguna responsabilidad sobre el niño. Los abusos sexuales incluyen actividades tales como caricias en los genitales del niño, penetración, incesto, violación, sodomización y exhibicionismo indecente. También se incluye como abuso sexual cualquier explotación del niño sin necesidad de contacto, por parte de un progenitor o cuidador; por ejemplo, obligando, engañando, atrayendo, amenazando o presionando al niño para que participe en actos de satisfacción sexual a terceros, sin contacto físico directo entre el niño y su agresor.”
Esta conceptualización ha de extenderse a cualquier persona cuyas capacidades cognitivas y/o volitivas sean similares a las del menor, estando esta circunstancia acreditada mediante un dictamen clínico y/o judicial.
En dichos protocolos pueden explicitarse más tanto las conductas, como el concepto de menor y asimilable legalmente, así como el de víctima y victimario o agresor.
La víctima: es cualquier persona menor de 18 años o persona con sus capacidades limitadas psíquicamente o que tenga un uso imperfecto de la razón o aquellos que equipara el derecho al menor. Es importante tener en cuenta, además, algunos factores de riesgo como carencias afectivas, falta de habilidades sociales y de comunicación o la baja autoestima.
El victimario o agresor: es quien comete el delito, aquí es importante indicar que todo aquel menor de edad que por su nivel de desarrollo o situación de superioridad cometa estos actos también será objeto de intervención por parte de los responsables.
4.- Marco jurídico: civil y canónico
El conocimiento o la recepción de una denuncia de abuso a un menor obliga legalmente, pero también, por ética y responsabilidad, a la comunicación de ese hecho a las autoridades, siendo esta obligación mucho más importante que la confidencialidad o cualquier tipo de relación personal, profesional o pastoral. Por otra parte, tanto el marco civil como el eclesiástico obligan a actuar siempre que se conozcan hechos de esta naturaleza. Como vemos, van de la mano y ambos, para los agentes de pastoral y trabajadores y colaboradores en tareas formativas y asistenciales, son de obligado cumplimiento.
Marco legislativo civil:
Convención de los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989 –ratificada por España el 6 de diciembre de 1990): Artº.19
El 25 de mayo de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución “Un mundo digno para los niños”
En el año 2004 la ONU aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía infantil.
En el año 2008 nombró un Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los niños.
A nivel europeo, el Consejo de Europa, el 20 de octubre del 2007, declara el Convenio de Lanzarote, para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual; España lo ratifica en el 2010.
Código Penal (Ley Orgánica 1’/1995, de 23 de noviembre): Art 1-11 De las garantías, penas y de la aplicación de la Ley Penal tipifica los Delitos contra la Libertad e indemnidad sexual del Menor. Esta norma ha sido modificada en materia de libertad sexual en el 2015 y 2021 (arts. 178-194, 443 y 450), explicitándose, en este último artículo, el deber de impedir delitos.
El Código Penal sanciona todas las conductas de naturaleza sexual en las que esté presente o participe un menor de dieciséis años, con la única excepción de estas sean consentidas y realizadas con una persona de edad y madurez similar.
–Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia: que supone la modificación parcial de un importante corpus jurídico detallado en el apartado de Disposiciones Finales de la misma: https://www.boe.es/eli/es/lo/2021/06/04/8/con
Regula la obligatoriedad, antes señalada, de comunicación y el requisito imprescindible de no tener antecedentes penales por delito contra la libertad e indemnidad sexual (agresión, abuso, acoso, exhibicionismo, provocación sexual, prostitución, explotación, corrupción de menores o trata de seres humanos), acreditándolo oportunamente mediante la presentación de certificado oficial expedido por el Ministerio de Justicia, para poder desempeñar funciones que impliquen el contacto con menores.
–Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía integral de la libertad sexual.
Marco legislativo canónico
Además del Código de Derecho Canónico de 1983, que ha sido reformado (8 de diciembre del 2021) en su Libro VI sobre las sanciones penales en la Iglesia; existen otros documentos que marcan la forma de proceder en el caso de los delitos cometidos por clérigos, miembros de congregaciones religiosas o laicos/as que tengan contacto con menores en instituciones religiosas, siendo los documentos más importantes:
Motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, del año 2001 (Juan Pablo II), modificado con las nuevas normas de 2010 (Benedicto XVI)
Normas sobre los delitos más graves reservados para la Congregación para la Doctrina de la Fe (Benedicto XVI, 2010), que modifica al anterior documento aumentado la edad de la víctima a los 18 años y equipara a la persona con uso de razón imperfecto, a los menores de edad.
Carta circular de la Congregación para la Doctrina de la Fe a las Conferencias Episcopales (3 de mayo de 2011): Líneas Guía sobre casos de abuso sexual de menores por parte del clero.
Institución de la Comisión Pontificia para la protección de menores (24 de marzo del 2014)
Directivas de la Comisión Pontificia para la Protección de menores del 2015
Motu proprio “Como una madre amorosa” (Francisco, 4 de junio de 2016)
Carta al Pueblo de Dios (Francisco, 20 de agosto de 2018)
Motu proprio Vos estis lux mundi, del 9 de mayo del 2019
VADEMECUM: sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos (Dicasterio para la Doctrina de la Fe, 5 de junio de 2022):
Libro VI del CIC: Las sanciones penales en la Iglesia cánones 1311-1399.
De modo que, si estos delitos fuesen cometidos por clérigos o laicos con misión eclesial, estos hechos serán tratados tanto desde el Código Penal como por las normas del Derecho Canónico.
Los delitos que, por su gravedad, se reservan al juicio del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, son:
Los delitos contra el sexto mandamiento cometidos por un clérigo con un menor de 18 años. Se equipará al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;
La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso[1], de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 18 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
A tenor del canon 1398 el miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, y cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia, si comete uno de los delitos enumerados en el §1 (canon 1398) o en el canon 1395 §3, sea castigado según el c. 1336 §§2-4 y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito.
Las sanciones para estos delitos se ajustarán a la gravedad de los hechos pudiendo llegar a ser la dimisión o la deposición del estado clerical para los sacerdotes y las repercusiones a que den lugar para los laicos.
Además, en relación a estos delitos, también se considera la figura de acción dolosa (canon 1378 §1), de comisión culposa (omisión de la debida diligencia, canon 1378 §2), de concurso en el delito (canon 1328) y tentativa de delito (canon 1329), así como el resto de circunstancias que puedan concurrir en la comisión del delito (canon 1321-1327).
Siguiendo el motu proprio “Vos estis lux mundi”, que indica la obligación de colaborar en las investigaciones civiles y canónicas, tanto administrativas, como penales dirigidas contra un clérigo o religioso, se perseguirá a quien interfiriese o eludiese participar en dichas acciones, imponiéndosele también la pena correspondiente.
Se debe facilitar el poder denunciar, luego, siguiendo también las orientaciones de la CEE en “las líneas guía del Borrador de Decreto General sobre los abusos sexuales de menores y personas vulnerables” “Se establecerá una oficina en cada diócesis o en cada provincia eclesiástica –también en las circunscripciones constituidas por institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio con actividad en las diócesis española–, con el fin de facilitar y asegurar que las noticias o las denuncias sobre posibles abusos sexuales a los que se refiere el Motu proprio “Vos estis lux mundi” sean tratadas en tiempo y forma de acuerdo con la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes implicadas”.
5.- Sistema de Prevención
5.1.- Selección del personal y los colaboradores
La acción preventiva comienza con la selección de las personas implicadas en la pastoral y la docencia, así como en otras actividades ordinarias o extraordinarias organizadas por la propia Diócesis, a través de sus Delegaciones Episcopales, las Cáritas, o las Parroquias; son incluidos desde los sacerdotes y seminaristas mayores, a los voluntarios, pasando por formadores, profesores, catequistas, monitores de actividades pastorales, entrenadores, personal de administración y servicios de los centros educativos y todos aquellos que, potencialmente, vayan a tener contacto con menores.
Aspectos importantes de la selección:
Obligatoriedad de la presentación del Certificado Negativo del Registro de Delincuentes Sexuales para todos aquellos que vayan a desarrollar su actividad profesional o voluntaria con menores en el ámbito de las instituciones y/o actividades diocesanas.
Sacerdotes, religiosos y laicos que participen en estas actividades recibirán una formación básica sobre abusos sexuales, con el fin de que conozcan las normas que rigen en la Diócesis, además, de sensibilizarles y comprometerles a trabajar a favor de la protección de los menores y potenciar la cultura de los buenos tratos en las estructuras diocesanas.
Es conveniente que todos los que colaboren en la Diócesis en tareas pastorales, formativas y asistenciales, sean ordenados, personas en proceso formativo, trabajadores o voluntarios firmen un documento de Responsabilidad Personal en el que explícitamente manifiesten:
Su rechazo personal a todo tipo de maltrato o abuso sea físico, psicológico o sexual.
Que conoce la doctrina de la Iglesia y las normas diocesanas sobre el trato con menores y personas vulnerables y que, por tanto, la persona que no cumple con las normas incurre en un delito que atenta gravemente contra la Ley de Dios, las normas eclesiales y la legislación civil.
Que ha sido informado/a sobre todas estas leyes y el compromiso de los Organismos Diocesanos de informar a las autoridades eclesiásticas y civiles de su incumplimiento
Que, si cometieran cualquier acto de este tipo, lo harían engañando y traicionando la voluntad de la Iglesia, siendo responsable de sus actos y asumiendo sus consecuencias.
El firmante también se compromete a participar en las actividades de formación básica y de actualización en materia de Protección de menores (Derechos del Niño, maltrato infantil, prevención, identificación y actuación en casos de abusos sexuales a menores) que se organicen, siendo esta formación de carácter obligatorio para todas las personas que intervengan con menores (sacerdotes, religiosos/as, laicos, profesores, catequistas, monitores…)
Es importante la entrevista personal, tanto a los trabajadores, como a voluntarios; la persona encargada de realizar la selección explorará, a través de esa entrevista, la motivación, intereses y expectativas de los posibles candidatos sobre su puesto y funciones a realizar.
Siempre se informará de todas las normas vigentes en la Diócesis y que tengan que ver con el trato directo con menores, así como la obligatoriedad de regirse por ellas y las sanciones previstas en caso de incumplimiento.
5.2.- Las Oficinas de Atención a las Víctimas
Estas oficinas han de estar constituidas en cada Diócesis o Archidiócesis y órdenes religiosas, estando formadas por un equipo multidisciplinar de especialistas en materia de Derecho, Psicología y Atención Pastoral, siendo las tres áreas imprescindibles a la hora de realizar una atención integral a las personas que denuncian.
Estos equipos son los encargados de realizar las labores de acogida, escucha y acompañamiento, pudiendo recibir denuncias, pero no siendo las encargadas de su trámite que es competencia de los órganos jurídicos diocesanos, archidiocesanos o religiosos.
5.3.- Programas de Formación Continua para la Protección de Menores
Todos los agentes pastorales (sacerdotes, seminaristas, catequistas, voluntarios,…) que colaboran en las diferentes actividades organizadas por instituciones diocesanas (catequesis, pastoral vocacional, pastoral misionera, pastoral familiar, catequesis, Cáritas, campamentos diocesanos,…), así como el personal docente y de administración y servicios de los Colegios Diocesanos, si hubiera, recibirán formación en materia de protección de menores con el objetivo de que se cumplan los objetivos de realizar una prevención primaria efectiva y se creen espacios seguros en los que los menores y personas equiparables legalmente, puedan formarse, convivir y desarrollarse de forma integral sintiéndose protegidas.
Los programas formativos comprenderán diferentes áreas temáticas:
marco jurídico civil y canónico
enfoque intercultural sobre la infancia
conceptualización del abuso y sus tipos
factores de riesgo y de protección
indicadores de abuso y su evaluación
consecuencias del abuso
aspectos preventivos y códigos de buenas prácticas
riesgos en entornos digitales: identidad digital; bullying, grooming, sexting; riesgos difíciles de detectar: videojuegos, retos, movimientos favorables a la corrupción de menores (movimiento MAP)
atención a las víctimas, familias, victimarios y comunidades afectadas (acompañamiento psicológico, jurídico, espiritual y pastoral)
perspectiva teológica del abuso: víctimas y victimarios
justicia restaurativa: justicia retributiva/justicia restaurativa; tipos de procesos en justicia restaurativa: mediación penal en el contexto eclesiástico, reuniones de restauración, conferencias grupales y círculos de sentencias; el proceso restaurativo
Así mismo, es conveniente la actualización periódica de estos programas de formación, de manera que respondan a las necesidades de las instituciones diocesanas, comunitarias y de la sociedad en general, adaptándose a las posibles reformas legislativas.
Cada Diócesis ha de adaptar los itinerarios formativos a las necesidades, haciéndolas accesibles a todos los agentes de pastoral, personal docente, asistencial y voluntario y también a padres, niños, adolescentes y jóvenes, pudiendo ofrecerse la participación en estos procesos formativos a personas y organismos extradiocesanos, cumpliendo con el compromiso de la Iglesia de crear una cultura de protección y buenos tratos en nuestra sociedad.
5.4.- Código de buenas prácticas
Como base de la convivencia dentro de las instituciones diocesanas y/o religiosas y en coherencia con el principio de respeto a las personas:
Las muestras físicas de afecto han de ser comedidas y respetuosas y nunca han de ser, ni parecer desproporcionadas.
Se respetará la integridad física del menor, de manera que, se le permita rechazar activamente las muestras de afecto, aunque, estas sean bienintencionadas.
Se evitará estar a solas con menores en despachos, sacristías, salas de catequesis, procurando siempre que las puertas estén abiertas, facilitando la escucha y visión a otros.
Si se ha de examinar a un menor enfermo o herido, siempre se hará en presencia de otro adulto.
Las comunicaciones privadas con menores se realizarán en entornos visibles y accesibles para los demás; se recomienda que las puertas sean acristaladas en los despachos, tanto de sacerdotes, como de directores, profesores, formadores y animadores de grupos de niños y adolescentes.
Las puertas permanecerán abiertas mientras permanezca en el interior de una estancia un menor; siendo coherentes con la política de “puertas abiertas”, también se pueden buscar espacios abiertos facilitando la presencia de otras personas.
Si se da una situación inusual en la que se quede a solas con un menor o se haya tenido un contacto físico relevante por razones sanitarias o disciplinarias, se informará a los padres.
Están prohibidos los juegos, bromas o castigos que puedan ser violentos o tener una connotación sexual, evitando cualquier conducta que implique contacto físico íntimo, besarse o desnudarse.
Como consecuencia de la prohibición del castigo físico, también están prohibidas las novatadas o juegos que impliquen actos vejatorios, denigrantes o sexistas.
Se informará y pedirá autorización materna/paterna firmada, siempre que se realicen salidas, convivencias, excursiones, campamentos y otras actividades que supongan que los menores duerman fuera de casa. Se asegurará un número suficiente de acompañantes y se distribuirán las habitaciones por sexos. Los adultos no compartirán habitación u otro tipo de estancia con adolescentes o niños y en las convivencias, acampadas y viajes. Siendo recomendable invitar a participar a algunos padres, incluso con una presencia activa.
Se respetará la intimidad de las duchas, cuartos de aseo y vestuarios cuando estén siendo utilizados por los menores. En caso de tener que entrar, siempre por una razón justificada, es conveniente que entren dos adultos del mismo sexo que los menores. También se recomienda respetar la distancia personal mientras se permanezca en la estancia.
Cuando las actividades académicas y/o pastorales requieran la comunicación o el encuentro fuera del contexto habitual, ya sean presenciales, correo electrónico, teléfono móvil, redes sociales u otro canal ajeno a los oficiales del centro, parroquia o grupo, se implementarán mecanismos de control parental. Además, siempre que se utilice alguno de estos medios para convocar o coordinar actividades, los padres deben recibir los mensajes.
Es motivo inmediato de cese en la actividad pastoral o educativa cualquier relación sentimental, consentida o no, de un adulto con menores de edad (niños, preadolescentes y/o adolescentes).
Los sentimientos de afecto o enamoramiento hacia sacerdotes, catequistas, profesores o monitores, a menudo, responden a la consideración del adulto como un ídolo. El adulto ha de tener conciencia y saber que siempre serán responsabilidad suya, las situaciones derivadas de esas percepciones y sentimientos; por lo tanto, bajo ninguna circunstancia debe corresponder o insinuarse, de manera que establezca, de forma inequívoca y efectiva unos límites adecuados de comportamiento, relación y aprecio hacia los menores.
No se realizarán tomas privadas de imágenes de niñas, niños y adolescentes. Siempre que se hagan durante el desarrollo de actividades educativas, lúdicas y/o pastorales se tomarán, a ser posible, con dispositivos técnicos de la parroquia o centro educativo. Los padres consentirán expresamente por escrito la toma y uso de imágenes, siendo responsable de su custodia y uso la parroquia o centro diocesano que realice la actividad.
Cuando, durante el desarrollo de una actividad, se vulnere alguna de estas normas, la persona responsable de actividad (sacerdote, director de centro, monitor,…) y, en su caso, la propia Diócesis actuará con rapidez y diligencia, pudiendo ir dicha actuación en función de su gravedad, desde la observación del suceso y la sugerencia de mejora, a la amonestación, apertura de expediente, alejamiento de la actividad educativa, pastoral o ministerial, despido y comunicación a las autoridades civiles en los casos más graves.
6.- Detección del Abuso Sexual: Observación y escucha a los menores
Las personas que trabajan en el ámbito pastoral y/o educativo con menores o personas vulnerables deben saber cómo poder identificar una situación de posible abuso, por eso, esta es una de las cuestiones importantes a tratar en su formación en materia de protección de menores.
La identificación de una situación de abuso se realiza a través de una serie de indicadores específicos, como pueden ser los físicos, la propia revelación o el conocimiento o comportamiento sexualizado de un/a menor; y también indicadores inespecíficos, que son más generales y que van asociados a cualquier situación maltrato o abuso a la que haya podido haber estado expuesta/o.
6.1. Indicadores específicos
6.1.1. Indicadores físicos
La presencia de estos indicadores apunta una alta probabilidad de haber sufrido abuso. La exploración de dichos síntomas corresponde a los sanitarios a los que se ha de acudir siempre que se detecte embarazo, enfermedad de transmisión sexual, lesiones y/o dolor inexplicable o persistente en la zona genital, anal o senos, también arañazos, moratones o restos de fluidos (sangre o semen). Siempre que aparezca alguno de estos síntomas se comunicará a los padres o tutores del/a menor, siendo necesaria la exploración inmediata y, a poder ser, acompañada/o la/el menor de alguno de sus responsables.
6.1.2. Revelación del abuso
Cuando un/a menor comunica que está siendo o alguien de su entorno está siendo objeto de abuso sexual, no debemos cuestionar su testimonio ya que la experiencia muestra que este es uno de los indicadores más potentes de la violencia sexual. Esta comunicación se puede hacer directa o indirectamente; aunque no es frecuente la revelación directa, debemos saber que la persona que la recoge ha de facilitar su expresión en un ambiente de calma, acompañando emocionalmente al/a menor y evitando preguntas que corresponden a profesionales sanitarios y judiciales, ante la posible interferencia en la posible investigación y el fenómeno de la victimización secundaria.
La revelación indirecta es más frecuente en niñas/os más pequeños o más introvertidas/os, de manera que expresan que algo ha ocurrido o está ocurriendo a través de dibujo, relatos escritos, preguntas sobre sentimientos o relaciones personales o colocando lo ocurrido en un/a tercero/a.
Ante una revelación es muy importante actuar de la forma adecuada, en general, la escucha ha de realizarse en un lugar adecuado, respetando los tiempos del niño/a o adolescente, evitando interrumpir y en un contexto de escucha y disposición a ayudar.
Sería esta una de las pocas situaciones en las que se recomienda evitar la presencia de otras personas.
Cómo actuar ante la revelación
Mostrar sensibilidad a las necesidades del/a niño/a, entendiendo que cuando un menor nos confía su secreto o nos muestra claramente lo que está ocurriendo, nuestra primera y principal tarea es apoyarle. Una persona abusada es vulnerable, un menor más y necesita sentir que le creemos y para ello le expresaremos explícitamente nuestra disposición a escucharle y ayudarle, evitando así amplificar su sufrimiento y ansiedad.
No debe posponerse la revelación, es decir, se le escuchará en el momento que ha elegido para comunicar lo que ha ocurrido o está ocurriendo.
Mantener la calma y una actitud de escucha activa: comportarse con calma y comprensión muestra al menor que podemos aceptar su relato y le anima a contar lo que ha pasado. Se recomienda no interrumpir, ni evidenciar nuestras emociones (cólera, estupefacción, indignación…). No debemos tampoco dirigir la conversación, es decir, no preguntaremos como si de un interrogatorio se tratase, ni juzgaremos, ni etiquetaremos.
Dar apoyo y confianza, controlar la reacción emocional normal en una situación así, supone ser muy comedidos a la hora de recoger la información, por eso, las preguntas han de ser abiertas y generales (sólo es preciso conocer el suceso, sin entrar en cuestiones específicas). Es importante tener que en cuenta que el ir al detalle puede generar vergüenza, incomprensión o culpa en los menores y en ese momento es necesario que se sienta una actitud de escucha, apoyo y ayuda.
Ser conscientes de lo que hay que decir y lo que no hay que decir al menor:
Hay que decirle: que confiamos en lo que dice y que ha hecho bien contarlo. Que es valiente y que no es culpable de lo que ha pasado. Que lo que ha pasado es algo malo y que las cosas malas hay que decirlas, no pueden ser un secreto. Que vamos a hablar con sus padres y de otras personas que va a ayudarle. Animarle a hablar con personas que se sienta a bien, incluidos nosotros.
Lo que no hay que hacer o decir: no se puede pedir detalles en el relato inicial (podemos influir y este hecho puede perjudicarle y perjudicarnos); no prometeremos nada que no podamos cumplir, incluido el hecho de guardar el secreto. No se cuestiona el relato del menor nunca, no es nuestra función valorar la verosimilitud de lo que relata.
Ser siempre sinceros y adelantarle qué vamos a hacer, esto supone responder afirmativamente y negativamente a las preguntas, dar la explicación oportuna y reconocer que no sabemos algo, cuando sea el caso. Además, orientaremos al niño/a o adolescente al estatus de seguridad perdida por el abuso, referenciando las figuras paterna y materna y los profesionales que le puedan ayudar como facilitadores en la recuperación de su equilibrio emocional.
Poner por escrito lo que acabamos de oír, lo más pronto posible, reflejando fecha, lugar y hora, procurando recoger lo más textualmente posible lo relatado y explicando también la actitud del menor (nivel de movimiento físico, mirada, malestar físico, sentimientos, fluidez del relato, pausas, contención o expresión emocional…)
Informar inmediatamente a los padres de lo que ha manifestado su hijo, orientándoles en cómo han de proceder (conveniencia de la realización de una exploración médica y formulación de la denuncia, evitando el contacto con otros profesionales inicialmente); ofreciéndoles apoyo psicológico y espiritual y asistencia jurídica, además del acompañamiento de la institución en la que ha ocurrido el suceso, en las personas encargadas en la Diócesis
Informar al/a Delegado/a encargado de esta área de lo ocurrido, siempre y cuando los padres o tutores hayan consentido la comunicación de la información, que se pondrá a su disposición en un plazo menor a 24 horas desde que tenga conocimiento y se interesará por la evolución a lo largo de todo el proceso.
6.1.3. Indicadores sexuales
En esta área nos referimos a conductas sexualizadas o autoerotizadas que no son frecuentes en niños y/o adolescentes:
Conocimientos sexuales precoces o inadecuados a la edad, teniendo en cuenta que no es lo mismo abuso que negligencia.
Conductas sexualizadas distinguiendo entre niños/as menores de 12 años y adolescentes:
Niñas/os menores de 12 años:
Erotización en las interacciones con otros (intentos de seducción), acercamiento íntimo, exhibicionismo y preguntas inadecuadas
Masturbación compulsiva
Acercamientos peculiares
Intentos de besos inadecuados
Adolescentes:
Erotización en las interacciones con otros
Uso de la fuerza física o la coerción psicológica para acceder sexualmente a otros
Promiscuidad, prostitución
Excesiva inhibición sexual
6.1.4. Indicadores inespecíficos
Son conocidos también como indicadores de baja capacidad predictiva, ya que pueden aparecer como reacción a diversas situaciones potencialmente estresantes o traumáticas para los menores:
Síntomas psicosomáticos (dolor de cabeza o abdominal, fatiga, insomnio…)
Miedo a estar solo o con una persona determinada.
Problemas de alimentación (anorexia, bulimia) o sueño (intensa actividad onírica, pesadillas, despertares nocturnos)
Expresión emocional de ansiedad, depresión, agresividad, vergüenza…
Rechazo al contacto físico y/o a muestras de afecto en la relación habitual
Resistencia a desnudarse o ducharse
Conductas autolesivas
7. Procedimiento ante un caso de abuso
Cumpliendo con la normativa vigente, tanto civil, como canónica siempre que se tengan sospechas fundamentadas o noticia de un posible caso de abuso dentro de cualquiera de las instituciones diocesanas o de la vida religiosa (Seminarios, Colegios, Parroquias, Cáritas, actividades pastorales o lúdicas organizadas por Delegaciones Episcopales o cualquiera otra que esté dentro del ámbito de responsabilidad) se activará el protocolo de actuación previsto.
Esta forma de proceder, se rige por los principios básicos de protección, tanto de la integridad física, como psíquica (evitando la doble victimización) y moral, así como de su identidad; información a los padres o tutores legales y movilización y ofrecimiento de los recursos necesarios para su asesoramiento, atención y acompañamiento en el proceso judicial y personal, tanto a la víctima como a su familia.
Además, en caso de darse esta situación dentro de una institución eclesiástica y siguiendo la norma canónica, se actuará conforme a la norma establecida, de modo que el ordinario en función del fundamento de la denuncia y mediante decreto, la desestimará o procederá a la apertura de una investigación previa. Dicho decreto ha de determinar al sacerdote encargado de la misma, siendo idóneo aquel licenciado en Derecho Canónico y que tenga conocimientos psicológico-psiquiátricos, también nombrará a otro sacerdote que ejercerá de notario, dos asesores –expertos en materias jurídicas y psicológico-psiquiátricas, pudiendo, además, nombrar a una persona que acompañe a la persona que denuncia y sus familiares para garantizar su acompañamiento.
Durante el tiempo que dure la investigación previa e incluso cuando concluya, se pueden tomar medidas cautelares y los observadores de velar por su cumplimiento.
Una vez concluida esta fase, el ordinario emitirá un nuevo decreto, pudiendo archivar la causa cuando no se ha acreditado suficientemente, no se pueda concluir o no se haya acreditado la imputabilidad, en todo caso se puede reabrir si surgieran nuevas denuncias; o proceder al envío del expediente al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, incluso habiendo prescrito. En caso de existir procedimiento en la jurisdicción civil, se puede, interrumpir la investigación canónica y siempre que sea procedente se informará al Ministerio Fiscal y se colaborará con las autoridades civiles.
7.1. El proceso canónico
Es necesario que todas las personas que trabajan en Oficinas de Atención a Víctimas conozcan el procedimiento canónico que se inicia una vez que se tiene noticia de un posible caso de abuso o se recibe una denuncia.
Pautas generales durante el trámite:
Garantizar el interés superior del menor
Trabajar por la reparación de cada persona involucrada
Recopilar el testimonio de la víctima sin demora y de una manera apropiada para el propósito y para evitarle mayor daño
Ilustrar a la víctima sobre sus derechos y cómo proceder, incluyendo la posibilidad de presentar pruebas y solicitar ser escuchados, directamente o a través de un intermediario
Informar a la víctima, si así lo solicita de los resultados de las etapas individuales del procedimiento
Alentar a la víctima a recurrir a la asistencia de consultores civiles y canónicos
Preservar a la víctima y a su familia de cualquier intimidación o represalia
Proteger la imagen y la esfera privada, así como la confidencialidad de los datos personales de la parte perjudicada.
Ha de garantizarse la presunción de inocencia siempre, protegiendo la reputación del investigado. A menos que existan razones serias para lo contrario, el investigado debe ser informado con prontitud de los cargos que se imputan para poder defenderse contra ellos, teniendo en cuenta el c. 1728 § 2. Se le invita a hacer uso de la asistencia de consultores civiles y canónicos. También se le ofrecerá asistencia espiritual y psicológica.
Cuando haya motivos para creer que los delitos pueden repetirse, se tomarán sin demora las medidas cautelares oportunas, ya desde la fase de investigación previa cuando hay víctimas menores o personas que habitualmente tiene uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela.
Todo debe quedar por escrito y archivado.
7.2. Líneas guía de actuación canónica
Próximamente remitiremos en esta misma página, un enlace donde estará el desarrollo del proceso canónico detallado y en las líneas o criterios guía del Borrador del Decreto general, donde se detallan los pasos a seguir sea en la investigación preliminar sea en el proceso extrajudicial o judicial penal.
8. La justicia restaurativa
El abuso sexual produce un daño psicológico, moral y espiritual en las personas que lo sufren que, en muchos casos, no llega a curarse debido, fundamentalmente al tipo de procesos judiciales en los que las personas que denuncian, llegan a sentirse excluidos (y esto lo manifiestan ellas, las personas que denuncian)
Por esta razón, la Iglesia, que es Madre, tiene que trabajar activamente y promover otro estilo a la hora de realizar una atención integral a estas personas, de manera que su acompañamiento, siempre que las partes quieran, perjudicado y denunciado, pueda cerrarse el proceso de un modo restaurativo.
8.1. ¿Qué es la justicia restaurativa?
Howard Zehr, uno de los pioneros en campo de la justicia restaurativa, considera “el proceso restaurativo como un proceso que involucra en la medida de lo posible a los afectados por el delito para así, colectivamente, identificar y abordar los daños, las necesidades y las obligaciones con el fin de curar y hacer las cosas bien”.
La justicia restaurativa implica activamente al ofensor, al perjudicado, y a sus entornos, también a las instituciones y a la comunidad. Siendo características fundamentales:
En el centro está la persona, lo que ha ocurrido y el daño que esto le ha causado
El entorno institucional trata de cualificar el daño sufrido por la víctima y así determinar de qué forma puede ser compensado
Se busca reducir la condena a cumplir por el ofensor, a través de la reconciliación y el trabajo en busca de una armonía y del perdón
Es necesario que las partes se reúnan para buscar soluciones
Se realiza un trabajo, no solo de reparación, sino también de prevención
Son objetivos de la justicia restaurativa, y la Iglesia debe asumir como propios, los que enumeramos a continuación:
- Apoyar a las víctimas, darles una voz, motivarlas a expresar sus necesidades, permitirles participar en el proceso de resolución y ofrecerles ayuda.
- Reparar las relaciones dañadas por el delito y el pecado.
- Denunciar el comportamiento criminal como inaceptable y reafirmar los valores de la Iglesia.
- Motivar la responsabilidad de todas las partes relacionadas, especialmente del ofensor y de la institución en la que se ha producido el daño
- Identificar resultados restaurativos y directos
Reducir la reincidencia motivando el cambio del ofensor, facilitando su reintegración a la Iglesia y su conversión
Identificar los factores que causan o que facilitan la ocurrencia de los delitos e informar a los responsables, Ordinario y Superior/a mayor para que implementen estrategias preventivas, de detección eficaz y de actuación en casos de sospecha o denuncia
ANEXO I
DECLARACIÓN PERSONAL RESPONSABLE DE RECHAZO AL ABUSO SEXUAL A MENORES Y ADHESIÓN A LA PREVENCIÓN Y ACTUACIÓN ANTE EL MISMO EN LA DIÓCESIS DE…
YO, D. / Dña.: ………………………….………………………….……….…….…… con actividad pastoral/docente/colaborador como ……….…..……..…… en la Parroquia / Colegio de ……………………………….…..…………..…….. arciprestazgo de…………………….……….…….., perteneciente a la diócesis…….
en conformidad con lo que establece el “Protocolo de Prevención y actuación frente a abusos sexuales a menores” publicado por la diócesis de ……., donde se explicita la aceptación por parte de los agentes de pastoral y personas colaboradoras en las parroquias, colegios y otras instituciones diocesanas cuya actividad implica actividades con niños y adolescentes menores de edad de las condiciones de selección de personal y actuaciones de prevención y gestión frente a posibles casos de abusos sexuales a menores,
DECLARO QUE ACEPTO RESPONSABLE Y VOLUNTARIAMENTE dichas condiciones, las cuales son:
Soy conocedor/a de la existencia y el contenido del “Protocolo de Prevención y actuación frente a abusos sexuales a menores”, publicado por la diócesis de ……., y manifiesto mi compromiso de aceptarlo y seguirlo.
Indico mi compromiso de solicitar por medio de la diócesis de…………….. un Justificante de ausencia de antecedentes de delitos de naturaleza sexual en el Registro Central de Delincuentes Sexuales como persona que voy a tener responsabilidad profesional o voluntaria con menores en el ámbito de las instituciones y actividades diocesanas.
Manifiesto también de forma expresa:
- mi rechazo personal a todo tipo de abuso sexual, especialmente a menores.
- que conozco la doctrina y posición de la Iglesia sobre este asunto y que, por lo tanto, sé que la persona que incurre en este tipo de delitos manifiesta una conducta gravemente contraria a la ley de Dios y a las normas eclesiales.
- que entiendo que la conducta del agresor sexual a menores es también delictiva según la legislación penal del Estado y que he sido informado/a de las leyes vigentes en esta materia.
- que si cometiera cualquier acto de abusos de menores lo haría engañando y traicionando la voluntad de la Iglesia, siendo responsable única y exclusivamente yo mismo/a como realizador/a de dichos actos.
En mi proceso de selección/elección como agente de pastoral, docente, monitor o colaborador/a con la diócesis para realizar actividades educativas, deportivas, recreativas o pastorales con menores, acepto como preceptiva una entrevista y diálogo directo donde se expongan claramente los aspectos relativos a los métodos pastorales, precauciones, posibilidades, problemas y dudas sobre el trabajo con los menores, así como las cautelas preventivas y procedimientos de actuación ante hipotéticos casos de denuncia de abusos sexuales.
Expreso, asimismo, mi disposición y compromiso de participar en temas de formación sobre abusos sexuales a menores y sus consecuencias modos de actuar ante los mismos que, programados por la diócesis con la temporalidad que se estime oportuna e impartidos por expertos, tendrán como destinatarios a todos aquellos que trabajen con niños y adolescentes, sean sacerdotes, religiosos o laicos profesores, catequistas, monitores y animadores de jóvenes, ofreciéndose también dicha formación a padres y tutores legales de alumnos de colegios diocesanos o religiosos y de menores asistentes a las catequesis y actividades parroquiales.
Lo cual firmo en…………..……………….……………………………,
A ……….… de ……….….….……….. de ……………
Firmado D. / Dña.: …………..…….……….………..………
ANEXO II
INFORME DE NOTIFICACIÓN – ABUSO SEXUAL A MENORES
1 DATOS DEL NOTIFICADOR FECHA DE NOTIFICACION
NOMBRE Y APELLIDOS/ Nº DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL TELÉFONO
ORGANISMO CENTRO DE TRABAJO
DIRECCIÓN
PROVINCIA MUNICIPIO CÓDIGO POSTAL
2 DATOS DEL/LA MENOR (POSIBLE VÍCTIMA DE ABUSO)
NOMBRE Y APELLIDOS NACIONALIDAD
FECHA DE NACIMIENTO DOMICILIO DEL/LA MENOR O CENTRO DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE TELÉFONO
PROVINCIA MUNICIPIO CÓDIGO POSTAL
3 DATOS DEL PADRE/MADRE/TUTOR
NOMBRE Y APELLIDOS
DOMICILIO TELÉFONO
PROVINCIA MUNICIPIO CÓDIGO POSTAL
4 DATOS DE LA MADRE/PADRE/TUTOR
NOMBRE Y APELLIDOS
DOMICILIO TELÉFONO
PROVINCIA MUNICIPIO CÓDIGO POSTAL
5 DATOS DE LA PERSONA INFORMANTE (EN SU CASO)
NOMBRE Y APELLIDOS
FECHA DE NACIMIENTO RELACIÓN O PARENTESCO CON EL MENOR O FAMILIA DEL MISMO (PUEDE SER UN PROFESIONAL) TELÉFONO
PROVINCIA MUNICIPIO CÓDIGO POSTAL
6 DATOS DE LA SITUACIÓN OBSERVADA señalando fecha de las observaciones
TRANSCRIPCIÓN, LO MAS LITERAL POSIBLE, DE LO VERBALIZADO/MANIFESTADO POR EL MENOR, EN SU CASO. Contexto o situación en el que se producen estas verbalizaciones. O se realizan dibujos o documentos gráficos por el menor.
INDICADORES OBSERVADOS EN EL MENOR
7 DATOS RELATIVOS AL/LOS PRESUNTO/S AGRESOR/A (SI SE CONOCE)
RELACIÓN CON EL MENOR SITUACIÓN DE ACCESIBILIDAD TIENE CONTACTO CON EL/LA MENORNO TIENE CONTACTO CON EL/LA MENOR
OBSERVACIONES
APORTACIÓN DE LOS DATOS QUE SE CONOZCAN:
NOMBRE Y APELLIDOS, DOMICILIO, TELÉFONO
SEXO (H,M) FECHA NACIMIENTO/EDAD NIVEL EDUCATIVO PROFESIÓN
INFORMACIÓN ADICIONAL
SE ACOMPAÑARÁ LA INFORMACIÓN O DATOS DE RELEVANCIA EXISTENTES SOBRE: (Señalar los informes que se adjuntan)
EL PRESENTE INFORME DE NOTIFICACIÓN, ASÍ COMO EL RESTO QUE SE ADJUNTEN, SE REMITIRÁ A: FISCALÍA OBISPADO DE … UTILIZANDO LOS MEDIOS ADECUADOS, CONFORME AL GRADO DE CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LOS MISMOS (LOPDCP).
ANEXO III
MODELO DE AUTORIZACIÓN-INFORMACIÓN DE TRASLADO DE INFORME
AUTORIZACIÓN-INFORMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL PARA LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA FISCALÍA/OFICINA DE VÍCTIMAS
Yo, D. / Dña. _________________________________________________________, con D.N.I.________________________________ en calidad de madre/padre/tutor del menor ___________________________________________________________, con D.N.I. ______________________________ y domicilio a efecto de notificaciones en_________________________________________________________________
Consiento en la remisión de la información que resulte precisa desde su Entidad a la Fiscalía con el objeto de que puedan realizarse las acciones que la autoridad competente estime oportunas teniendo en cuenta la legislación vigente.
En……………..………………………, a……………de………..………….de ………….…
Firmado:…………………………………………..……………………………………
(persona interesada o su representante legal cuando proceda)
[1] Entendemos con “fin libidinoso” lo dispuesto en “Vos estis lux mundi”: “material pornográfico infantil: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales” (art. 1 § 2).
4.1.12 Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre abusos sexuales (abril 2023)
Especial referencia a los casos de menores, quienes habitualmente tienen uso imperfecto de razón y aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela
Preámbulo
I
Una de las responsabilidades más importantes del obispo diocesano es la de proteger y asegurar el bien común de los fieles, especialmente de aquellos amados con predilección por Jesús: los más pobres y necesitados, los menores, los que habitualmente tienen un uso imperfecto de razón y aquellos otros a los que el derecho reconoce igual tutela; todo ello es parte integrante fundamental de la misión de la Iglesia (Líneas guía para la protección de los menores y de las personas vulnerables del Vicariato de la Ciudad del Vaticano, 26 de marzo de 2019).
De acuerdo con ello, el ordinario ha de velar para que en la vida eclesial cada niño, joven, adulto o anciano encuentre las condiciones idóneas, de manera que pueda participar en un ambiente «sano y seguro», de modo que su dignidad y sus derechos se vean respetados, y de ningún modo puedan verse amenazados por ninguna persona y en ninguna circunstancia.
En palabras del papa Francisco, «se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia» (Proemio, b, del motu proprio Vos estis lux mundi, 25 de marzo de 2023).
II
El ordinario debe prestar atención para que el sacerdote viva con integridad su ministerio sacerdotal, configurándose paulatinamente con Cristo sacerdote, siendo «otro Cristo», ello tanto en los actos ministeriales como en los de su vida privada.
No hay duda de que, entre las actitudes más repudiables en el ministerio y la vida de un sacerdote, se encuentra el autoritarismo, el abuso de poder y, de modo muy especial, el abuso sexual contra menores, contra quienes tienen habitualmente un uso imperfecto de razón y contra aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela: «No hay lugar en el sacerdocio para quienes abusan de menores, y no hay pretexto alguno que pueda justificar este delito» (discurso de Juan Pablo II a los cardenales americanos, 23 abril de 2002, número 3).
Estas situaciones son extremadamente dolorosas e inaceptables, «causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de fieles», por ello, «aprendiendo de las amargas lecciones del pasado y mirando al futuro con esperanza», asumimos el compromiso de adoptar los mecanismos procedimentales que permitan «prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles» (respectivamente, Proemio, b y c, del motu proprio Vos estis lux mundi, 2023).
III
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal personal de cada fiel, derivada de sus propias acciones, la Iglesia debe asumir el compromiso de hacer cuanto sea menester —desde criterios de justicia y caridad— para prevenir y, en la medida de lo posible, paliar el mal terrible que se deriva de las faltas que, en el seno de la Iglesia, hayan cometido o puedan cometer contra los más pequeños algunos sacerdotes, consagrados o laicos con funciones concretas u oficios específicos, ocasionando un daño que afecta directamente al entero pueblo de Dios. La Iglesia, «como madre amorosa», se conmueve con el dolor de las víctimas y de sus familiares, pide perdón, y se compromete con la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, ello tanto en el ámbito canónico como en el ámbito civil: estos son la ratio y el telos de esta Instrucción.
IV
La presente Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre abusos sexuales contribuye a reforzar el compromiso institucional y normativo de la Iglesia católica en España para prevenir y afrontar los abusos contra los menores, contra quienes habitualmente tienen un uso imperfecto de razón y contra aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela, al tiempo que garantiza un modo de proceder unitario en todo el territorio de la Conferencia Episcopal Española, de ahí que explique y desarrolle los mecanismos jurídico-procesales del derecho de la Iglesia que son obligatorios y vinculantes para todos los obispos diocesanos, y también, dentro de su propio ámbito y respecto de sus miembros, para los superiores mayores de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica clericales.
V
La eventual investigación canónica que, en aplicación de este Documento, se pueda llevar a cabo no obstaculiza la que se pueda realizar ante las autoridades civiles, más bien todo lo contrario (artículo 19 del motu proprio Vos estis lux mundi, 2023). Teniendo en cuenta que las conductas que se persiguen no constituyen solo un delito canónico, los obispos reafirmamos el principio de colaboración con la justicia secular, comprometiéndonos a respetar e incluso alentar el que las víctimas ejerzan el derecho de actuar según su conciencia en lo que se refiere a la denuncia ante las autoridades estatales, sin excluir la posibilidad de que la propia diócesis o el instituto pueda, en su caso, personarse en el proceso penal correspondiente.
VI
Las disposiciones de esta Instrucción son también de aplicación, en la medida en que resulte procedente, a los miembros no clérigos de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, o a cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, cuando cometan uno de los delitos enumerados en el canon 1398 § 1 o en el canon 1395 § 3 (canon 1398 § 2), así como en el canon 1378 —cánones modificados mediante la constitución apostólica Pascite gregem Dei con la que se reforma el Libro VI del Código de Derecho Canónico, 1 de junio de 2021—. En estos eventuales delitos, el proceso judicial o el procedimiento administrativo correspondiente se sustanciaría en la propia diócesis o instituto con arreglo al derecho común y a los criterios de la presente instrucción, no existiendo respecto de los mismos reserva al Dicasterio para la Doctrina de la Fe.
VII
Este Documento, como corresponde a su naturaleza, tendrá rango de instrucción, a fin de facilitar el cumplimiento de la normativa penal y procesal vigente en materia de delitos de abusos sexuales contra menores de edad, contra quienes habitualmente tienen un uso imperfecto de razón o contra aquellas personas a las que el derecho reconoce igual tutela, todo ello en el ámbito territorial de la Conferencia Episcopal Española, de forma complementaria al Código de Derecho Canónico y a la restante legislación canónica universal relativa a la materia, salvando siempre la reserva de competencia establecida por el legislador universal, bien respecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe o bien respecto de cualquier otro dicasterio de la Curia romana. Las disposiciones de la presente Instrucción serán interpretadas, asimismo, de acuerdo con la legislación canónica universal.
Capítulo I. El tipo penal de abuso sexual a menores
Artículo 1. Delimitación del tipo penal
A los efectos de los artículos que siguen, el tipo penal queda delimitado según los criterios establecidos en el canon 1398 § 1 —versión 2021— y en el artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, 11 de octubre de 2021:
1.º Delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela.
2.º Reclutar o inducir a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar en exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas.
3.º Adquirir inmoralmente, conservar, exhibir o divulgar, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.
Artículo 2. Penas
§ 1. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el número anterior debe ser castigado según la gravedad del crimen, con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical (nuevos cánones 1336, 1398 § 1, artículo 7 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).
§ 2. En el caso de los miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica (canon 1398 § 2 —versión 2021—), además de cuanto se prevé en el canon 1336 §§ 2-4 —versión 2021—, se deberá imponer la expulsión del instituto ex canon 695 § 1, a menos que el superior juzgue que la expulsión no sea absolutamente necesaria de acuerdo con lo previsto en dicha norma.
§ 3. Asimismo, cualquier fiel que goce de alguna dignidad o desempeñe un oficio o una función en la Iglesia (canon 1398 § 2 —versión 2021—) deberá ser castigado según cuanto establece el canon 1336 §§ 2-4 —versión 2021—.
Artículo 3. Concurrencia de otras circunstancias penales
§ 1. En relación con los tipos delictivos del artículo 1 de la presente Instrucción, puede darse la figura de acción dolosa (canon 1321 § 2), en su caso, de comisión culposa (omisión de la debida diligencia, canon 1321 § 3), de concurso en el delito (canon 1329) e, igualmente, de tentativa de delito (canon 1329), que quedan bajo la debida protección penal.
§ 2. Igualmente, se tendrán en cuenta las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes previstas en los cánones 1322-1330.
§ 3. La ignorancia o el error por parte del acusado acerca de la edad del menor no constituye circunstancia atenuante o eximente (artículo 6.1.º motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión 2021—).
Artículo 4. Obstrucción de la justicia y encubrimiento
Aquellos a los que se refiere el artículo 6 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023, serán responsables a título de autor de las acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso, respecto de las conductas señaladas en el artículo 1 de dicho motu proprio (número 21 del Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, del Dicasterio para la Doctrina de la Fe —DDF—, 5 de junio de 2022).
Artículo 5. Responsabilidad de los obispos y de los superiores mayores
§ 1. La responsabilidad jurídica de los obispos, de los superiores mayores y de las instituciones de la Iglesia debe ser delimitada en función de lo que, con certeza y de manera efectiva, se hubiera podido hacer para evitar el delito.
§ 2. Los ordinarios velarán por el correcto ejercicio del servicio ministerial de los clérigos, si bien hay ámbitos de actividad que forman parte de la vida privada de estos y que son de su exclusiva responsabilidad personal, porque no afectan al ejercicio del ministerio.
§ 3. De manera análoga se procederá para delimitar la responsabilidad jurídica de los superiores mayores en relación con los miembros del instituto.
§ 4. En las causas relativas a los delitos considerados en esta Instrucción, la información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con el canon 471, 2.° del Código de Derecho Canónico, con el fin de proteger la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.
§ 5. No puede ponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados, ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada, ni a los testigos.
Artículo 6. Obligación de denunciar de clérigos y religiosos
Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 § 2.1 y 1550 § 2.2 del Código de Derecho Canónico, cada vez que un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1 de la presente Instrucción, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro ordinario de entre los mencionados en el canon 134 del Código de Derecho Canónico. Cuando el informe se refiera a una de las personas indicadas en el artículo 6 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023, ha de ser dirigido a la autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9 de esa norma.
Artículo 7. Obligación de denunciar y testificar ante la jurisdicción del Estado de clérigos y religiosos
§ 1. En relación con las obligaciones de denunciar y de testificar, los obispos, sacerdotes y religiosos cumplirán en cada caso las normas procesales establecidas por el Estado aplicables al proceso penal y civil, quedando siempre a salvo la reserva sobre las personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio (artículo II, 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, de 28 de julio de 1976).
§ 2. No están sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados en el artículo 1 de la presente Instrucción, ni cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.
§ 3. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales seculares.
Artículo 8. Prescripción
§ 1. Sin perjuicio de la competencia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares (artículo 8 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), el plazo de prescripción de la acción criminal relativa a los delitos enumerados en el artículo 1 de la presente Instrucción se computará según los criterios establecidos en los nuevos cánones 1362 y 1363 del Código de Derecho Canónico.
§ 2. El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó (canon 1362 § 2 —versión 1 de junio de 2021—).
§ 3. A los efectos de la suspensión de la acción criminal, se tendrá en cuenta el criterio establecido por el canon 1362 § 3 del Código de Derecho Canónico —versión 2021—.
§ 4. Respecto del tiempo de prescripción de los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, así como respecto de los inicios del cómputo de los plazos, se tendrá en cuenta si lo siguiente:
1.º Si los delitos fueron cometidos antes de la entrada en vigor del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 30 de abril de 2001, la acción penal se extingue a los cinco años (canon 1362 § 1, 2.º, de 1983), teniendo en cuenta que el tipo penal fijaba la edad límite a los dieciséis años.
2.º Si los delitos fueron cometidos entre la fecha citada y el 21 de mayo de 2010, la acción penal se extingue a los diez años, desde el día en que el menor cumplió dieciocho años, edad a la que se elevó el tipo penal.
3º. Si los delitos fueron cometidos a partir del 21 de mayo de 2010, la acción penal prescribe a los veinte años, desde el día en que el menor cumplió dieciocho años (artículo 7 de la versión de 2010 y artículo 8 de la versión de 2021 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela).
Capítulo II. Procedimiento inicial ante las denuncias en el ámbito canónico: Las actuaciones preliminares
Artículo 9. Oficinas para la protección de menores
§ 1. Se establecerá una oficina en cada diócesis o en cada provincia eclesiástica —también en las circunscripciones constituidas por institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio con actividad en las diócesis españolas—, con el fin de facilitar y asegurar que las noticias o las denuncias sobre posibles abusos sexuales sean tratadas en tiempo y forma de acuerdo con la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes implicadas.
§ 2. La Conferencia Episcopal Española establecerá asimismo un Servicio de Coordinación y Asesoramiento para las oficinas de protección de menores que tendrá los siguientes objetivos:
1.º Coordinación: 1) Facilitar el conocimiento, la coordinación y comunión de recursos entre las oficinas diocesanas y provinciales. 2) Servir de cauce de coordinación con los servicios similares de CONFER, escuelas católicas, congregaciones y asociaciones de fieles. 3) Facilitar la puesta en común de las iniciativas de las oficinas (personas, recursos) para propiciar una economía de esfuerzos.
2.º Formación: 1) Organizar cursos de formación. 2) Servir de cauce para dar a conocer y difundir los cursos que organicen otras instituciones.
3.º Asesoramiento: 1) Elaborar protocolos que ayuden a unificar criterios en los campos de la prevención y atención a las víctimas. 2) Facilitar ayuda, desde la formación y los recursos personales e institucionales, para el acompañamiento de víctimas tanto en el ámbito de la actuación como en el de la reparación del daño sufrido. 3) Facilitar ayuda, desde la formación y los recursos personales e institucionales, para el acompañamiento de los agresores. 4) Ayudar en la elaboración del programa de «cumplimiento normativo» (compliance) referido este tipo de delitos.
4.º Ayuda jurídica: 1) Ofrecer asesoramiento canónico para llevar a cabo los procedimientos previstos en la normativa vigente. 2) Ofrecer alternativas para la investigación previa de los casos que sean de la propia diócesis. 3) Ofrecer medios de cobertura legal ante los casos de los que se deriven responsabilidades civiles o penales. 4) Facilitar recursos y novedades legislativas.
5.º Colaborar en programas de prevención y protección de menores y personas vulnerables: 1) Elaborar protocolos marco que sean fácilmente adaptables en las diócesis. 2) Impulsar a través de las diversas comisiones episcopales la formación para la prevención en todas las actividades eclesiales en las que hay relación con menores. 3) Avanzar hacia un modelo integral de oficina, donde además de la recogida de denuncias se profundice en la prevención y la detección temprana. 4) Ofrecer sugerencias para crear entornos seguros y de buen trato.
6.º Relaciones institucionales: 1) Entablar las relaciones oportunas con las autoridades civiles, administrativas o judiciales. 2) Facilitar la relación con el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. 3) Servir de cauce para la relación con asociaciones de víctimas. 4) Impulsar las relaciones con las instituciones dedicadas al estudio y prevención de este tipo de delitos. 5) Favorecer el diálogo ecuménico e interreligioso sobre estos temas. 6) Fomentar la respuesta social y el compromiso institucional ante un problema que afecta a toda la sociedad.
7.º Comunicación: 1) Abordar conjuntamente los asuntos referidos a la comunicación. 2) Cuidar la relación y colaboración con los medios de comunicación de carácter nacional.
8.º Organización de actividades específicas: 1) Organizar encuentros de responsables de oficinas. 2) Crear una red de colaboración entre todas las oficinas. 3) Cursos y encuentros de formación. 4) Elaboración de protocolos y documentos. 5) Acoger las demandas y sugerencias que lleguen de las oficinas diocesanas.
§ 3. El Servicio de Coordinación y Asesoramiento también se ofrecerá a las conferencias nacionales de superiores de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica para facilitar la coordinación con las oficinas diocesanas y provinciales, o con las que establezcan los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica.
§ 4. Para el desempeño de estas tareas se designará, en la medida de lo posible, a personas con experiencia y conocimientos jurídico-penales, psicológico-psiquiátricos, de prevención y atención terapéutica, así como de comunicación. El nombramiento de estas personas se hará por un periodo de cinco años, que podrá ser renovado. En el caso de las oficinas diocesanas y provinciales, se dará a conocer a los fieles las personas designadas, de modo que se facilite la comunicación con ellas.
§ 5. Los miembros de las oficinas de recepción de denuncias no serán titulares de oficios diocesanos, para garantizar su actuación libre e independiente.
§ 6. Cada diócesis informará al representante pontificio sobre la institución de los sistemas a los que se refiere este número, según lo dispuesto por el artículo 2 § 1 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023.
Artículo 10. Funciones de las oficinas para la protección de menores
§ 1. Además de las funciones que cada obispo diocesano encomiende a las oficinas para la protección de menores, corresponderán, entre otras, las siguientes funciones (número 57 del Vademécum DDF de 2022):
1.º Recibir cualquier tipo de denuncia o información —directamente de la presunta víctima o de terceros (números 9-12 del Vademécum DDF de 2022)—, relacionada con las conductas a las que se refiere esta Instrucción. De todo ello se acusará recibo al denunciante y, en su caso, a la presunta víctima.
2.º Recoger cuantos datos sean necesarios a efectos de la identificación del denunciado y de las posibles víctimas, así como cualquier ulterior dato relacionado con los hechos invocados y con las personas afectadas.
3.º Orientar al denunciante y, en su caso, a la presunta víctima sobre la tramitación procesal, tanto en vía canónica como en vía civil.
4.º Ayudar inicialmente a las presuntas víctimas con un atento acompañamiento personal.
5.º En caso de denuncia oral, se deberá levantar acta de todo cuanto se afirme —que deberá ser firmada por el denunciante o informante—, dejando constancia igualmente de las actuaciones realizadas, para lo que se requerirá la presencia de un notario canónico.
6.º Enviar al ordinario el acta de la denuncia y de las actuaciones realizadas, todo ello con celeridad y discreción, dejando constancia documental del envío realizado y de la fecha del mismo, de la cual se dará noticia al denunciante. Cuando se trate de hechos a los que se refiere el artículo 1, § 1 b) del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023, el envío de las actuaciones se realizará teniendo en cuenta cuanto establece el artículo 8 del citado motu proprio.
7.º Custodiar debidamente el correspondiente registro.
8.º Informar periódicamente a la autoridad eclesiástica correspondiente de la actividad realizada.
§ 2. No le corresponde a esta oficina realizar un juicio de verosimilitud sobre los hechos, sino recabar los datos invocados por el denunciante.
Artículo 11. Examen de la denuncia por el ordinario
Recibidas las actas de la oficina de recepción de denuncias, el ordinario procederá a su examen. Si el ordinario no provee en el plazo de tres meses desde la fecha del envío, se presumirá que su respuesta es negativa a la apertura de investigación previa (canon 57 § 1), pudiendo el denunciante proceder ad ulteriora.
Capítulo III. LaInvestigación previa
Artículo 12. Decreto de apertura o de rechazo de la investigación previa
§ 1. Recibida la noticia de un posible delito, según lo previsto en el número anterior, el ordinario, si no resulta manifiestamente infundada, dará un decreto de inicio de la investigación previa (canon 1717).
§ 2. Si el ordinario considera manifiestamente infundada la denuncia, dictará decreto desestimatorio del inicio de la investigación previa, con una motivación sumaria de la ausencia de fundamento. En todo caso, es aconsejable que el ordinario comunique al Dicasterio para la Doctrina de la Fe la noticia del delito y la decisión de no realizar la investigación previa en los supuestos mencionados (número 19 del Vademécum DDF de 2022). El ordinario puede modificar o revocar el decreto desestimatorio cuando surjan elementos nuevos que aconsejen actuar de modo diverso.
§ 3. Se notificará al denunciante la apertura o desestimación de la investigación previa.
§ 4. En cualquier caso, si el ordinario no proveyera en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de las actas, se presumirá que su respuesta es negativa a la apertura de investigación previa, pudiendo el denunciante proponer un ulterior recurso (canon 57 § 2).
§ 5. Si la noticia del delito se refiere a un acusado ya difunto, no será posible incoar ningún tipo de procedimiento penal, criterio que se aplicará también en los casos en los que el óbito suceda estando en curso la investigación previa, recomendándose en todo caso que el ordinario informe al Dicasterio para la Doctrina de la Fe (números 160-161 del Vademécum DDF de 2022). Por último, si el acusado muere estando en curso el proceso penal extrajudicial, se comunicará dicha circunstancia al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, estándose a lo que esta determine. En los casos de procedimiento penal judicial se estará a lo indicado en el canon 1518.
Artículo 13. Criterios de competencia para abrir la investigación previa
§ 1. A los efectos de la apertura de la investigación previa, la delimitación de la competencia se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Es competente el ordinario propio de incardinación de la persona acusada.
2.º También son competentes el ordinario del lugar del domicilio o cuasidomicilio del acusado (canon 1408), o el ordinario del lugar de comisión del delito (canon 1412).
3.º Por lo que respecta a los laicos o a los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gozan de alguna dignidad o desempeñan un oficio o una función en la Iglesia, le corresponde al ordinario del lugar decidir acerca de la misma, sin perjuicio de cuanto compete al ordinario propio.
4.º Para el resto de supuestos que afecten a miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio es competente el superior mayor correspondiente, a quien se aconseja vivamente que informe al ordinario del lugar, que directa o indirectamente pudiera tener un «interés legítimo».
§ 2. Los criterios de competencia referidos son concurrentes, correspondiendo al ordinario que ha recibido la denuncia en primer lugar (canon 1415) decidir con celeridad la cuestión de la competencia, para lo cual se atendrá a los criterios establecidos en el artículo 2 § 3 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023.
Artículo 14. Contenido del decreto de apertura de la investigación previa
Mediante el decreto de apertura de la investigación previa, el ordinario:
1.º Designará a una persona idónea, que ha de ser sacerdote, experto en derecho canónico y, en la medida de lo posible, con conocimientos psicológico-psiquiátricos, quien actuará como investigador en esta fase previa. En relación con ello, cuando así lo aconsejen las circunstancias, el ordinario podrá solicitar —y en su caso delegar— que esta investigación previa sea realizada por el fiscal o alguno de los jueces-auditores del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Quien sea designado como investigador para llevar a cabo esta investigación previa tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso (canon 1717 § 3) y, como tal, no podrá ser designado posteriormente como instructor en el eventual proceso judicial o extrajudicial.
2.º Nombrará a un notario, que ha de ser sacerdote —salvo dispensa previa del dicasterio correspondiente—, y cuya función será redactar y levantar acta de todo cuanto se actúe en esta fase previa, así como custodiar fielmente las actas del procedimiento.
3.º Podrá designar uno o dos asesores, expertos en materias jurídicas y, en la medida de lo posible, psicológico-psiquiátricas, los cuales, una vez cumplimentadas las actuaciones de esta fase, deberán presentar un voto de verosimilitud e imputabilidad (canon 1718 § 3).
4.º Podrá encargar a una persona que acompañe a la presunta víctima y a sus familiares, para garantizar que no les falten, si lo desean, atención espiritual y asistencia médica, terapéutica y psicológica, según el caso.
5.º Podrá fijar un tiempo prudencial para realizar la investigación previa, que podrá ser prorrogado si lo aconsejan las circunstancias del caso.
6.º Recibida notificación de los nombramientos realizados por el ordinario, las personas designadas deberán aceptarlo —salvando lo dispuesto en el canon 1448—, prometer fidelidad en el desempeño de sus funciones, y, en su caso, prestar juramento de mantener el secreto de oficio correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación estatal (números 1, 3 y 4 de la instrucción Sobre la confidencialidad de las causas, de 6 de diciembre de 2019).
Artículo 15. Medidas cautelares durante la investigación previa
Desde el inicio mismo de la investigación previa (canon 1722, número 58 del Vademécum DDF de 2022, y artículo 10 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), o durante su desarrollo, o cuando esta se concluya, el ordinario deberá resolver acerca de la oportunidad o la necesidad de decretar medidas cautelares, para lo cual habrá de atender a los criterios indicados en el artículo 23 de esta Instrucción.
Artículo 16. Principios rectores y finalidad de la investigación previa
§ 1. La investigación previa debe realizarse con un criterio preferencial de atención a la presunta víctima, a quien se deberán comunicar las personas designadas para llevarla a cabo, informándole igualmente del estado de la investigación y, en su caso, de las medidas cautelares adoptadas, así como con criterios de profesionalidad y de rigor jurídicos, con cautela y celeridad, respetando el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad y a la buena fama del acusado (cánones 220, 221, 1717 § 2 y números 44, 55-56 y 164 del Vademécum DDF de 2022).
§ 2. La investigación previa, que ha de realizarse conforme a lo dispuesto en los cánones 1717 a 1719 del Código de Derecho Canónico, tiene por finalidad acreditar la verosimilitud de la noticia sobre un delito en cuanto a los hechos y sus circunstancias, así como establecer la eventual imputabilidad del denunciado (cánones 1717, 1321, 1323-1327).
§ 3. El objeto de esta fase procesal previa no es realizar una instrucción minuciosa, ni utilizar todos los medios de prueba, sino obtener los elementos suficientes, desde el punto de vista de los hechos, a fin de realizar una valoración inicial de verosimilitud e imputabilidad —que se presume una vez probada la comisión de la infracción externa, salvo que se pruebe lo contrario (canon 1321 § 3)—, de modo que, sobre la base de la certeza prevalente —en este momento no se requiere certeza moral—, se pueda decidir qué actuaciones y qué proceso se deben llevar a cabo.
§ 4. Se debe levantar acta de la actitud procesal que vaya a adoptar la presunta víctima. Se la debe informar de sus derechos, de sus posibilidades de actuación, así como de las consecuencias jurídicas, canónicas y civiles de cada una de ellas, de todo lo cual se dejará constancia en las actas.
§ 5. Ya en esta fase se ha de advertir que existe la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto de los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos (número 30 del Vademécum DDF de 2022).
§ 6. Cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos (número 45 del Vademécum DDF de 2022).
Artículo 17. Hechos y circunstancias objeto de indagación en la investigación previa
§ 1. Por lo que respecta a los hechos y circunstancias objeto de indagación en la investigación previa, hay que tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos (número 34 del Vademécum DDF de 2022): reconstrucción de los hechos de la conducta delictiva; el número y el tiempo de los actos delictivos; las circunstancias de los mismos; los indicios y adminículos; las generalidades sobre la edad, sexo y condición de las víctimas; el daño físico, psíquico y moral procurado; la eventual relación con el foro sacramental; y los eventuales delitos conexos, incluso si no fueran delicta graviora. Para todo ello, se podrán recoger documentos, testimonios e informaciones también en otras diócesis en las que el investigado haya podido residir.
§ 2. Si, con ocasión de la investigación previa, el investigador tiene conocimiento de otros eventuales delitos cometidos por el mismo clérigo o por otras personas, debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del ordinario, a fin de que disponga, según el caso, instruir una investigación separada o reunir los antecedentes conjuntamente hasta el término de dicha fase (número 20 del Vademécum DDF de 2022).
§ 3. Cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al ordinario hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto de la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el canon 1339 del Código de Derecho Canónico, con el fin de prevenir eventuales delitos (canon 1312 § 3 y número 20 del Vademécum DDF de 2022).
Artículo 18. El derecho del acusado de ser informado y atendido durante la investigación previa
En esta fase de investigación previa, y por lo que al acusado se refiere, se debe tener muy en cuenta cuanto sigue:
1.º El acusado ha de ser informado de los hechos y acusaciones que se le imputan —salvo que sea aconsejable no hacerlo (números 52-53 del Vademécum DDF de 2022)—, y se le debe dar la oportunidad de responder a las mismas, sin perjuicio de que sea posteriormente citado en un ulterior proceso judicial o extrajudicial.
2.º Atendiendo a las circunstancias concretas, se le hará saber la oportunidad de recibir asistencia jurídica canónica y, en su caso, civil.
3.º Igualmente, si el acusado no ha recibido ayuda psicológica con anterioridad, se le debe aconsejar —previa consulta con el ordinario— que se someta voluntariamente a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. Si lo autoriza expresamente, podrán incorporarse a las actas los resultados diagnósticos que pudieran establecerse con ocasión de dicho tratamiento.
Artículo 19. Envío de las actas de la investigación previa al ordinario
Cumplimentada la investigación previa, que no debería dilatarse injustificadamente (número 66 del Vademécum DDF de 2022), el encargado de la investigación remitirá las actas al ordinario, incluyendo, si lo hubiere, el voto de los asesores, así como un escrito de conclusiones, a fin de que este tome una decisión sobre la verosimilitud de los hechos y la imputabilidad del acusado.
Artículo 20. Contenido del decreto que pone fin a la investigación previa
Examinadas las actas de la investigación previa, habiendo ponderado cuanto establece el investigador en su escrito de conclusiones y tras tomar en consideración los votos de los asesores, si los hubiere, el ordinario decretará el fin de la investigación previa (canon 1719 y número 68 del Vademécum DDF de 2022), determinando cuanto sigue:
1.º Si los hechos no se han acreditado suficientemente o no son mínimamente conclusivos, o no se ha acreditado la imputabilidad, ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que considere que es oportuno ampliar la investigación antes de tomar una decisión (canon 1718 § 1). En el caso de que, tras ordenarse el archivo de las actuaciones, surgieran nuevas denuncias, se podrá proseguir a partir de lo ya realizado, decretándose nueva investigación previa, e incorporándose a la misma las actas de la investigación que se llevó a cabo con anterioridad. En todo caso, si el ordinario decide el archivo de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias a fin de restablecer la buena fama del acusado si lo considerase conveniente. En relación con las mismas, se podría incluso tomar en consideración cuanto indica el canon 1390 sobre las actuaciones, penas y sanciones en las diversas hipótesis de denuncias falsas.
2.º Si los hechos son verosímiles y existen sospechas fundadas de la imputabilidad de los mismos respecto del acusado, el ordinario ordenará, en su caso, el envío de los autos al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, incluso cuando hubieran prescrito. De esta decisión del ordinario se debe dar noticia a los sujetos interesados.
3.º Si hay pruebas o indicios racionales de la comisión de alguno de los delitos tipificados en la legislación penal del Estado, el ordinario informará al ministerio fiscal, a los efectos oportunos, y manifestará su disposición para colaborar con las autoridades civiles (números 48 y 50 del Vademécum DDF de 2022), pudiendo, incluso, personarse en la causa ante aquellos casos de mayor gravedad y evidencia. Esta información se realizará inmediatamente si hubiera peligro para la víctima cuando sea menor de edad.
4.º Si se hubiera abierto un procedimiento en la jurisdicción civil, el ordinario suspenderá la investigación previa hasta que se dicte una resolución sobre el fondo del asunto, que podrá ser incorporada posteriormente a la investigación canónica (número 26 del Vademécum DDF de 2022). En todo caso, en la investigación previa se respetarán las leyes estatales españolas (número 27 del Vademécum DDF de 2022).
5.º Si en el curso de la investigación se descarta que los hechos sean constitutivos de un delito reservado, pero sí pudieran serlo de un delito contra el sexto mandamiento (canon 1398), es responsabilidad del ordinario promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas solo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo (canon 1341). Antes de tomar esta decisión, el ordinario debe ponderar si, para evitar juicios inútiles, es oportuno, con el consentimiento de las partes, dirimir lo referente a los daños de acuerdo con la equidad (canon 1718 § 4).
Artículo 21. Envío de las actas a la Santa Sede
§ 1. La competencia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe se mantiene circunscrita solo para los supuestos previstos en el artículo 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, teniendo presente la entrada en vigor de las modificaciones normativas previstas para cada caso (números 6 y 7 del Vademécum DDF de 2022). Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberá ser tratado por los dicasterios competentes (artículo 7 § 1 del motu proprio Vos estis lux mundi de 2023).
§ 2. En el envío de las actas y actuaciones al Dicasterio para la Doctrina de la Fe —o al dicasterio correspondiente— se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º Se han de remitir las actas completas de la investigación previa, en un ejemplar único —debidamente autenticado por un notario, conservando los originales en el archivo de la curia destinado a tal efecto (números 72-73 del Vademécum DDF de 2022)— junto con un voto del ordinario sobre la oportunidad de iniciar o no un proceso canónico, sobre si debe ser judicial o extrajudicial, sobre la imputabilidad del acusado, así como sobre la oportunidad del levantamiento de la prescripción (número 28 del Vademécum DDF de 2022), si fuese el caso, valorando especialmente la actitud procesal canónica de la presunta víctima.
2.º Además de cuanto precede, el ordinario enviará un escrito —o lo incluirá en los antecedentes del voto— en el que, entre otras cosas, se precise cuanto sigue: datos personales, currículum y encargos pastorales del acusado; resumen de las actuaciones llevadas a cabo, con expresa mención de las medidas cautelares adoptadas y de cuanto se haya decidido sobre su sostenimiento y asistencia psicológica y espiritual; referencia a la actitud procesal y personal del acusado y al posible escándalo producido en la comunidad; y, finalmente, noticia de los eventuales procesos ante la autoridad estatal, precisando el estado de la investigación. Es oportuno, igualmente, que se pronuncie sobre la perseverancia del clérigo en el ministerio; y, por último, sobre la actitud procesal, civil y canónica, de la presunta víctima.
3.º Si en el ínterin del envío de las actas surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible al Dicasterio para la Doctrina de la Fe o al dicasterio correspondiente para complementar las actas ya enviadas.
4.º La remisión de los autos podrá hacerse a través de la Nunciatura Apostólica.
§ 3. Cuando la Santa Sede carezca de competencia específica, el caso será tratado bajo la jurisdicción del ordinario, salvo que la competencia sea avocada por la Santa Sede.
Capítulo IV. Decisión del Dicasterio para la Doctrina de la Fe y diversos aspectos comunes al proceso judicial y administrativo
Artículo 22. Decisión del Dicasterio para la Doctrina de la Fe
Remitidas las actas al Dicasterio para la Doctrina de la Fe y acusado recibo de las mismas al ordinario junto con la comunicación del número de protocolo correspondiente al caso, que deberá señalarse en ulteriores comunicaciones (número 76 del Vademécum DDF de 2022), se estará a lo que este disponga (artículos 10 y 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), sin perjuicio de las opciones procesales ordinarias que este Dicasterio puede determinar, como pueden ser:
1.º Si considera que no hay fundamento suficiente para iniciar un proceso canónico, debe decretar el archivo de las actuaciones.
2.º Si estima que es necesario recabar más información a fin de tomar una decisión sobre el modo de proceder, podrá solicitarlo así al ordinario y posteriormente decidir en función de las actuaciones realizadas.
3.º Si considera que hay fundamento suficiente, podrá decretar el inicio de un proceso canónico ante el propio Dicasterio para la Doctrina de la Fe, avocando para sí la causa en un proceso judicial o extrajudicial (artículo 10 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, y número 129 del Vademecum DDF de 2022).
4.º El Dicasterio, asimismo, podrá imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal, imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones, e individuar otras vías de solicitud pastoral.
5.º Podrá ordenar igualmente que se inicie en la diócesis o en el instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica, un proceso penal, señalando si procede que este sea por vía judicial o administrativa.
6.º Si consta de modo manifiesto la comisión del delito, habiéndose respetado el derecho de defensa del reo, podrá presentar directamente los casos gravísimos a la decisión del sumo pontífice para que proceda a la expulsión del estado clerical o, previa petición del reo, decida la salida de dicho estado y la dispensa del celibato (número 157 del Vademécum DDF de 2022).
7.º Salvado el derecho de defensa, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe podrá sanar los actos en los que se hubieran violado leyes meramente procesales (artículo 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).
8.º En todo caso, la decisión tomada por el Dicasterio se comunica al ordinario, con las adecuadas instrucciones para la puesta en práctica (números 77-83 del Vademécum DDF de 2022).
Artículo 23. Las medidas cautelares tras la decisión del Dicasterio para la Doctrina de la Fe
§ 1. En el caso de que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe no haya decretado el archivo de las actuaciones, el ordinario podrá decidir mediante decreto el mantenimiento o la modificación de las medidas cautelares impuestas en la fase de la investigación previa (artículo 15 de esta Instrucción), así como la imposición de cualesquiera otras medidas con las que se ha de intentar evitar la reiteración de conductas delictivas y proteger a las presuntas víctimas (actuales y potenciales).
§ 2. Para la imposición de medidas cautelares se han tener presentes los siguientes criterios (canon 1722, artículo 10 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, y números 61-65 del Vademécum DDF de 2022):
1.º El mero traslado pastoral no es, en principio, una medida cautelar suficiente.
2.º La concreción del tipo de medidas tendrá en cuenta circunstancias como, entre otras, si el acusado desempeña o no una actividad pastoral que implique contacto con menores, si se trata de una denuncia sobre hechos recientes o sobre hechos lejanos en el tiempo o si los hechos han sido admitidos por el propio acusado.
3.º Si el acusado se declara inocente, o no se confiesa culpable, y existen datos fundados que hacen verosímiles las acusaciones, con el fin de evitar el escándalo, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, puede el ordinario apartar a este, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que celebre o reciba públicamente la santísima eucaristía.
4.º A los efectos de la imposición de las medidas cautelares, se ha de tener en cuenta cuanto establecen los cánones 48-58 del Código de Derecho Canónico, debiéndose dejar constancia en las actas de las medidas cautelares adoptadas.
5.º Téngase presente el criterio del Dicasterio para la Doctrina de la Fe según el cual «se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si este puede suponer un peligro para los menores o existe riesgo de escándalo para la comunidad» (carta circular de 3 de mayo de 2011, III i).
6.º Las medidas cautelares serán revocadas si cesa la causa que las motivó, prestando atención en este supuesto a que se restaure la fama y buen nombre del acusado.
Capítulo V. El procedimiento extrajudicial
Artículo 24. Decreto de apertura del procedimiento extrajudicial
§ 1. Recibido del Dicasterio para la Doctrina de la Fe el mandato de proceder por vía extrajudicial, el ordinario deberá emitir un decreto de apertura del procedimiento extrajudicial.
§ 2. En el decreto de apertura del procedimiento extrajudicial se habrá de proveer, al menos, a los siguientes nombramientos (número 95 del Vademécum DDF de 2022):
1.º Un juez-auditor —salvo que el ordinario estime oportuno realizar la instrucción personalmente—, delimitándole las funciones que ha de desempeñar en el procedimiento. El ordinario podrá solicitar al presidente del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España que la instrucción sea realizada por uno de los auditores de dicho tribunal (artículo 20 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).
2.º Al menos un notario, cuya función será la de redactar y levantar acta de todo cuanto se actúe.
3.º Dos asesores, a quienes les corresponde sopesar cuidadosamente las pruebas y argumentos, y presentar un parecer sobre la imputabilidad del reo.
4.º Salvo estimación contraria, un promotor de justicia, cuya función será la de tutelar y proteger el bien público (canon 1722 y artículo 20 § 5 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).
§ 3. Para la validez de las actuaciones se requiere que aquellos que han sido designados para los oficios referidos sean sacerdotes íntegros, de buenas costumbres, reconocida prudencia y experiencia jurídica procesal y forense, con el título de doctor o licenciado en Derecho Canónico —al menos para los referidos en los números 1.º, 3.º y 4.º del § 2 de este artículo— (artículo 20 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021). El Dicasterio para la Doctrina de la Fe puede dispensar del requisito del sacerdocio (artículo 21 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).
§ 4. Recibida la notificación del nombramiento, las personas designadas deberán aceptar dicho encargo —salvando lo dispuesto en el canon 1448—, prometer fidelidad en el desempeño de sus funciones, y, en su caso, prestar juramento de mantener el secreto de oficio, de lo cual se dejará constancia en las actas (número 96 del Vademécum DDF de 2022).
§ 5. El juez-auditor comunicará el decreto de apertura del procedimiento extrajudicial al acusado, junto con los nombramientos realizados, concediéndole el plazo de cinco días —desde la recepción del decreto— para presentar las recusaciones que considere oportunas, conforme a los cánones 1449-1451 del Código de Derecho Canónico.
§ 6. Del decreto de apertura del procedimiento extrajudicial se dará traslado también a la presunta víctima (número 164 del Vademécum DDF de 2022).
§ 7. En todo caso, se garantiza al denunciado el derecho a un proceso justo e imparcial, respetuoso del principio de presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad entre el delito y la pena.
Artículo 25. Inicio de la fase instructora: citación al acusado
§ 1. La fase instructora se inicia con la citación mediante decreto del juez-auditor legítimamente notificado al acusado —y en su caso, también al promotor de justicia— de acuerdo con los criterios del canon 1509 del Código de Derecho Canónico, a fin de que comparezca, en lugar, fecha y hora determinadas, para darle a conocer los delitos que se le imputan y las pruebas existentes contra él (número 97 del Vademécum DDF de 2022).
§ 2. En dicho decreto se debe informar al acusado, entre otras cosas, de la posibilidad de designar un abogado (canon 1481 § 2); si el acusado no realiza dicha designación, el juez-auditor debe designarle un abogado de oficio, que permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro (canon 1723 § 2 y número 98 del Vademécum DDF de 2022). El abogado deberá ser en todo caso doctor o licenciado en Derecho Canónico y habrá de ser admitido por el ordinario, quedando a salvo lo establecido en los artículos 13. 3.º y 20 § 7 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021.
§ 3. Si el acusado rehúsa recibir la citación o se niega a comparecer, se valorará la conveniencia de citarlo una segunda vez, tras lo cual se lo tendrá por legítimamente citado y se procederá ad ulteriora, dejando constancia en todo caso de la actitud procesal del acusado (canon 1510 y número 99 del Vademécum DDF de 2022).
§ 4. En caso de no comparecer el acusado, ni excusar razonablemente su ausencia, una vez verificada la notificación e intimación legítima de la citación, el juez-auditor decretará su ausencia (canon 1592 § 1), ordenando que se continúe con el procedimiento. La actuación del promotor de justicia será obligatoria en los supuestos de ausencia del acusado.
Artículo 26. Presentación y admisión de las pruebas
§ 1. Al acusado y, en su caso, al promotor de justicia, se les concederá el plazo de diez días para la presentación de las pruebas de las que pretendan valerse. Podrán presentarse cualesquiera pruebas que sean útiles y lícitas (canon 1527 § 1); no podrán admitirse pruebas bajo secreto, a no ser por causa grave, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el canon 1598 § 1 del Código de Derecho Canónico.
§ 2. Entre los medios de prueba, el juez-auditor ponderará la oportunidad y conveniencia de la práctica de una prueba pericial sobre el reo (canon 1574); le corresponde al juez-auditor designar el perito (psicólogo o psiquiatra) y concretar todo lo relativo a la práctica de la pericia (canon 1575).
§ 3. Las pruebas presentadas deberán ser admitidas por el juez-auditor mediante decreto, debidamente notificado a la parte acusada y al promotor de justicia si lo hay, en el que se concretará el lugar, día y hora para su práctica.
§ 4. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez-auditor, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez (canon 1527 § 2).
Artículo 27. Criterios generales de la práctica de las pruebas
§ 1. El principio de presunción de inocencia (canon 1321 §1 —versión 2021—) exige que la carga de la prueba incumba al que afirma o sostiene la acusación (canon 1526 § 1).
§ 2. Para mejor descubrir la verdad, el juez-auditor puede interrogar al denunciante, a la presunta víctima, al denunciado y a cualesquiera testigos, bien a instancia de la parte, bien de oficio (canon 1530). El interrogatorio se realizará con criterios de celeridad y rigor jurídico, y se atenderá a lo dispuesto en los cánones 1548 § 2, 1.º, 1552 y 1558-1565.
§ 3. Todos cuantos deponen ante el juez-auditor están llamados a responder y decir la verdad (cánones 1531, 1548 y 1562). Por lo que respecta al reo, no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento (canon 1728 § 2), lo que no significa que no esté vinculado por la verdad en lo que se refiere a la exposición de los hechos (canon 1532).
§ 4. En caso de delitos no reservados, el ordinario procederá, en lo que se refiere a la delimitación de su propia competencia, de modo análogo a como se establece en esta Instrucción.
Artículo 28. Criterios específicos sobre la práctica de las pruebas
§ 1. En lo que se refiere a la práctica de la prueba, serán de aplicación los cánones 1526-1586 del Código de Derecho Canónico, con las peculiaridades propias de los procesos penales.
§ 2. En concreto, la instrucción debe tender a la reconstrucción de los hechos en orden al descubrimiento de la verdad. En relación con ello, hay que tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1.º Se debe inquirir —respetando los criterios del canon 1564— cuáles son las fuentes de conocimiento y en qué momento preciso se enteró de lo que afirma (canon 1563).
2.º El juez-auditor debe partir de cuanto haya resultado de la investigación previa e indagar cuanto sea necesario en orden a reconstruir los hechos principales y secundarios de la conducta delictiva, descendiendo a la averiguación de los indicios y adminículos, el número y el tiempo de los actos delictivos, sus circunstancias, las posibles víctimas y su condición (edad, sexo, etc.).
3.º Bajo la dirección del juez-auditor, el notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración (canon 1567 § 1).
4.º Al terminar la declaración, debe leerse al interrogado lo que de su deposición ha redactado por escrito el notario, dándole la facultad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que estime necesario (canon 1569 § 1).
Artículo 29. Publicación de las actas
§ 1. Practicadas las pruebas y completada la instrucción, el juez-auditor dará un decreto publicando lo actuado (canon 1598), de modo que la parte acusada y, en su caso, el promotor de justicia puedan consultar las actas a los efectos de ejercer los derechos que correspondan, entre ellos, el derecho de defensa.
§ 2. El examen se realizará en presencia del notario, prohibiéndose entregar copia de las actas a la parte acusada y a su abogado.
§ 3. Examinadas las pruebas por las partes, el juez-auditor instará a las mismas a que presenten sus conclusiones en el plazo de diez días útiles.
Artículo 30. Conclusión de la instrucción
Cumplimentada la instrucción, el juez-auditor decretará su conclusión y remitirá debidamente formalizadas todas las actas al obispo, con una relación detallada de las mismas y con aquellos apuntes o valoraciones que considere oportunos relativos al desarrollo y sustancia del procedimiento.
Artículo 31. Examen de las actuaciones por el ordinario, valoración de la prueba con los asesores, eventual pronunciamiento definitivo del ordinario y envío de los autos a la Sede Apostólica
§ 1. Recibidas las actas del juez-auditor, el ordinario dará un decreto mediante el cual convoca la sesión para la valoración de la prueba citando a los asesores (canon 1720).
§ 2. El ordinario examinará atentamente con los asesores todas las pruebas practicadas, los argumentos esgrimidos por la acusación y la defensa del imputado. En relación con el análisis y valoración de las pruebas se debe tener en cuenta cuanto sigue (canon 1572): la condición de la persona y su honradez; si declara de ciencia propia, principalmente de lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o la fama o lo que ha oído de otros; cuándo conoció lo que afirma, sobre todo si es en tiempo sospechoso, esto es, cuando ya se habían iniciado las actuaciones jurídicas; si el deponente es constante y firmemente coherente consigo mismo, o por el contrario es variable, inseguro o vacilante; si el testimonio es constante, o si se confirma o no con otros elementos de prueba; y si existen motivaciones lucrativas o no vinculadas a la acusación o a la defensa.
§ 3. Si al valorar lo alegado y probado según su conciencia (canon 1608 §§ 2-3), al ordinario le consta con certeza moral la comisión del delito y la imputabilidad (canon 1608 § 1 y canon 1342 § 1 —versión 2021—) y no se ha extinguido la acción criminal o levantado su prescripción (cánones 1313, 1362-1363), debe dictar un parecer (cánones 35-38), de acuerdo con los cánones 1342-1353 del Código de Derecho Canónico, debidamente motivado, exponiendo, al menos de manera sumaria, las razones de derecho y de hecho sobre las que fundamenta la propuesta sancionatoria y la petitio que eleva al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, salvo que el propio Dicasterio hubiese indicado proceder en modo diverso.
§ 4. Si consta con evidencia que el delito no ha sido cometido por el reo —siguiendo el criterio que el canon 1726 establece para el proceso judicial—, se dictará un parecer motivado proponiendo al Dicasterio para la Doctrina de la Fe el sobreseimiento de las actuaciones y el levantamiento de todas las medidas cautelares aplicadas hasta el momento, así como las medidas restitutivas de la buena fama del acusado que se consideren oportunas.
§ 5. Puede el ordinario hacer una propuesta acerca del resarcimiento de daños de los que es responsable quien los causó, según lo previsto en el canon 128.
§ 6. En caso de que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe haya encargado al ordinario la tramitación del proceso extrajudicial se estará a lo siguiente:
1.º Si el ordinario adquiere certeza sobre la culpabilidad e imputabilidad del reo, dictará un decreto con el que clausura el proceso, imponiendo la pena, el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo (canon 1720, 3.º).
2.º En los casos en que se vaya a imponer una pena expiatoria perpetua, de acuerdo con el artículo 19 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, el ordinario deberá obtener el mandato previo del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (cánones 1336-1338).
3.º Contra el decreto penal del ordinario tienen legitimación para recurrir el reo y, en su caso, el promotor de justicia, teniendo efecto suspensivo, el eventual recurso. Quien pretenda recurrir un decreto penal (canon 1734) deberá solicitar su enmienda, dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la legítima intimación, al autor del mismo, quien, a su vez, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud, podrá corregir su decreto —consultando con anterioridad al Dicasterio para la Doctrina de la Fe— o rechazar la petición (números 151-152 del Vademécum DDF de 2022). El silencio administrativo tendrá sentido negativo.
4.º Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio administrativo, el recurrente podrá presentar recurso jerárquico al Dicasterio para la Doctrina de la Fe en el plazo perentorio de quince días útiles (canon 1737).
§ 7. El ordinario competente trasmitirá a la Sede Apostólica todas las actas del proceso penal administrativo (artículo 22 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), debidamente autenticadas, ordenadas, encuadernadas, numeradas, con índice final, y estándose al criterio del artículo 21 § 2, 1.º de esta Instrucción. Este envío se podrá realizar a través de la Nunciatura Apostólica, o, en el caso de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, a través de su curia general.
§ 8. El ordinario se atendrá a lo que disponga la Sede Apostólica, que puede ordenar cualquier tipo de actuación suplementaria sobre el asunto e indicar la manera de proceder.
Artículo 32. Decreto decisorio y recursos
§ 1. Recibidas las actas, le compete al Dicasterio para la Doctrina de la Fe el juicio definitivo sobre la culpabilidad e imputabilidad del reo, así como la determinación de la pena que proceda imponerse, salvo que con carácter previo el Dicasterio haya delegado este encargo en el ordinario. Si lo estima oportuno, el Dicasterio puede que se pronuncie sobre las eventuales acciones de resarcimiento (cánones 1729-1730), así como sobre la idoneidad del clérigo para el ministerio.
§ 2. Por lo que respecta a las penas que imponer a un clérigo considerado culpable del abuso sexual, el derecho canónico prevé, sin perjuicio de lo que determine el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, que las mismas pueden ser:
1.º Penas perpetuas (canon 1336 § 1), pudiendo llegar a decretarse la expulsión del estado clerical (artículo 19 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021), para ello el ordinario deberá obtener el mandato previo del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (número 120 del Vademécum DDF de 2022);
2.º Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores o personas vulnerables, las cuales pueden declararse mediante un precepto penal;
3.º En los casos más graves, conforme al artículo 26 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe podrá solicitar al romano pontífice la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el celibato, aunque el reo no lo hubiese solicitado.
§ 3. El decreto penal decisorio deberá estar debidamente motivado, esto es, habrá de exponer al menos sumariamente las razones de derecho y de hecho en que se funda la decisión (números 124-125 del Vademécum DDF de 2022).
§ 4. Por lo que respecta a los miembros de los institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica se tendrá en cuenta el criterio establecido en el número 8 del Vademécum DDF de 2022, a saber: se podrá decretar la expulsión del instituto o de la sociedad (canon 746) solicitándola al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, siguiendo previamente el procedimiento descrito en los cánones 695 § 2, 699 y 700 del Código de Derecho Canónico, lo que comportará la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (canon 701) y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el canon 701 del Código de Derecho Canónico.
§ 5. Por lo que respecta a la intimación del decreto decisorio al reo y a la víctima, se procederá según determine el Dicasterio para la Doctrina de la Fe; en todo caso, se intimará el decreto completo y se dejará constancia del resultado de la intimación, informando del mismo al mencionado Dicasterio (números 127 y 141 del Vademécum DDF de 2022).
§ 6. Conforme al artículo 23 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión de 2021— y al canon 1734, el promotor de justicia y el reo tienen el derecho de pedir por escrito la revocación o la corrección del decreto emitido por el ordinario o por su delegado, en el plazo perentorio de diez días útiles desde la legítima intimación (número 151 del Vademécum DDF de 2022).
§ 7. El autor del decreto penal, de acuerdo con el canon 1735, dentro del plazo de treinta días desde que recibió la solicitud, puede o bien responder corrigiendo el decreto, en cuyo caso deberá consultar inmediatamente al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, o bien responder rechazando la petición, o bien no responder (número 152 del Vademécum DDF de 2022).
§ 8. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el promotor de justicia y el reo podrán proponer recurso jerárquico ante el Congreso del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, en el plazo perentorio de quince días útiles (canon 1737, artículo 23 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión de 2021—, y número 153 del Vademécum DDF de 2022).
§ 9. La decisión del Congreso del Dicasterio para la Doctrina de la Fe es susceptible de ulterior recurso ante la Congregación Ordinaria o Feria IV del citado Dicasterio, en el plazo perentorio de sesenta días útiles, teniendo legitimación para recurrir el reo y, en su caso, el promotor de justicia del Dicasterio (artículo 24 § 1 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021 y número 158 del Vademécum DDF de 2022).
§ 10. Los recursos a los que se refieren los §§ 8 y 9 del presente artículo tendrán efecto suspensivo de la pena (canon 1353 y número 148 del Vademécum DDF 2022); ex natura rei, ambos recursos no tienen efecto suspensivo de las medidas cautelares que se hubieran impuesto.
§ 11. La Congregación Ordinaria o Feria IV del Dicasterio para la Doctrina de la Fe juzga el mérito y la legitimidad, eliminándose cualquier posibilidad de recurso ulterior, conforme al artículo 197 § 1 de la constitución apostólica Praedicate evangelium. Para este supuesto, el reo, bajo pena de inadmisibilidad, debe siempre ayudarse de un abogado con el debido mandato, que sea doctor o al menos licenciado en Derecho Canónico (artículo 24 § 2 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela —versión de 2021—). Dicho recurso, para ser admitido, debe indicar y contener con claridad las razones de derecho y de hecho en las que se fundamenta.
§ 12. Este sistema de recursos para los casos de decretos penales aprobados por el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es el mismo que se aplica para los casos en los que el citado Dicasterio emitió el decreto penal anteriormente referido.
§ 13. Una vez que la decisión adquiera firmeza, se dejará constancia en la sección correspondiente del archivo de la curia y en los libros sacramentales que corresponda.
Capítulo VI. El proceso judicial
Artículo 33. Decreto del ordinario de apertura del proceso judicial
§ 1. Recibido del Dicasterio para la Doctrina de la Fe el mandato de proceder por vía judicial, el ordinario designará mediante decreto el tribunal colegial encargado de conocer de la causa (canon 1425 §1, 2.º), así como el promotor de justicia y el notario, todo ello conforme a lo establecido en los §§ 2-4 del artículo 24 de esta Instrucción (artículos 13 y 14 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021).
§ 2. Si así lo estima oportuno, para la instrucción y resolución del proceso judicial se podrá servir del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, previa solicitud a su presidente y al decano, a quien corresponde designar el turno rotal.
§ 3. De este decreto se dará traslado al acusado y al promotor de justicia, y también a la víctima, a quien se podrá también informar de las características del proceso judicial que se va a llevar a cabo y de los derechos procesales que le corresponden, entre los que se incluye el derecho a iniciar la acción para el resarcimiento de daños.
§ 4. En todo caso, se garantiza al denunciado el derecho a un proceso justo e imparcial, respetuoso del principio de presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad entre el delito y la pena.
§ 5. En el proceso penal judicial se podrán imponer las medidas cautelares referidas en el artículo 23 de la presente Instrucción.
Artículo 34. Acusación del promotor de justicia y citación del acusado
§ 1. Cumplidos los requisitos y formalidades mencionados, el ordinario transmitirá al promotor de justicia las actas de la investigación previa para que presente y sostenga la acusación como actor de la causa (cánones 1502, 1504 y 1721 y artículo 11 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2010) .
§ 2. Admitida la querella del promotor de justicia (canon 1507), el juez citará al acusado mediante decreto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la presente Instrucción. A la citación debe unirse el escrito de acusación, a no ser que el juez, por causas graves, estime que no debe dar a conocer dicho escrito (canon 1508), en cuyo caso se requiere que se le notifique al acusado al menos el objeto de la acusación y las pruebas.
§ 3. En las actas debe constar la notificación de la citación y el modo en que se ha hecho, así como el resultado de la misma (canon 1509 §2).
§ 4. Si el acusado rehusara recibir la citación o no contestara a la misma, el juez lo citará de nuevo (canon 1594); en caso de no comparecer, se lo tendrá por legítimamente citado (canon 1510), y se procederá a decretar su ausencia procesal (canon 1592 § 1), que le deberá ser notificada, así como también la decisión final.
Artículo 35. El decreto de litiscontestación
§ 1. Considerando las peticiones y respuestas de las partes, el juez fijará por decreto la fórmula de dudas (canon 1513), que deberá incluir la calificación penal en que se subsumen los hechos en que se basa la acusación, así como el grado de imputabilidad del acusado.
§ 2. Este decreto se notificará a las partes conforme al canon 1513 § 3 del Código de Derecho Canónico, las cuales, si no están de acuerdo pueden, en diez días, recurrir al colegio, para que sea modificado; la cuestión debe ser dirimida por decreto del mismo colegio con toda rapidez.
§ 3. Definida la fórmula de dudas, no puede modificarse válidamente, si no es mediante decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas, de conformidad con el canon 1514 del Código de Derecho Canónico.
§ 4. Fijado el objeto del proceso, el juez concederá a las partes un plazo de tiempo conveniente para que puedan proponer y practicarse las pruebas, a tenor del canon 1516 del Código de Derecho Canónico y de lo previsto en el artículo 26 de la presente Instrucción.
Artículo 36. De la renuncia a la instancia judicial penal
Rigen los principios que regulan la renuncia a la instancia del promotor de justicia conforme al canon 1724 del Código de Derecho Canónico, es decir, en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso, debiendo ser aceptada por el reo, para su validez, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.
Artículo 37. De las pruebas
En la presentación, admisión y práctica de las pruebas se tendrá presente lo establecido en los cánones 1526-1586 del Código de Derecho Canónico y en los artículos 26-28 de esta Instrucción.
Artículo 38. De las causas incidentales
Si surge una cuestión incidental, definirá el colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud, todo ello de acuerdo con lo establecido en los cánones 1587-1597 del Código de Derecho Canónico.
Artículo 39. De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa
§ 1. En la publicación de las actas se estará a lo establecido en los cánones 1598-1606 con las concreciones del artículo 29 §§ 1 y 2 de la presente Instrucción, que se hacen extensivas a las partes del proceso y a sus respectivos abogados o procuradores.
§ 2. En la discusión de la causa, el acusado tiene siempre derecho a intervenir en último término, personalmente o por medio de su abogado o procurador (canon 1725).
Artículo 40. De los pronunciamientos del tribunal y demás normas aplicables
§ 1. En lo referido a los pronunciamientos del tribunal se estará a lo dispuesto en los cánones 1607-1618 del Código de Derecho Canónico y a cuanto se indica en el artículo 31 § 2 de la presente Instrucción acerca de la valoración de la prueba. En todo caso, el proceso judicial no necesita de una doble sentencia conforme.
§ 2. Serán de aplicación también los cánones 1726-1728, así como el resto de normas procesales previstas para el proceso judicial en los artículos 12-18 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021.
§ 3. Conforme al artículo 16 §§ 2 y 3 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021, los eventuales recursos contra la sentencia de primera instancia se interpondrán ante el Supremo Tribunal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe en el plazo perentorio de sesenta días desde que le fue notificada la sentencia, cuya decisión no será susceptible de ulterior recurso (artículo 18. 1.º del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021). De acuerdo con el canon 1353, la apelación tiene efecto suspensivo de la pena, pero no suspende necesariamente la aplicación de las medidas cautelares.
§ 4. De acuerdo con los artículos 26 § 1 y 31 § 7 de esta Instrucción, terminada de cualquier forma la primera instancia, todas las actas de la causa deben ser transmitidas de oficio cuanto antes al Dicasterio para la Doctrina de la Fe.
§ 5. Se tendrá cosa juzgada conforme al artículo 18 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2021.